REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de mayo de dos mil siete (2007).
197º y 148º
ASUNTO: VP01-L-2006-001036
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ALEJANDRA CRISTINA BARRIOS ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.472.014, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ, NELSON RIVAS y CHRISTIAN KUHN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.896, 99.849 y 83.388, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA, C.A.; inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de Noviembre de 1971, bajo el No. 161, y posteriormente, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 1993, bajo el N° 43, Tomo 13-A, siendo su última modificación en fecha 14 de Mayo de 2003, bajo el No. 73, Tomo 41, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Ciudadanos MARIELA PASCUAS y JHONNY DUQUE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 98.607 y 28.352, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos y remunerados, como Vendedor de Boletos de Pasajes y Receptor de Encomiendas, para la demandada, en las sucursales ubicadas en la Avenida los Haticos, Terminal Público de Pasajeros, Local No.61, y en el Terminal Privado, ubicado en la Avenida 15, Las Delicias, con Calle 88 A, Nueva Delicias.
- Que devengó un salario de Bs. 630.000,00 mensuales, en una jornada de trabajo comprendida desde las 2:00 p.m., hasta las 10:00 p.m.
- Que laboró hasta el día 04-11-2005, ya que en esta misma fecha el ciudadano RAUL GUERRERO, en su carácter de socio accionista de la demandada, y fungiendo también para ese entonces como Gerente de la misma en la ciudad de Maracaibo, en las sucursales antes referidas, en una reunión, a la que convocó a todo el personal, les comunicó quien se quedaría trabajando y quien sería despedido, quedando la actora entre los despedidos, sin mediar para ello motivo, ni causa justificada alguna; por lo que su relación laboral tuvo una duración de 1 año, 6 meses y 3 días.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.501.087,35), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO:
- Alega el quebrantamiento del orden público constitucional, debido a que el ciudadano LEONARDO ALVAREZ, fue contratado por ella, para prestar sus servicios como Gerente de Oficina de la agencia ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, labor que efectuó hasta el día 26-12-2005, cuando se decidió prescindir de sus servicios por causas de manejo de la oficina, pues el ciudadano antes mencionado era el encargado de la oficina, de la venta de la boletería, de la supervisión y fiscalización de las unidades de transporte que salen de los terminales, relacionar los pasajes vendidos a la Oficina Principal de la demandada; asimismo, era el encargado de contratar el personal para facilitar su trabajo, como secretaria y encargados de la venta de boletos. Se convino con el ciudadano antes nombrado, que por cada boleto vendido le correspondía la cantidad de Bs. 700,00, y de este monto él pagaba a los trabajadores que tuviere a su disposición.
- Que una vez que el ciudadano LEONARDO ALVAREZ, dejó de prestar servicios como Gerente de Oficina, se percató que éste ciudadano se había llevado todos los equipos de oficina, como computadoras y papelería, así como aires acondicionados y otros, argumentando que eran propiedad de éste, y se procedió a llegar a un acuerdo con este ciudadano, para el pago de sus prestaciones sociales, pues por haber sido Gerente de Oficina por 3 años y 6 meses, cuestión esta que no se logró conciliar.
- Que el ciudadano LEONARDO ALVAREZ, demandó a EXPRESOS MERIDA, C.A., así como también 20 demandas de supuestos trabajadores de la Empresa accionada, durante el período que estuvo como Gerente, entre éstas demandas se encuentra la presente causa, en la cual la actora le otorgó al ciudadano LEONARDO ALVAREZ poder notariado.
- Alega que la oficina de mayor venta a nivel nacional es la sucursal de Caracas, y que ninguna de las oficinas que la demandada maneja a nivel nacional ha tenido más de 21 trabajadores; y que si fuera el caso de que todos los demandantes efectivamente hubiesen sido trabajadores de la demandada, devengando el salario que alegan en sus demandas, mensualmente se tendría que pagar sólo en salarios a los trabajadores de las oficinas de Maracaibo la cantidad de Bs. 42.929.000,00, cantidad ésta que supera la producción mensual de ambas oficinas, es decir, que se paga más en nómina de trabajadores, que lo que producen las oficinas mensualmente.
- Que la Empresa demandada no niega que durante el tiempo en que el ciudadano LEONARDO ALVAREZ, estuvo desempeñándose como Gerente de Oficina, tuvo su personal encargado de venta de boletos, así como receptor de encomiendas, para el mejor desempeño de la oficina, pero de allí a tener 21 trabajadores, devengando Bs. 630.000,00.
- Señala que solicita la apertura de una articulación probatoria a los fines de evacuar todas las pruebas especiales para el mejor esclarecimiento de la verdad, sobre el fraude procesal denunciado.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que haya existido una relación laboral entre ella y la actora; asimismo niega los cargos desempeñados de Vendedores de boletos y Receptor de encomiendas.
- Niega la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario devengado de Bs. 630.000,00 mensuales y así como horario de trabajo alegado.
