REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de mayo de dos mil cinco
194º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-000054.
PARTE ACTORA: ALFONSO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número: E-81.853.765
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORMAN EDICCIO ROMERO, inpreabogado número: 98.013
PARTE DEMANDADA: BENJAMIN CRISCUOLO MARTINEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombro Apoderado Judicial
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por el ciudadano ALFONSO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número: E-81.853.765, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 19 de enero de 2005, admitida en fecha 20 de enero del mismo año; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrarse en fecha 25 de abril de 2005, oportunidad en que estando presente el abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, inpreabogado número: 98.013, apoderado judicial del ciudadano ALFONSO MELENDEZ en su condición de parte actora; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal paso a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos y en tal sentido; este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a la parte demandada ciudadano BENJAMIN CRISCUOLO MARTÍNEZ a cancelar los conceptos que se discriminan más adelante.
Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, a saber, 27 de septiembre de 2003; y que el salario básico devengado era de Bs. 50.000,00 semanales, salario éste inferior al salario mínimo nacional, que el ciudadano ALFONSO MELENDEZ laboraba 12 horas diarias (de 6:00 de la noche a 6 de la mañana ), que trabajaba de lunes a lunes ( sin días de descanso ), que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el 20 de agosto de 2004, y el tiempo de servicio de diez (10) meses y veintitrés (23) días, este Tribunal pasa a calcular los montos que corresponden al actor, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de salario, días feriados trabajados y no pagados, preaviso ( Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnización por despido ( Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y horas extras laboradas.
Ahora bien, en relación al concepto “HORAS EXTRAS” y “ DÍAS FERIADOS TRABAJADOS”, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), estableció:
“ En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSOVALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano LUIS FELIPE SANQUI RODRÍGUEZ, contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL estableció:
“ Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al no admitir la representación sin poder para la contestación de la demanda, declarando así la admisión de los hechos, denuncia que fundamenta en razón de que ese mismo día la parte demandada otorgó poder a otros abogados, con lo que, a su decir, la decisión del ad-quem violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, lo cual, luego de un examen exhaustivo, no fue constatado por esta Sala de Casación Social.
Asimismo y con relación a la denuncia que alega el recurrente en cuanto a que el Juez Superior incurrió, por un lado, en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 20 de noviembre del año 2001 y 10 de julio del año 2003, cuando declaró con lugar la reclamación de horas extras, aún cuando consta en autos que dicho concepto laboral no fue debidamente probado por la parte demandante, a quien, a su decir, le correspondió la carga de la prueba por haber sido las mismas negadas absolutamente en la contestación de la demanda y, por el otro, en la violación de los artículos 436, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cuando le dio valor probatorio y, en consecuencia no desechó la supuesta prueba de exhibición promovida por la parte actora, sin que la misma cumpliera con los presupuestos contenidos en los anteriores artículos delatados como infringidos, la Sala considera innecesario emitir pronunciamiento alguno dada la admisión de los hechos declarada por ambas instancias, por tenerse como no realizado el escrito de contestación a la demanda”.
Asimismo, en relación con las horas extras, los artículo 207, 208, 209, 210 y 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 207
La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
Artículo 208
Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.
Artículo 209
Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Artículo 210
En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.
Artículo 199
Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;
e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y
f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.
En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.
En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.
Ahora bien, en el caso de marras, el trabajador elega haber laborado 12 horas diarias en una jornada de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. durante todos los días a la semana, lo que equivale a que supera el mínimo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que por la incomparecencia de la empresa demandada ésta acepta los hechos; esta juzgadora pasa a analizar el derecho de los conceptos reclamados en el Libelo de Demanda, como es el caso de las horas extras nocturnas laboradas y los días feriados laborados para lo cual aplica las Máximas de Experiencia; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“ Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.
En torno a la violación de máxima de experiencia, Sala de Casación Social , en fallo de fecha 25 de octubre de 2000, expresó:
"Respecto a la violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.
Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. De la transcripción ut supra realizada, se desprende que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto.
