REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : VP01-L-2005-000380
ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, 24 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar; comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, por una parte, IMGEVE C.A., sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de junio de1961, bajo el N° 19, Tomo 23-A, representada en este acto por Fernando Añez Luzardo, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.273.938, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.166 en su carácter de apoderado judicial, según poder que consta en autos, debidamente facultado para este acto, en adelante en este documento denominada LA COMPAÑÍA; y por la otra los ciudadanos MIGUEL FERRER MORALES, NELSON GONZALEZ MORALES y ARMANDO JOSE CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domici¬lio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.296.301, 10.414.757 Y 7.869.136, en lo adelante denomi¬nados LOS DEMANDANTES, asistidos por el abogado Wolfgan Rodríguez González, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.9700.683, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42921, a fin de celebrar una la tran¬sacción en el juicio Asunto VPO1-L-2005-00380 contenida en las siguien¬tes Cláusulas:
PRIMERA: Manifiestan LOS DEMANDANTES que en fecha 10-4-01, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia demanda de calificación de despido por considerar que LA COMPAÑÍA incurrió en un despido indirecto, en fecha 21-3-2001, por reducirles sus comisiones de cobranza. En fecha 25-1-2005, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Estado Zulia, sentencia declarando improcedente la acción establecida y sin lugar la demanda de calificación de despido, con fundamento en el criterio de que en caso de alegarse despido indirecto es inaplicable el procedimiento de estabilidad del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal virtud LOS DEMANDANTES interpusieron demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de LA COMPAÑÍA, en fecha 13-3-05, la cual se tramita en el expediente arriba mencionado por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, habiendo tenido lugar la audiencia preliminar el día 10 de Mayo de 2.005 la cual se prolongó para el día de hoy. Expresan LOS DEMANDANTES lo siguiente:
1) MIGUEL ANGEL FERRER MORALES que LA COMPAÑÍA le debe lo siguiente: a) por prestaciones de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por 2 años, 9 meses y 5 días, 165 días más 2 días adicionales de dicho artículo a Bs. 43.898,00 diarios, lo que resulta Bs. 7.331.060,00, b) por la antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a Bs. 43.898,00 lo que resulta Bs. 5.267.760,00, c) por preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a Bs. 43.898,00 lo que resulta Bs. 2.633.880,00, d) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional, 17,1 días a Bs. 43.898,00 diarios lo que resulta Bs. 750.655,80; d) utilidades desde el 16-12-00 al 21-3-01, 30 días a Bs. 43.898,00 lo que resulta Bs. 1.316.940,00. Total que se le debe Bs. 17.300.295,00, más los intereses sobre prestaciones causadas y los que se causare y la corrección monetaria. Total que demanda Bs. 17.300.295,00.
2) NELSÓN GONZÁLEZ que LA COMPAÑÍA le debe lo siguiente: a) por prestaciones de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 165 días, por 3 años, 9 meses, 231 días más 2 días adicionales de dicho artículo a Bs. 45.666,00 diarios, lo que resulta Bs. 10.583.496,00, b) por la antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a Bs. 45.666,00 lo que resulta Bs. 5.297.920,00, c) por preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a Bs. 45.666,00 lo que resulta Bs. 2.748.960,00, d) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional, 17,1 días a Bs. 45.666,00 diarios lo que resulta Bs. 750.655,80, d) utilidades desde el 16-12-00 al 21-3-01, 30 días a Bs. 45.666,00 lo que resulta Bs. 1.374.480,00. Total que se le debe Bs. 17.300.295,00, más los intereses sobre prestaciones causadas y los que se causare. Total que demanda Bs. 20.955.511,80.
