REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPRTA
La Asunción, Siete 07 de Marzo de 2005

Años 194° y 146°

Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de Febrero del corriente año, presentado por la abogada en ejercicio, DONAITH VERÓNICA HERRERA FERNÁNDEZ, de este domicilio, con Inpreabogado N° 70.208, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por el cual solicita a este Despacho, se sirva remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; por cuanto es el Juzgado que le corresponde conocer de esta Causa; en ese sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente causa se inicia mediante demanda por Cobro de Bolívares (Diferencia de Prestaciones Sociales); incoada por el abogado en ejercicio, LUIS CARREÑO PINO, de este domicilio, con Inpreabogado N° 19.906, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIS SALAZAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, siendo admitida en fecha 13-08-2.002; y una vez avocada la Juez del Despacho, ordenó la notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar (F. del 24 al 31), y en la fecha arriba citada, la representación de la accionada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; solicitó entre otras cosas, la incompetencia del Tribunal para conocer la acción propuesta; alegando que la misma debe sustanciarse por ante el Tribunal Contencioso Administrativo; por lo que consigna escrito junto anexos, referentes a: “Certificación del nombramiento del cargo; Certificación del Acta N° 4 de fecha 05 de Febrero de 2001, en la cual fue designada como Síndico Procurador Municipal, a la Dra. DONAITH HERRERA FERNANDEZ; Decreto de la Gaceta Oficial de fecha 18 de Noviembre de 2004 y Certificación de orden de pago de personal N° 01130, de fecha 30-07-2000, Nómina de Pago de Empleados de fecha 15-07-2000 al 30-07-2000, donde aparece reflejado el monto cancelado al ciudadano ELYS SALAZAR; así como notificación expedida por el ciudadano Alcalde Beltrán Velásquez, en fecha 22-04-98, a la Jefe de Personal, donde se informa la designación del ciudadano ELYS SALAZAR, como CAJERO PRINCIPAL; con lo cual se evidencia que el citado trabajador reclamante desempeñaba un cargo de empleado de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta
Ahora bien, dado que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al Orden Público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, se hace necesario determinar la procedencia de la misma.
La presente acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los Organismos Públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus Órganos Administrativos.
Del escrito presentado por la Síndico Procurador Municipal, se desprende que el actor ciudadano ELIS SALAZAR, es un Empleado Público Municipal y se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo expresa el artículo 8 Ejusdem, el cual lo excluye expresamente al establecer:

“ Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales, o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por ésta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis) “

Ahora bien, el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que dicha ley regirá las relaciones de empleo Público entre los Funcionarios y Funcionarias Públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera la Ley del Estatuto de la Función Pública, que mientras no se regule a través de una Ley, la Jurisdicción Contencioso administrativa, serán competentes en Primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 Ibidem, el cual establece las materias que van a ser objeto del Procedimiento Contencioso los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. De esta forma el nuevo Estatuto de la Función Pública atribuye a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo la competencia para conocer en Primera Instancia las controversias que surjan entre la Administración Pública y los Funcionarios a su servicio.
En tal sentido, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un Funcionario Municipal, y por ende, consecuente con la normativa arriba mencionada, la competencia para conocer de la acción propuesta por el mencionado funcionario, le corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; en consecuencia éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su INCOMPETENCIA, para conocer de la presente causa y declina la misma para continuar conociendo del presente asunto AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.- Se deja sin efecto la fijación para la celebración de la audiencia preliminar.
Se ordena remitir las presentes actuaciones, anexo a oficio, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo antes mencionado.-

LA JUEZ TEMPORAL
ELIDA SUAREZ VELASQUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NEICARLIS SUBERO
Exp: 4969/02