Analizando los artículo y decisiones de la Sala de Casación Social, citadas esta juzgadora fundamenta la decisión en cuanto al concepto HORAS EXTRAS NOCTUNAS Y DIAS FERIADOS LABORADOS, en que efectivamente las horas extras permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo tienen un límite de 100 por año, pero ello no significa que se pueda laborar horas extras que excedan este límite y que tengan que ser remuneradas, la experiencia de que existen trabajadores, como el vigilante nocturno que su trabajo regularmente es de 6:00 p.m. a 6:00 p.m., la jornada de trabajo supera las 11 horas diarias, esto nos lleva a deducir que en este caso bien pudo el trabajador laborar una (01) extra por jornada, esto por cuanto la jornada del trabajador de vigilancia es de 11 horas diarias; además haciendo el mismo análisis, y abstrayendo lo que acontece en el mundo real, lleva a esta Juzgadora a concluir que si puede un trabajador de vigilancia laborar los días feriado; por otra parte el hecho de que el patrono no compareciera a la Audiencia Preliminar no puede perjudicar al trabajador por no tener oportunidad de probar haber laborado horas extras nocturnas y días feriados. Por las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y porque aún superando el límite de horas extras permitidas por la Ley, y considerando que el límite permitido es para el patrono en el entendido que de implementar jornadas que lo superen está en la obligación de solicitar la autorización, es por lo que esta juzgadora otorga al trabajador una ( 01 ) hora extra por jornada laborada y los feriados(domingo) laborados.
Determinación de los salarios básicos, normal e integral a utilizar para obtener los montos condenados por cada uno de los conceptos demandados .
Salario normal = salario básico (mínimo nacional) +horas extras + días feriados laborados.
Por cuanto el ciudadano Alfonso Melendez recibía Bs. 50.000 semanales, se homologa dicho salario al salario mínimo nacional para el momento de la finalización de la relación laboral, esto es Bs. 321.235,20 ( 20-08-2004).
En relación a las horas extras el trabajador alega haber laborado en una jornada diaria de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., los 7 días de la semana; el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cuales son las personas sin límite de jornada entre las cuales estan los trabajadores de vigilancia, dichos trabajadores tienen una jornada diaria de 11 horas; por cuanto en el salario percibido mensualmente quedan canceladas las 11 horas, lo que significa que el ciudadano Alfonso Melendez laboraba una (01) hora extra diaria.
Por otra parte el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cuando se considera cuando se considera que una jornada es diurna, nocturna o mixta.
• Jornada diurna = de 5:00 a.m. a 7:00 p.m.
• Jornada nocturna = de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.
• Jornada mixta= la que comprende períodos diurnos y nocturna.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (04) horas, se considera como jornada nocturna.
Entonces, siendo que laboraba de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., esta jornada es nocturna, por lo que de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, las 11 horas laboradas de lunes a sábado tendrán un recargo del 30%, así:
Bs. 321.235,20 / 30 días = Bs. 10.707,84 diarios.
Bs. 10.707,84 / 11 horas = Bs. 973,44 por cada hora.
Bs. 973,44 + 292,03 ( 30% ) = Bs. 1.265,47
Cada hora laborada de las 11 se debió cancelar a Bs. 1.265,47
Ahora bien, por cuanto laboraba 12 horas diarias nocturnas, a cada jornada de las 6 ( de lunes a sábado) se le debía agregar una (01) hora extra nocturna.
Para determinar el monto de dicha hora extra nocturna, y de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe sumar al salario por hora diurna de Bs. 973,44, el 50% por ser extraordinaria y el 30% por ser nocturna.
Entonces tenemos:
Bs. 973,44(salario X c/hora diurna) + Bs. 486,72 ( 50% ) + 292,03 (30%) = Bs. 1.752,19
Salario por hora nocturna = Bs. 1.752,19
El salario por cada día de lunes a sábado será:
11 horas a Bs. 1.265,47 = Bs. 13.920,17
01 hora a Bs. 1.752,19 = Bs. 1.752.19
Total = Bs. 15.672,36
Por otra parte el trabajador alega haber laborado los días feriados los cuales fueron discriminados, lo que hace necesario sumar lo correspondiente a dicho concepto al salario normal. El salario por feriado laborado de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ser en una jornada nocturna con el incremento de una (01) hora extra nocturna seria:
Bs. 15.672,36 + Bs. 7.836,18 ( 50%) = Bs. 23.508,54
Una vez determinado el salario a cancelar por cada uno de los días laborados, esta juzgadora pasa a determinar el salario que se le debió cancelar al ciudadano Alfonso Meléndez por mes laborado y así obtener el salario normal promedio por día laborado; de la siguiente manera.