3) ARMANDO JOSÉ CALDERA que LA COMPAÑÍA le debe lo siguiente: a) por prestaciones de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por 2 años y 2 meses, 132 días más 2 días adicionales de dicho artículo a Bs. 45.267,00 diarios, lo que resulta Bs. 5.975.244,00, b) por la antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a Bs. 45.267,00 lo que resulta Bs. 4.074.030,00, c) por preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a Bs. 45.267,00 lo que resulta Bs. 2.716.020,00, d) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional, 3.8 días a Bs. 45.267,00 diarios lo que resulta Bs. 172.014,60, d) utilidades desde el 16-12-00 al 21-3-01, 30 días a Bs. 45.267,00 lo que resulta Bs. 1.350.010,00. Total que se le debe Bs. 14.295.318,00, más los intereses sobre prestaciones causadas y los que se causare e indexación. Total que demanda Bs. 14.295.318,60.
SEGUNDA: Por su parte LA COMPAÑÍA expone: Que es cierto que el tiempo de servicio de cada uno de LOS DEMANDANTES, pero que no es cierto que los haya despedidos, hasta tal punto que en marzo de 2001, les comunicó que no había despido alguno, ni modificación ni reducción de salario ni comisiones por cobranza, y que deben continuar su labor, pero ellos decidieron retirarse injustificadamente. En consecuencia no es procedente el pedimento que hacen, de que se les debe el preaviso y la antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y además, LOS DEMANDANTES no han deducido en su demanda, las cantidades que tienen recibida cada uno de ellos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el salario con que calculan los diferentes conceptos así como sus días y montos no son ciertos. En consecuencia, lo que se debe a cada uno de ellos, es lo siguiente:
1) MIGUEL FERRER M., a) antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 165 días, incluido 2 días adicionales, al salario de cada mes, y no al salario de Bs. 43.898,00 que expone este demandante, que se niega y rechaza, lo que supone Bs. 6.471.737,25; más Bs.319.872,80 por intereses sobre prestaciones sociales ocurridas, b) por vacaciones y bono vacacional fraccionado, 20 días y no 17,1 como alega este demandante a Bs. 39.222,65 y no a Bs. 43.898,00 como se expone en el libelo lo que no es cierto y se rechaza, ya que el salario con el que se calcula el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procede para las vacaciones y bono vacacional. Se le debe, pues, por estos conceptos Bs. 784.453,00, c) por utilidades se le debe 20 días y no 30 días como alega este demandante, por enero y febrero 2001 a Bs. 39.222,65 y no a Bs. 43.989,00 lo que se niega, lo que resulta Bs. 784.453,00. Total que se le debe Bs. 8.360.516,05 y deducido Bs. 4.523.243,85 (Bs. 4.325.000,00 por préstamo sobre prestaciones; Bs. 194.321,60 por préstamo compra del demandante y Bs. 3.922,25 de INCE), hace un saldo neto de Bs. 3.837.272,20 y no Bs. 17.300.295,00 que pide este demandante.
2) NELSON GONZÁLEZ MORALES, a) antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 231 días, incluido 2 días adicionales, al salario de cada mes, y no al salario de Bs. 43.898,00 que expone este demandante, que se niega y rechaza, lo que supone Bs. 10.610.400,00; más Bs.470.217,90 por intereses sobre prestaciones sociales ocurridas, b) por vacaciones y bono vacacional fraccionado, 21 días y no 17,1 como alega este demandante a Bs. 39.222,65 y no a Bs. 43.898,00 como se expone en el libelo lo que no es cierto y se rechaza, por corresponderle al salario con que se calcula el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no procede para las vacaciones y bono vacacional. Se le debe, pues, por estos conceptos Bs. 902.937,00, c) por utilidades se le debe 20 días y no 30 días como alega este demandante, por enero y febrero 01 a Bs. 39.222,65 y no a Bs. 43.989,00 lo que se niega, lo que resulta Bs. 859.940,00. Total que se le debe Bs. 12.843.494,90 y deducido Bs. 6.867.037,18 (Bs. 4.325.000,00 por préstamo sobre prestaciones; Bs. 37.737,48 por préstamo compra del demandante, Bs. 4.299,00 de INCE), hace un saldo neto de Bs. 5.976.457,72 y no Bs. 20.955.511,80 que pide este demandante.