- Niega que la actora fuera despedida en fecha 04-11-2005, por el ciudadano RAUL GUERRERO, quien para esa fecha era Gerente de las oficinas de Maracaibo, ya que para esa fecha quien estaba como Gerente de oficina era el ciudadano LEONARDO ALVAREZ, quien entregó la oficina de Maracaibo en fecha 26-12-2005, a solicitud de la Junta Directiva.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.501.087,35), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió una relación de trabajo entre la actora y la Empresa demandada, y el hecho del fraude procesal, y en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Juan Cabral, contra Distribuidora La Perla Escondida, .C.A, No. 419).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia en cuanto a la carga probatoria en material laboral y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que les corresponde demostrar a la demandada los hechos nuevos alegados y en los cuales se basa para negar la relación laboral entre la actora y ella, y el hecho del fraude procesal. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales y a la prueba de exhibición, concernientes a boletos de pasajes (folio 58), la parte demandada lo impugnó por ser copia simple, manifestando que no la exhibía, en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en lo concerniente a la instrumental que riela al folio 59, marcado con la letra “B” (boletos de pasaje), la parte demandada la impugnó, indicando que la misma es impertinente, porque no guarda relación con la demandada de autos y no menciona a la demandante, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; con respecto a la instrumental marcado con la letra “C” (folio 59), la parte demandada lo impugnó, por cuanto la misma es impertinente, debido a que no guarda relación con la demandada de autos y no menciona a la demandante, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en referencia a la documental que riela al folio 60 (boletos de pasaje), la parte demandada la impugnó por ser copia simple, manifestando que no la exhibe, dado que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en cuanto a las documentales que rielan a los folios del 97 al 130, ambos inclusive, la parte demandada hizo la observación que las mismas fueron promovidas en original y se encuentran consignadas en copia simple; igualmente, las impugnó por ser copia simples, en relación a las instrumentales que rielan a los folios del 71 al 96, ambos inclusive; la parte demandada las impugnó por ser copia simple, manifestando que no las exhibía, en virtud de que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; las instrumentales que rielan a los folios desde 47 al 54, ambos inclusive, la parte demandada los impugnó por ser copia simple, y las desconoció, por cuanto las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificadas en el presente juicio, además indica que éstas no guardan relación con la presente causa, considerándolas impertinentes, por lo que no exhibe las mismas; insistiendo la parte actora en su valor probatorio; respecto a las documentales que rielan a los folios del 55 al 57, ambos inclusive, la parte demandada las impugna por ser copia simple, manifestando que no las exhibe, en virtud que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; ahora bien, si bien es cierto, que todas las instrumentales antes mencionadas fueron atacadas y no fueron exhibidas; no es menos cierto, que las mismas no contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- En referencia a las pruebas documentales, que rielan del folio 61 al 70, ambos inclusive, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JHOANA GRACIELA CHAVEZ URDANETA, JOSE ROSARIO BRACHO PARRA, AGUSTIN ROMERO, JOSE SALAS, CARLOS GUTIERREZ, CARLOS GUTIERREZ, SERVANDO VALENCIA, BELKYS MARIOLA, ANA CUBILLAN, LINDA VALERA, OSWALDO MARIN, JOSE RAFAEL MENDOZA, ADOLFO PARRA, WALTER PARRA, AINOHA ABREU, YEFERSON SETTER, MARTHA BAEZ, JESUS RONDON, ALEXANDER REYES, NESTOR LEON, ACERO GUERRERO JOSE, ERASMO ARELLANO, ALVIARES DESGADO, JOSE ANTONIO CAMERO, CARLOS CONTRERAS, JOSE CONTRERAS, WILLIAN CHACON, JOSE HERNANDEZ, JOSE GARCIA y JOSE RAMIREZ; sin embargo, la parte promovente desistió de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública de la demandante, ciudadana ALEJANDRA BARRIOS; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que la llamaron el 14-02-04 y el 01-05-2004 comenzó a trabajar como taquillera por orden de LEONARDO ALVAREZ y RICARDO ZAMBRANO; que le cancelaban en efectivo Bs. 21.000,00 diarios; que laboraba de 2:00 p.m. a 10 p.m.; que tenía un día libre; que RICARDO ZAMBRANO es el socio encargado de San Cristóbal; que vendía boletos, atendía personas, etc.; que LEONARDO ALVAREZ era Gerente; que LEONARDO ALVAREZ no le cancelaba de las ventas diarias, sino que tenía un sueldo fijo de Bs. 21.000,00 vendiera o no boletos; que ella firmaba algunos boletos; que solicitó por la Inspectoría el reenganche y salarios caídos.
Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA, C.A, ciudadano ALONSO BONILLA, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó ser el Gerente General de la Empresa demandada; que el personal que se maneja son 2 empleados en cada oficina, porque el cubículo es pequeño; que LEONARDO ALVAREZ era el Gerente de la Empresa y le daba 5 o 6 boletos a su personal de confianza para que los vendieran; que además éstas personas le podían vender a otras líneas; que la actora cobraba una comisión de Bs. 2.000,00 por cada boleto vendido.