26 días del mes a Bs. 15.672,36 = 407.481,36
04 días del mes a Bs. 23.508,54 = 49.034,16
Total = 501.515,52
Salario normal mensual= Bs. 501.515,52
Salario normal diario = Bs. 16.717,18
Determinación del Salario Integral:
Salario normal diario + alícuota del bono vac. + alícuota de utilidades
Salario Integral = Bs. 16.717,18 + 317.62 (0.019 días) + Bs. 696,54 (0.041 días)
Salario Integral= Bs. 17.731,34
Una vez determinado el salario normal e integra esta juzgadora pasa a determinar los montos de cada uno de los conceptos condenados
1.-Por concepto de antigüedad: de conformidad con el literal b) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto laboro 10 meses y 23 días, le corresponden 45 días al salario integral de Bs.17.731,34 dando un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIETOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 797.910,30 ).
2.- Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 12.5 días a Bs.16.717,18 da una cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 208.974,75 ).
3.- Por Concepto de Utilidades fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12,5 a Bs.16.717,18 da una cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 208.974,75 ).
4.- Por concepto de diferencia de salario :
El trabajador debía recibir por cada día de lunes a sábado Bs. 15.672,36; y, por cada día feriado 23.508,54, lo que equivale a un salario mensual de:
26 días a Bs. 15.672,36 = Bs. 407.481,36
04 días a Bs. 23.508,54 = Bs. 94.034,16
Salario Mensual que debía recibir = Bs. 501.515,52
Al monto de Bs. 501.515,52, se le resta lo devengado en los 10 meses,
30 días a Bs. 7.142,85 = Bs. 214.230
Bs. 501.515,52 ( lo que debía recibir en c/mes laborado)
menos Bs. 214.285,02 ( lo que recibió en c/ mes laborado)
Total = Bs. 287.230,32
Por cuanto laboró 10 meses + 23 días, por los 10 meses existe una diferencia de: 10 X 287.230,02 => Bs. 2.872.300,2, además por los 23 días del ultimo mes existe una diferencia de:
20 días a Bs. 15.672,36 => Bs. 313,447,20
03 días(feriados) a Bs. 23.508,54 => Bs. 70.525,62
Total => Bs. 383.972,82
A esto se le debe restar lo devengado por el trabajador en los 23 días.
23 días a Bs. 7.142,85 = Bs.164.285,55
Bs. 383.972,82 – Bs. 164.285,55 => Bs. 219.687,27
De esta manera se obtiene el monto a que se condena a pagar por el concepto:
Diferencia de salario:
Bs. 2.872.300,20 ( en los 10 meses) + Bs. 219.687,27 ( en los 23 días) = TRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 3.091.987,47)
5.- Por concepto de preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días al salario integra de Bs. 17.731,34, da un monto de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs, 531,940,20 )
6.- Por concepto de indemnización por despido: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días al salario integral de Bs. 17.731,34, da un monto de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs, 531,940,20 )
En cuanto a las horas extras nocturnas laboradas y no canceladas, concepto reclamado en el Libelo de Demanda, signado Octavo; el mismo fue calculado al determinar la diferencia de salarios a razón de una (01) hora por jornada laborada.
Todas las anteriores cantidades totalizan la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SIETE CENTÉSIMAS DE CENTAVOS( Bs. 5.371.708,07 ).
SE CONDENA a cancelar Intereses de Mora, que deberá pagar el demandado al trabajador, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 20 de agosto de 2004, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la trabajadora; y por la cantidad CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SIETE CENTÉSIMAS DE CENTAVOS( Bs. 5.371.708,07 ).
Se condena y ordena la Corrección Monetaria por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SIETE CENTÉSIMAS DE CENTAVOS( Bs. 5.371.708,07 ), en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el veinte (20) de enero de 2005, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar
Para calcular lo relativo a Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés y los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.
Se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la siguiente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria

Abog. Maria G. Fernandez.
JC/jc