3) ARMANDO JOSÉ CALDERA, a) antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 112 días, incluido 2 días adicionales, al salario de cada mes, y no al salario de Bs. 45.267,00 que expone este demandante, que se niega y rechaza, lo que supone Bs. 5.670.310,00; más Bs.323.840,80 por intereses sobre prestaciones sociales ocurridas, b) por vacaciones y bono vacacional fraccionado, 3,90 días y no 3,80 como alega este demandante a Bs. 43.698,25 y no a Bs. 45.267,00 como se expone en el libelo lo que no es cierto y se rechaza, por no corresponderle al salario con que se calcula el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no procede para las vacaciones y bono vacacional. Se le debe, pues, por estos conceptos Bs. 170.423,18, c) por utilidades se le debe 20 días y no 30 días como alega este demandante, por enero y febrero 2001 a Bs. 43.698,25 y no a Bs. 45.267,00 lo que se niega, lo que resulta Bs. 873.965,00. Total que se le debe Bs. 7.040.538,98 y deducido Bs. 3.739.050,06 (Bs. 3.400.000,00 por préstamo sobre prestaciones; Bs. 334.680,21 por préstamo compra del demandante, Bs. 4.369,85 de INCE), hace un saldo neto de Bs. 3.301.488,92 y no Bs. 14.295.318,60 que pide este demandante.
TERCERA: No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes y un eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral de LOS DEMANDANTES terminó el 31 de marzo del 2001 por retiro de LOS DEMANDANTES que es considerado injustificado por LA COMPAÑÍA y esta conviene en entregar a cada uno de LOS DEMANDANTES y éstos convienen en recibir por vía transaccional, en pago total y definitivo de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas derivadas de su relación laboral (es decir: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, preaviso y antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono por cobranza, días de descanso legales y contractuales, y feriados, utilidades, intereses sobre prestaciones, salarios, incidencia o diferencias de utilidades, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, intereses moratorios, e indexación y de cualquier otro concepto o reclamación que contra LA COMPAÑÍA, EL TRABAJADOR pudiera tener, las cantidades siguientes: Miguel Ferrer A, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.129.622,20), que éste recibe a entera satisfacción así: en este acto mediante Cheque N° 07064348, Banco SOFITASA de fecha 20 de mayo del 2005. Nelson González Morales la cantidad de DIEZ MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.099.897,72), que éste recibe a entera satisfacción así: en este acto mediante Cheque N° 07064349, Banco SOFITASA de fecha 20 de mayo de 2005 y Armando José Caldera la cantidad de SEIS MILLONES DIECISITE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.017.508,92), que éste recibe a entera satisfacción así: en este acto mediante Cheque N° 07064347, Banco SOFITASA, de fecha 20 de mayo de 2005.
CUARTA: En consecuencia, LOS DEMANDANTES hacen constar que nada tiene que reclamar a LA COMPAÑÍA, y que ésta nada queda a deberle por concepto de salarios, utilidades, prestación de antigüedad, preaviso y antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses, vacaciones, fraccionadas o no, bono vacacional, diferencia por incidencia, recálculo o diferencia de los diferentes conceptos laborales, beneficios contractuales, salarios, bono de cobranza, intereses moratorios e indexación ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que terminó, y que, con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA COMPAÑÍA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultase a deber, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
Respetuosamente, ambas partes solicitan de la Ciudadana Juez, homologue esta transacción, celebrada libre y voluntariamente y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia certificada de la misma a cada una de las partes. En este estado el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el proceso y por cuanto la transacción celebrada entre las partes no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y ordena archivar definitivamente el expediente. Se deja constancia que han sido devueltas las pruebas consignadas por las apartes al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo, se leyo y conformes firman.
El Juez
La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro
Abog. Maria G. Fernandez
Los Trabajadores y su abog. Asistente Apoderado Judicial de la Empresa
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