REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

La Asunción, Veintiocho (28) de Marzo del año 2.005-
Años: 194° y 146°


De la revisión efectuada en las actas procesales contenidas en la presente causa, se puede constatar que en fecha veintidós (22) de Septiembre del 2003 (F. 34), la apoderada de la trabajadora reclamante, Dra. Ana María Romero Bolívar, estampó diligencia en la cual, entre otras cosas, expresó: “…Así mismo, hago del conocimiento del Tribunal, que una vez me sea devuelto el Poder solicitado, desisto de la causa cursante en dicho expediente…” (Omissis); del mismo modo, consta diligencia suscrita por la referida apoderada (F. 35), por la que pide al Tribunal deje sin efecto lo solicitado en la actuación arriba mencionada; en relación a ello, entiende este Despacho, que los actos procesales realizadas por las partes durante el proceso, no pueden tenerse como actuaciones de mero trámite, esto obedece a que en el caso bajo análisis, la representación del actor, “desiste del Procedimiento”, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse como cierto, conforme al único aparte del citado artículo, el cual establece: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”; lo que implica que la causa está desistida. Aunado a esto, se tiene que en las actas procesales del expediente, consta copia certificada remitidas a este Despacho, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, referentes a la causa N° OH01-L-2003-000026, que sigue la Dra. ANA MARÍA ROMERO BOLÍVAR, en representación de la trabajadora accionante ELVINA ELVIRA VECCHI HERNÁNDEZ, en contra de la empresa NEW MILLENNIUM INTERNET PROJECTS, C.A. (CARIBBEAN TRIP. COM), por los mismos conceptos demandados por Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales), en el presente juicio; lo que significa que la trabajadora accionante intentó por ante el referido juzgado la misma acción, con la misma pretensión por el mismo monto demandado, contra la misma empresa accionada. Así mismo, de las mencionada copias certificadas, se evidencia que el día 10 de Diciembre de 2.003, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual las partes de común acuerdo procedieron a suscribir acuerdo que fue homologado por el Juzgado antes mencionado; en consecuencia y por los argumentos antes expuestos éste Tribunal considera desistido el procedimiento y que la permanencia de esta causa en este Despacho se hace inoficiosa, por cuanto la representación de la actora desistió de este Procedimiento, en la oportunidad arriba señalada; y de igual forma, presentó demanda de Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales) por ante el Juzgado arriba mencionado, obteniendo satisfactoriamente la pretensión por la cual se llevó a cabo la acción propuesta; por lo que en razón de ello se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Regional, en su debida oportunidad a los fines de su resguardo y cuido. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial del Trabajo, a los fines legales consiguientes.


Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NEICARLIS SUBERO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL






Exp. N° 5117/03.
ESV/NS/flr.