REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
LA ASUNCIÓN


Causa Nº OP01-X-2004-000058.-
Ponente: Cristina Agostini Cancino



Corresponde a esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 15 de Noviembre de 2004 por la Ab. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09 especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de Defensa Pública en su carácter de Defensora del ciudadano OMITIR IDENTIDAD, contra decisión de fecha 10 de Noviembre de 2004 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente.

A los efectos de decidir sobre el asunto planteado, esta Sala previamente observa:

Antecedentes

Se recibió en fecha 02 de diciembre de 2004, la Causa Nº OP01-R-2004-000058, constante de setenta y seis (76) folios útiles, contentiva de Recurso de Apelación de Autos, procedente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, y el cual según el sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió en Ponencia a la Juez N° 03, Dra. Cristina Agostini Cancino.


Fundamentos de la Apelación

La recurrente fundamentó el recurso interpuesto en el contenido del artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, señalando lo siguiente:

”…En fecha veintinueve (29) de Julio de 2002, el Tribunal de Control N° 02 de la sección de adolescentes, decretó la culpabilidad de mi defendido imponiendo sanción privativa de libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES, privación ésta que mi defendido estaba cumpliendo desde antes de la audiencia preliminar, por lo que en fecha primero (1) de Junio del corriente año, habiendo cumplido el joven adulto DOS (2) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS aproximadamente del tiempo de su sanción sin haber disfrutado de ningún beneficio, esta Defensa solicitó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, le fuera revisada la sanción privativa de libertad impuesta y se le sustituyera por una sanción menos gravosa por el tiempo que le restare por cumplir…(SIC)…

Señaló la Defensora que en fecha 10 de Noviembre de 2004, fecha en que se realizó la Audiencia de Revisión De Medida, tanto su persona como la Representante del Ministerio Público, Dra. Zaribel Chollet, manifestaron favorable opinión a favor de la revisión de la medida, expresando la Representación Fiscal lo siguiente:

“…comparto en esta audiencia la solicitud de la defensa publica del joven adulto en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta…(omissis)… (SIC) por todo lo antes expuesto es por lo que considero que la sanción que tiene impuesta esta siendo contraria a su evolución y desarrollo y en consecuencia no esta cumpliendo con los fines educativos para los cuales fue impuesta.”

Opiniones éstas sustentadas en los resultados del informe psicológico presentado por la Lic. Ana Luisa Da Luz, Psicólogo Clínico integrante del equipo Multidisciplinario del Centro de Internamiento Los Cocos, adscrito a I.A.M.E.N.E. y lo sugerido por la Lic. Luisa Carrión, Trabajadora Social del Centro de Internamiento Los Cocos, al expresar que coincide en la importancia que reviste para el joven adulto su pareja y su hija, quienes le brindan esperanza y motivación para continuar su vida. No obstante, el Tribunal al dictar su decisión, señaló no compartir el criterio ni del Fiscal ni de la Defensa, declarando sin lugar la sustitución de la medida de privación de Libertad del sancionado OMITIR IDENTIDAD, y en su lugar acordó modificar en relación al tiempo, la pena que le falta por cumplir restándole a la misma un lapso de cuatro (4) meses.

Considera la apelante que el Tribunal de Ejecución, al dictar esta decisión no tomó en cuenta lo preceptuado en el encabezamiento y parágrafo primero del artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando además la Juez A Quo como fundamento de su decisión hechos que no han sido probados ni investigados, llegando a manifestar que la participación del acusado en tales hechos se evidenciada en autos. Igualmente toma como fundamento nuevamente los intentos de fuga del procesado, cuando ya en ocasión anterior, había tomado resolución respecto de los mismos, ordenando su traslado al Internado Judicial de San Antonio, donde se encuentra hasta la fecha; indica además, que la falta de cumplimiento de la metas personales de mi defendido, constituyen uno de los motivos para negar la solicitud de esta defensa, motivación ésta no consagrada en ley o disposición alguna por parte del legislador.

Manifiesta la defensa que no se tomó en cuenta lo señalado por la Psicólogo Tratante Lic. Ana Luisa Da Luz, elementos por los cuales considera procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.

Señaló, asimismo la apelante, que es en la fase de ejecución donde se concreta la garantía de que las sanciones alcancen sus objetivos y que conforme con los artículos 621 y 647 literal “e”, cuando la sanción privativa de libertad se convierte en opuesta a la evolución del sancionado, debe ser sustituida por otra menos gravosa.

