REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Expediente No: 5.075/02.-
Parte Actora: Ciudadanas MARY CHIQUINQUIRÁ TERAN viuda de CHIAZZARO, LIZA MARYE CHIAZZARO y MARIA GABRIELA CHIAZZARO TERAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N°s 3.991.443, 12.346504 y 15.031.790, respectivamente, en su condición de co-herederas de quien en vida se llamara JOSE ENRIQUE CHIAZZARO MEDICE.-
Apoderados Judiciales de la parte Actora: Abogados en Ejercicio YAJAIRA LARA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, Inpreabogados N°s 45.752 y 58.906, respectivamente.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil HOTEL MARGARITA PLAZA RESORT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Mayo de 1993, bajo el N° 440, Tomo II, Adicional 8.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado en Ejercicio DOUGLAS JESUS GARCIA, Inpreabogado N° 55.700.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales).-
El día Quince (15) de marzo de 2005, siendo las once (11:00) de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la causa signada bajo el N° 5.075/02, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Ciudadana Juez, GLADYS MAITA BERICOTO, con la Asistencia de la Ciudadana ABG. NEICARLIS SUBERO, Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparecen los Abogados en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y YAJAIRA LARA, Inpreabogados N°s 58.906 y 45.572, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadanas MARY CHIQUINQUIRÁ TERAN viuda de CHIAZZARO, LIZA MARYE CHIAZZARO y MARIA GABRIELA CHIAZZARO TERAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N°s 3.991.443, 12.346504 y 15.031.790, respectivamente, en su condición de co-herederas de quien en vida se llamara JOSE ENRIQUE CHIAZZARO MEDICE, así como también el Abogado en Ejercicio DOUGLAS JESUS GARCIA, Inpreabogado N° 55.700, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL MARGARITA PLAZA ROYAL RESORT, C.A. En este acto, el cual fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, hicieron uso del derecho de palabra, correspondiéndole en primer lugar a la parte actora, haciendo uso de palabra el Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, quien expuso, entre otras cosas que “Nuestra representada instauró un juicio de cobro de prestaciones sociales, lo fundamental de este proceso, es que el procedimiento de Estabilidad Laboral que se llevó por el extinto Tribunal, el cual culminó con una sentencia definitivamente firme, en la cual se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, una vez que se materializó el embargo de los salarios caídos, la empresa procede a despedir al trabajador de manera ni mediando de su pago, posteriormente a esto el trabajador muere y los herederos intentan la acción de cobro de prestaciones sociales en el nuevo juzgado y se acompaña copia certificada de las actuaciones que se encontraban en el juicio de Reenganche. Al momento de contestar la demanda, la parte demandada alega la prescripción, y al respecto señala que si bien es cierto que la citación de la demandada no se efectúa dentro del año de la instauración, no es menos cierto que dentro de ese año, el Estado Nueva Esparta pasa a formar parte del Nuevo Proceso Laboral y el Tribunal de Instancia cierra sus puertas, existiendo la imposibilidad material de solicitar copias del expediente para proponer su registro. Aunado el Tribunal de la causa ordena la Notificación del Procurador General de la República, y como consecuencia, se suspende el proceso por un lapso de 90 días, al momento que se ordena la notificación y cuyo oficio fue librado por el Tribunal y consta al folio 401; paralelo a esa suspensión del proceso, este Tribunal cierra sus puertas y comienza la reestructuración para adaptarse al nuevo proceso laboral. Ese hecho constituye lo que el legislador ha denominado “El hecho del Príncipe”. Una vez que el proceso se reactiva, comienza el proceso de avocamiento, lo que es un hecho público y notorio, y el cual es un proceso de agotamiento por orden cronológico, según nos fue notificado a nosotros en la Sala de Audiencias, y en la oportunidad que la juez se avocó se hicieron todas las diligencias necesarias para la respectiva notificación del procurador, por lo que no comparto la opinión del distinguido colega, con respecto al alegato de prescripción, por que habría que eliminar ese lapso de tiempo en el cual las partes no tuvieron acceso al expediente, ni a lograr de alguna forma la interrupción de cualquier tipo de lapso, habría que contarse los noventa días de suspensión por el artículo 94 alegado y no se hizo. Continuando con la defensa, alego la confesión en que incurre la parte demandada, por cuanto en ningún momento al contestar la demanda, se dedico única y exclusivamente a negar, rechazar y contradecir y alegando un supuesto salario que no demostró en ninguna parte del proceso. Si reconoce la existencia de la relación laboral y si reconoce que se le adeuda una suma por concepto de prestaciones sociales.