PUNTO PREVIO
En cuanto al alegato formulado por la parte demandada, en relación a la existencia de un supuesto fraude procesal colusivo en el caso de autos, observa este Tribunal, que dado que el mismo es el resultado de varios juicios, es necesario que la demandada haya tenido que ejercer una acción contra todos los demandantes, por lo tanto, a criterio de quien suscribe no es posible la apertura de una incidencia probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objetivo de comprobar la existencia de una colusión, ya que la demandada está realizando la declaración de fraude en cada proceso por separado, lo cual haría difícil la prueba de colusión; en consecuencia, resulta procesalmente inadmisible dicho alegato, todo ello con fundamento al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2000, número 909, el cual es del tenor siguiente:
“… Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
“… Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que luego de haber resuelto el punto previo, sólo queda como punto principal controvertido en este caso, determinar si existió una relación de trabajo entre la actora y la Empresa demandada.
Observa este Tribunal que le correspondía en el presente caso a la demandada demostrar, los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda y en base a los cuales niega la relación de trabajo, como son: Que el ciudadano LEONARDO ALVAREZ que se desempeñaba como Gerente de la misma, según su decir, era quien contrataba al personal para facilitar su trabajo referido a venta de boletería, que por cada boleto vendido le correspondía a éste la cantidad de Bs. 700,00 y que de dicho monto le cancelaba a los trabajadores que tuviera a su disposición, que la producción de la oficina no da para tener tantos vendedores de boletos y menos aún receptores de encomiendas, ya que sólo hay dos receptores, uno en la oficina del Terminal público y otro en el Terminal privado, hechos éstos que no logró demostrar en el iter procesal, sino que por el contrario, cursa en actas prueba documental, denominada Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de la que se evidencia que existió una relación laboral entre la actora y la demandada, que ocurrió el despido y que éste fue de manera ilegal, por lo que dicho organismo ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, en consecuencia, para quien suscribe la presente decisión existió una relación de índole laboral entre la actora y la Empresa demandada. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, al haber quedado demostrada la existencia de la relación laboral entre la demandante y EXPRESOS MERIDA, C.A., se considera que quedaron admitidos los alegatos referidos por la parte accionante, en relación al salario, el cargo desempeñado, al despido injustificado, la fecha de ingreso y egreso, así como cada uno de los conceptos reclamados, a excepción del concepto de horas nocturnas, domingos y días feriados. Así se establece.
Con relación a los conceptos referidos de horas nocturnas, domingos y días feriados nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a la actora probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegatos éstos que no logró demostrar la demandante, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró los conceptos reclamados.
De manera, que los hechos especiales y excesos legales reclamados, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó la trabajadora, en consecuencia, a la actora le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago de los conceptos denominados, horas nocturnas, domingos y días feriados, por no haber cumplido la demandante con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide. (Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 10 de Julio de 2003 y 04 de Junio de 2004, con ponencias del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y del Magistrado Juan Rafael Perdomo, respectivamente)
En consecuencia una vez citada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Procesal; donde se señala claramente a quien le corresponde la carga procesal de demostrar los conceptos denominados excesos legales tales como horas extras, días feriados, domingos, etc.; es forzoso concluir que no le proceden en derecho tales conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda. Así se declara.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda de la siguiente manera:
Período del 01-05-2004 al 04-11-2005 (1 año y 6 meses)
Salario Mensual: Bs. 630.000,00
Salario Diario: Bs. 21.000,00
Salario Integral: Bs. 22.283,33 (alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).
1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año, 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 22.283,33, lo cual arroja un total de Bs. 1.002.749,80; y por la fracción de 6 meses, le corresponde 32 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 22.283,33, lo cual arroja un total de Bs. 713.066,56. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 21.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 462.000,00. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 12 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 21.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 252.000,00. Así se decide.
4.- Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por el año 2004 (del 01-05-04 al 31-12-2004) 10 días y por el año 2005 (del 01-01-05 al 04-11-05) le corresponde 12,5 días, calculados conforme al último salario normal devengado por el trabajador, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, esto es, en razón del salario diario de Bs. 21.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 472.500. Así se decide.
5.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 22.283,33, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 105 días, resultando la cantidad Bs. 2.339.749,60. Así se decide.
6.- Con relación al concepto de salarios caídos, declarados en Providencia Administrativa, desde el 04-11-05 al 10-05-05, fecha de introducción de la demanda (6 meses) le corresponde 180 días, calculados a razón de su salario diario de Bs. 21.000,00, resultando la cantidad de Bs. 3.780.000,00. Así se decide.
7.- En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por la trabajadora durante el período laborado, esto es, desde 01-05-04 hasta el 04-11-05, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total NUEVE MILLONES VEINTIDOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.022.065,90); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- INADMISIBLE EL FRAUDE PROCESAL alegado por la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA, C.A.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana ALEJANDRA BARRIOS en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA, C.A.
3.- Se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora, ciudadana ALEJANDRA BARRIOS la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTIDOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.022.065,90), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada con relación al concepto de cesta ticket.
4.- Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- No hay condenatoria en costas procesales dado el carácter parcial de la condena.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
BAU/kmo.-
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