Finalmente solicitó la Sustitución de la sanción Privativa de Libertad y en su lugar imponga sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir.


Motiva

I- Ciertamente, se encuentra entre las atribuciones concedidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juez de Ejecución, la contenida en el artículo 647, literal e) que indica que es competente para: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente.”, es decir, que la Juez de Ejecución, conforme dispone la Ley Especial, es la competente para realizar tales menesteres (Revisar las medidas impuestas).

Así la Dra. Mary Beloff, Profesora de derecho penal juvenil en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, y Autora del Libro DERECHO, INFANCIA Y FAMILIA, expresa textualmente:

“La concepción de responsabilidad penal juvenil no significa castigar más a los jóvenes, ni equipararlos a los adultos. Por el contrario, significa establecer entre los jóvenes y la justicia una relación clara y coherente. Significa estimular en los jóvenes procesos de socialización al aumentar su responsabilidad. Significa, en definitiva, conocer que el joven tiene una responsabilidad diferente a la del adulto, pero que se encuentra basada en los mismos presupuestos, a saber, que es capaz de comprender la ilicitud de su actuar y que le era exigible, en la situación concreta, una conducta diferente a la que efectivamente adoptó, razón por lo que su conducta le es reprochable.” (Extracto tomado del texto de María G. Moráis de Guerrero, Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. P.341).

De igual forma citamos lo dispuesto en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 01-Abril-2003, Exp. N° 03-071, que señala:

“…Por su parte, el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica establece la competencia para el control y cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Al respecto la norma estipula lo siguiente:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

Así pues que, según dicho artículo corresponde al juez de ejecución la vigilancia y control para que se cumplan las medidas impuestas al adolescente mediante sentencia definitivamente firme y tiene facultad para resolver las cuestiones e incidencias que surjan en la fase de ejecución dirigidas a tal cumplimiento.
…(omissis)…”

II- Uno de los elementos que caracteriza el Proceso Penal, al cual se somete al adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, es el de atribuir al Juicio que se le sigue al mismo, un carácter eminentemente educativo. De tal suerte que, el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.”

III- En el entendido que la revisión de las sanciones, corresponde de acuerdo a la antes citada norma, al Juez de Ejecución, nos corresponde establecer de acuerdo a dicha revisión, cuál o cuáles medidas resultan procedentes aplicar en sustitución o en modificación de la pena de privación de libertad que le fue impuesta al Joven Adulto (antes identificado).

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, advierte la Sala que, en el texto de la recurrida, no se recoge a los efectos de la conclusión a la cual arribó el juzgador de instancia, el análisis circunstanciado de los alegatos contenidos en la solicitud de la Defensa y de los Informes y demás actuaciones, que sirven como sustento de las pretensiones aducidas por la recurrente. Es decir, la recurrida no examinó de manera pormenorizada, integral y coherente, todas las circunstancias alegadas tanto por la Defensa como por la Representación del Ministerio Público.

Aún cuando la recurrida copia textualmente parte del primer Informe de Evolución realizado al Joven Adulto (antes identificado) que certifica su desarrollo y su genuino deseo de cambiar positivamente, y un segundo informe psicológico que determina condiciones personales del evaluado: respeto, cooperación, mediación entre sus compañeros, conciencia de su problemática, madurez, reconocimiento de errores, etc., y adicionalmente refuerza los aspectos positivos resaltando una entrevista psicológica con la Psicólogo Ana Luisa Da Luz, Psicólogo Clínico, la Juez de la recurrida se pronuncia así:

“…reconoce quien aquí decide, que el joven adulto ha afianzado su formación familiar…(omissis)… y aún cuando la técnico en su informe afirma que esta relación de pareja resulta positiva, el joven no acusa avances significativos, aun cuando no se observa tampoco deterioro…(omissis)…, o cual no es suficiente para alcanzar el 100% de las metas trazadas, …(omissis)… por lo tanto el plan individual, no ha sido cumplido a cabalidad, en virtud de ello conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que lo procedente en el presente caso es MODIFICAR en cuanto al tiempo que resta para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad”.(SIC)

Esta Sala no comparte el criterio sustentado por la Juez del Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pues si bien el artículo 647 citado, le confiere facultades para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, le impone el deber al sentenciador de analizar, si las medidas cumplen o no con los objetivos impuestos, pero además - y esto es lo más trascendental- si la medida impuesta es contraria al proceso de desarrollo del adolescente. (Negritas de la Corte)

En tal virtud, se impone la necesidad de evaluar, analizar, concatenar y decantar todos y cada uno de los elementos presentados por las partes ante el Juez revisor de la medida, pues de su sano criterio, depende la preservación de derechos fundamentales de los adolescentes que cumplen pena, derechos que al ser vulnerados por el sistema, generan una situación de daño psico-emocional irreversible para quien clama por una oportunidad de reinserción social.

