REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de mayo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : VP01-L-2004-000538

Visto el escrito de subsanación y reforma presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO PAZ, asistido por la profesional del derecho abogada CIBEL GUTIÉRREZ, este Tribunal luego de haber revisado dicho escrito, pudo constatar que no fue subsanado el libelo de la demanda, tal y como se ordeno en el auto de fecha 18 de abril de 2005, ya que en relación al primer punto a subsanar, la parte actora acompaña al escrito de subsanación, anexo 1 (02 folios); y, del mismo no se desprende que se haya utilizado los porcentajes de interés emitidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que con agregar dichos anexos, no se cumple con lo ordenado; en relación al segundo punto ordenado subsanar, acompaña al escrito de subsanación anexo 2 (02 folios), pero con ello no cumplió con la orden de explicar como obtuvo el monto de Bs. 1.394.816,30; y, en relación con el tercer punto ordenado subsanar, que era: indicar la dirección de la empresa co-demandada “ ALMACENADORA BELLA VISTA C.A.”, la parte actora insistió de manera contumaz que la notificación se practicara en el lugar de habitación del ciudadano EDGAR EDUARDO LEAL, máxime cuando se le advirtiere que la notificación se debía realizar conforme el artículo 126 de da Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de lo que se desprende de dicho escrito presentado, se puede constatar que no hay cumplimiento alguno de lo ordenado, por lo que este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA INADMISIBLE, la presente causa. Así se decide.

Esta Juzgadora considera necesario recordar al actor y a su abogada asistente que el Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de Motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El Despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la economía procesal, además, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de Cuestiones Previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del Despacho Saneador. El Juez debe examinar celosamente si el Libelo de Demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención.-

El Juez


Mgs. Judith del Carmen Castro La Secretaria.


Abog. Maria G. Fernandez




JC.