REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-000401
PARTE ACTORA: HEBERTO LEAL. Titular de la cédula de identidad número: 7.815.625.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNANDEZ, Inpreabogado número: 21.500, Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RINCON VALERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial bajo el número: 28, tomo 10-A, de fecha 28 de marzo de 2001.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombro Apoderado Judicial
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por el ciudadano HEBERTO LEAL, mayor de edad, venezolano, Titular de la cédula de identidad número: 7.815.625 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 17 de marzo de 2005, admitida en fecha 21 de marzo de 2005; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 24 de mayo de 2005, oportunidad en que estando presentes el ciudadano HEBERTO LEAL en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado OSCAR HERNANDEZ; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano HEBERTO LEAL, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
La incomparecencia de la parte demandada se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los emandados”.


Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora DECLARA COMO AJUSTADA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, por lo que este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a la parte demandada TRANSPORTE RINCON VALERO C.A. al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.-Por concepto de antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el período transcurrido desde el 20 de julio de 1998 al 08 de Octubre de 2004, al salario devengado en cada uno de los meses laborados, y a razón de 05 días por mes, dando un monto de TRES MILLOONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 46 CENTIMOS (Bs. 3.230.000,46 ).
2.- Por concepto Preaviso: artículo 125 L.O.T, sesenta (60) días a razón de Bs. 12.857,15 dando como resultado la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 771.429,00).
3.- Por concepto de indemnización por despido: artículo 125 L.O.T, ciento cincuenta (150) días a razón de Bs. 12.857,15 dando como resultado la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.928.572,00);
4.- Por Concepto de Vacaciones vencida no disfrutadas y bonos vacacionales de 1998 -2003: se condena a cancelar por este concepto la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 1.053.556,00).
Todas las anteriores cantidades totalizan la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.983.557,46) monto al que se debe restar la cantidad recibida por el trabajador de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 2.720.500,00) quedando un total a cancelar de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.263.057,46)
Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada al trabajador, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 08 de octubre de 2004, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la trabajadora; y por la cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.263.057,46).
Se condena y ordena la Corrección Monetaria por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.263.057,46), en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el veintiuno (21) de marzo de 2005, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar.
Para calcular lo relativo a Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la siguiente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria

Abog. Maria G. Fernández
JC/jc