La normativa especial, contenida en los artículos 620 literal D; 626; 643 y 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente disponen:

“Artículo 620: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

…Omissis…

d) Libertad asistida…”

“Artículo 626: Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”

“Artículo 643: Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del adolescente en programa socio-educativo, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos.
El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, perfectamente, a educadores y trabajadores sociales y, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente.”

La normativa anteriormente descrita, nos indica que, existen en la legislación especial mecanismos que procuran la sustitución de una medida privativa por una menos gravosa, ulteriores a la pena impuesta por la comisión de un hecho delictivo, que obligan al Juez a tomar en consideración los informes presentados por los facultativos, como lo son –en el caso estudiado- la Psicóloga y la Trabajadora Social, ambas integrantes del equipo Multidisciplinario del Centro de Internamiento Los Cocos, adscritas al I.A.M.E.N.E., que dan fe del avance que ha tenido el Joven Adulto para que se le sustituya la prisión judicial de libertad por una menos perjudicial, que en este caso, sería una Libertad Asistida, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 620.E; 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso de estudio, la Juez de Ejecución, revisó la Medida aplicada al Joven Adulto (antes identificado) y determinó no procedente el decreto de libertad, pronunciándose en su lugar sobre la modificación en el tiempo, de la impuesta, es decir, rebajó cuatro (04) meses del lapso que le faltaba para cumplir la medida aplicada, cuando -a criterio de esta Sala- debió tomar en consideración los informes emanados tanto de la Psicóloga como de la Trabajadora Social, que le hacen seguimiento al Plan Individual, que fue concebido para ese Joven Adulto y debió valorar en toda su extensión los logros alcanzados por éste, ya que conforme lo dispone el artículo 4 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, el Adolescente en conflicto con la Ley Penal tiene derecho a una respuesta social que tome en cuenta su edad, fomente su dignidad y el respeto por el derecho de los demás y lo integre de forma constructiva en la sociedad.

En atención de lo antes planteado, considera esta Alzada que lo procedente en el caso que nos ocupa, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Patricia Ribera, en su carácter de Defensora del Joven Adulto (antes identificado) contra la Decisión emanada en fecha 10 de noviembre de 2004 del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por no haber valorado eficazmente los aspectos positivos que contienen los informes evolutivos sobre la conducta del joven adulto, razón por la cual debe revocarse la decisión, objeto de impugnación.

En consecuencia, se ordena una medida menos gravosa al Joven Adulto (antes identificado), correspondiente a una Libertad Asistida, por el tiempo que le resta por cumplir la pena impuesta por el Tribunal A Quo.

Asimismo, será sometido a la vigilancia y orientación de personas capacitadas, tal como lo señala la normativa especial antes descrita. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Especial de la Corte Superior de la Sección del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal Octava de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal, Dra. Patricia Ribera, actuando en representación del hoy Joven Adulto OMITIR IDENTIDAD, antes identificado, en contra de la Decisión (auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la citada Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, SE REVOCA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO IMPUGNADA y se ordena una medida menos gravosa al Joven Adulto OMITIR IDENTIDAD, correspondiente a una Libertad Asistida, por el tiempo que le resta por cumplir la pena impuesta por el Tribunal A Quo.
Asimismo, será sometido a la vigilancia, orientación de personas capacitadas, tal como lo señala la normativa especial antes descrita. ASI SE DECRETA.-

Publíquese, notifíquese a las partes de esta Decisión, déjese constancia en el Libro Diario, ordenándose remitir esta incidencia al Tribunal de Ejecución correspondiente, donde reposa la Causa Principal, con el objeto que de cumplimiento a lo aquí decidido.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de La Independencia y 146° de La Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES


JUAN GONZALEZ VASQUEZ
Juez Presidente de la Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Jueza Miembro Ponente
MARIA ASUNCIÓN BARRIOS
Jueza Miembro
LA SECRETARIA,

Abg. JAIHALY MORALES


Causa N°. OP01-X-2004-000058.-