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa demandada, hizo uso del derecho de palabra concedido por la ciudadana Juez, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Hay un hecho alegado en la contestación a la demanda como punto previo, que es la prescripción de la acción, insisto nuevamente en que esta acción debe ser prescrita, por cuanto del libelo de demanda se desprende la confesión de la parte actora en cuanto a la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral. Indudablemente la parte actora ha denunciado una serie de hechos, como el procedimiento de calificación, la Homologación del Convenimiento, es de fecha 02-08-02 y nuestra representada es notificada en fecha 13-05-2004, es decir que transcurrieron 21 meses y 3 días, tiempo por demás que supera el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y también es defensa de la parte actora de que el Tribunal se encontraba sin despacho y que la Transición no permitía acceder al Expediente para solicitar copias certificadas para su respectivo registro, en este sentido recuerda que de conformidad con el artículo 64, se establecen varios parámetros, cuatro razonamientos jurídicos para que el pueda acceder a ese expediente o a un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo que también pudiera interrumpir la prescripción, siempre y cuando la notificación se dé dentro del lapso previsto en esta Ley. En este sentido, solicita al Tribunal, se declare la prescripción de la acción y se ordene el archivo del expediente”.
En el derecho a réplica otorgado a las partes, ambas insistieron en sus alegatos expuestos en su intervención inicial.
En cuanto a las pruebas promovidas, la Juez dejó constancia que no habían pruebas por evacuar.
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Enero de 2005, siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 25 de Enero de 2005, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual solicita sea declarada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, por cuanto a su decir, en fecha 21-11-02, se interpone la presente demanda, siendo admitida en fecha 26-11-02, y entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizó la notificación de la demandada en fecha 13-05-04, transcurriendo desde la introducción de la demanda hasta la notificación de su representada, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la Prescripción de la Acción, sin que se hubiere verificado la interrupción de dicho lapso. En cuanto al fondo de la demandada, negó, rechazó y contradijo que a los herederos del de cuyus le corresponda cantidad alguna por Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones Vencidas, Utilidades, Indemnizaciones del Artículo 125, Bono Vacacional, y señala que en todo caso le correspondería a los reclamantes la cantidad de Bs. 6.877.912,84, en caso de que el juez no decida la prescripción de la acción.
Providenciadas las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 10/02/2005, este Tribunal observa:
DE LA LITIS PLANTEADA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada se circunscribe a determinar en primer lugar, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y en caso de no proceder la misma, deberá determinarse la procedencia o no de los conceptos reclamados, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende del Expediente N° 3.490, que cursa ante este Juzgado.
Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.-
Promovió la acumulación del Expediente N° 3.490, cursante ante este Juzgado.-
Dicha prueba fue negada en su oportunidad por el Tribunal.
Promovió Inspección Judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada.-
Dicha prueba fue negada en su oportunidad por el Tribunal.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió la prescripción de la presente acción y reprodujo el mérito favorable de autos.-
PUNTO PREVIO
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES OPUESTAS
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la representación patronal, observa quien decide:
En primer lugar, alega la parte demandada que en fecha 21-11-02, se interpone la presente demanda, siendo admitida en fecha 26-11-02, y entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizó la notificación de la demandada en fecha 13-05-04, transcurriendo desde la introducción de la demanda hasta la notificación de su representada, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la Prescripción de la Acción, sin que se hubiere verificado la interrupción de dicho lapso.
En este sentido, observa quien sentencia que de acuerdo con las actas que conforman el expediente N° 3.490-00, contentivo del juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano JOSE ENRIQUE CHIAZZARO MEDICE en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL MARGARITA PLAZA ROYAL, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Agosto de 2002, declaró Terminada la acción de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, ordenando el Archivo del Expediente. Bajo este orden de ideas, a partir de la referida fecha, comenzó a correr el lapso para que el accionante agotara tanto la vía administrativa ( Inspectoría del Trabajo), o la vía jurisdiccional en procura del cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían por la relación de trabajo con la accionada.-
Este criterio, ha sido sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, mediante la cual expuso:
“…. Al dar por terminado… el procedimiento de Calificación de Despido, debe tenerse presente que queda a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante de reclamar por juicio especial de trabajo las diferencias de pago que no considere satisfecho…”
Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; por su parte, el artículo 64 Ejusdem, prevé: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…”; e igualmente se interrumpe la prescripción por las causas señaladas en el Código Civil, el cual dispone en su Artículo 1969 que: “La prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga se haga ante un juez incompetente, …(omisis) ….para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En este orden de ideas, cabe destacar que las causahabientes del trabajador presentaron formalmente su escrito libelar en fecha 21 de Noviembre de 2002, y de la revisión de los autos, se observa que una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la parte accionada tuvo lugar en fecha 13-05-2004; es decir, habiendo transcurrido desde la fecha de terminación del Procedimiento de Calificación de Despido, un lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DIAS, lapso superior al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder cuanto ha lugar en derecho, la prescripción de la acción; sin que conste en autos, que la parte demandada hubiere realizado ninguna actuación tendiente a lograr la interrupción de dicho lapso preclusivo.
Igualmente, resulta necesario establecer que el representante judicial de la parte actora, alega la imposibilidad de requerir del Tribunal Copia Certificada del Libelo de demanda, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, a los fines de proceder al Registro de los mismos, para interrumpir el lapso de prescripción, por causas no imputables a su representada, por cuanto el Tribunal se encontraba en proceso de reestructuración. En este sentido, cabe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso análogo donde fue alegado por la parte actora el “hecho del príncipe”, declaró la Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:
“… en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral… Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “… suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral…”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aun y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al Trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Por otra parte, considera oportuno quien sentencia, en cuanto al alegato del representante judicial de las reclamantes en relación a la falta de acceso al expediente por causas no imputables a sus defendidas, señalar que de acuerdo con la revisión de las actas procesales, la parte demandante tuvo acceso al expediente suficiente para requerir las copias certificadas necesarias a los fines de la interrupción de la prescripción, y no lo hizo; logrando evidenciarse las siguientes actuaciones realizadas en el cuaderno principal del presente expediente: Diligencia de fecha 03-12-02; otorgamiento de poder apud-acta de fecha 03-12-02, Diligencia de fecha 16-06-2003; e igualmente, se observa del Cuaderno de Medidas aperturado a solicitud de la parte actora, que una vez recibida la misma por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-12-02, la parte reclamante no realizó actuación alguna tendiente a impulsar dicha comisión, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 06-05-2003, por el referido Tribunal, hasta el día 16-06-02, oportunidad en la cual la parte actora, diligenció nuevamente en dicho Cuaderno de Medidas; por lo que es evidente, que la parte interesada en lograr la prescripción de la acción, bien pudo requerir en tiempo hábil las copias certificadas pertinentes para su registro, a los fines de interrumpir la prescripción.-
Por último, de acuerdo con los planteamientos antes expuestos, este Tribunal considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, en estricto apego a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, será declarar en la parte dispositiva del presente fallo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto la parte accionante dejo transcurrir el lapso previsto para ello, sin lograr su interrupción por ninguno de los medios establecidos en la normativa legal. Y ASI SE ESTABLECE
Por todas las consideraciones expuestas, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer el resto de alegatos y defensas expuestas en la presente causa, en virtud de haberse verificado la Prescripción de la Acción. Así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION incoada por las ciudadanas MARY CHIQUINQUIRÁ TERAN viuda de CHIAZZARO, LIZA MARYE CHIAZZARO y MARIA GABRIELA CHIAZZARO TERAN, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL MARGARITA PLAZA RESORT, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, de acuerdo a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NEICARLIS SUBERO
En esta misma fecha (22-03-2005), siendo las dos y veinte (2:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NEICARLIS SUBERO
Exp N° 5.075-02.-
GMB/NS/rdr.-
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