REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.866-02 Cobro de Bolívares (LABORAL).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.972.590.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, Inpreabogado N° 11.256.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., inscrita en fecha 23 de Agosto de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 468, Tomo IV, Adicional 5.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio GLORIA VALENZUELA, Inpreabogado Nº 38.899.-

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 21-11-2003, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose las notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 23-09-2004, fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho siguientes.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12-06-2002, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 17-06-2002, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, consta al folio 12 del expediente, diligencia estampada por la Abogado en Ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE, Inpreabogado Nº 38.899, quien se dio por citada en representación de la demandada, conforme al instrumento poder que consigna al efecto, el cual acredita su representación.-
En fecha 12-11-2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio, solamente la parte demandada consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, siendo admitido y sustanciado por auto de fecha 21-11-2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que desde el día 12 de Enero de 1994, comenzó a prestar servicios para la demandada, devengando un salario diario de Bs. 12.857,14, equivalentes a Bs. 90.000,00 semanales, con una jornada de trabajo normal, siendo el caso que en fecha 26 de Marzo de 2000, cuando ejercía sus labores en una construcción ubicada en frente de la pasarela de Villa Rosa, y habiéndose percatado que la máquina que operaba necesitaba cambio de los dientes de la pala, acudió en solicitud del soldador de la empresa, quien se trasladó al sitio y al percatarse de que la maquina no tenía batería procedieron a auxiliarla con la de la pickup que trasporta la máquina y al tratar de sacar nuevamente la batería, el aspa del ventilador le alcanzó los dedos medios e índice de la mano izquierda, por lo que estamos en presencia de un accidente de trabajo, el cual ocurre por las condiciones de inseguridad y falta de precaución que debió tomar el patrono como era su obligación, al igual que la falta de instrucción, de conformidad con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, indica que en la actualidad presenta amputación traumática del dedo medio y herida complicada en el índice izquierdo con limitación para la flexo extensión lo que le imposibilita para realizar innumerables trabajos con entera libertad, debido a la incapacidad parcial y permanente diagnosticada por el médico legista, estando dicha incapacidad establecida en el Ordinal D del Artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente de Trabajo, en consecuencia, reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.680.000,00 por concepto de indemnización por accidente de trabajo, con la debida corrección monetaria y la suma de Bs. 1.170.000,00, por concepto de costas y costos procesales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la Demanda, la representante patronal, como punto previo Tachó de Falsedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del documento público emanado de la Inspectoría del Trabajo. En segundo lugar, alegó que su representada nunca fue citada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que alega que desde la fecha 26 de marzo de 2000 hasta el 12 de junio de 2002, cuando es introducida la reclamación, transcurrieron DOS (2) AÑOS, DOS (1) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que la presente acción se encuentra prescrita.
En cuanto al fondo de la reclamación, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y hechos expuestos por el actor y alegó en su defensa que en la presente causa, el accidente se debió a la imprudencia personal del reclamante, quien de forma voluntaria sin ninguna orden patronal y sin que tal actividad estuviera dentro de sus funciones, procedió a tratar de sacar la batería de la máquina de la camioneta prendida, por lo que el aspa del ventilador le alcanzó los dedos. Indica que la empresa corrió con todos los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, tanto inmediatos al accidente como de recuperación, y una vez concluido el reposo y SIN INCAPACIDAD FISICA alguna, se reincorporó y continuó trabajando como OPERADOR de maquinaria pesada, por lo que el defecto físico ocurrido No causo incapacidad parcial permanente, y al no existir incapacidad alguna, no hay derecho a la reclamación interpuesta, siendo que el reclamante hasta la fecha de terminación de su relación laboral en fecha 22-12-2000, siguió desempeñando sus funciones como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, con la misma aptitud y eficacia requeridas para tal actividad.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo con las exposiciones de ambas partes, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de la defensa perentoria opuesta por la representante judicial de la empresa demandada, como es la prescripción de la acción; y en caso de resultar su improcedencia, deberá determinarse todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, así como los conceptos y montos que reclama, lo cual ha sido negado por la representación patronal; debiendo dilucidarse la litis de acuerdo con las pruebas aportadas durante el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: No promovió prueba alguna durante el juicio.-

PARTE DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
Promovió el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EMILIANO MARCANO, RAMON RODRIGYEZ Y HUMPHREY STEVENS.
Promovió la Prueba de Informes, a fin de que el representante de la Empresa MANTENIMIENTO NAROD, C.A., informe si el reclamante de autos presta o prestó servicios para dicha empresa y las funciones del cargo.
Promovió Comprobante de Cheque del Banco Confederado, correspondiente a Liquidación del Contrato de Trabajo, en fecha 22-12-00.
Promovió las resultas de la incidencia de Tacha y Desconocimiento propuestas en la Contestación a la Demanda.

DE LA DEFENSA PERENTORIA OPUESTA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representante judicial de la empresa, señaló que su representada nunca fue citada por la Inspectoria del Trabajo en torno a reclamación efectuada por el reclamante de autos, quien para la fecha de la supuesta reclamación se encontraba trabajando como operador de maquinaria pesada en una obra de la empresa demandada y en este sentido, opone la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha 26 de Marzo de 2000, oportunidad en que ocurrió el accidente sufrido por el reclamante, hasta la fecha en que fue introducida la reclamación ante este Juzgado, 12-06-2002, ya habían transcurrido DOS AÑOS, DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS, por lo que la acción prescribió el día 26 de Marzo de 2002, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre esta defensa, considera necesario esta Juzgadora, valorar la suficiencia del poder otorgado por la empresa demandada a la Dra. GLORIA VALENZUELA CLARKE, y en tal sentido, se evidencia del folio 14 del expediente, que el representante legal de la empresa accionada confirió poder amplio y suficiente a la Abogado DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, Abogado en Ejercicio, Civilmente Hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.084.408, Inpreabogado N° 38.899, siendo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; al respecto, la Dra. ANABEL CAMEJO MARIN, en fecha 13-11-2002, mediante diligencia Impugnó formalmente el Poder antes indicado, por cuanto a su decir, el poder fue otorgado a una persona diferente de quien ejerce la representación judicial de la empresa en juicio, por lo que deben desecharse las actuaciones realizadas por la Apoderada Judicial que representa a la parte demandada. Sin embargo, como bien indica la Apoderada Actora, el Instrumento Poder identifica plenamente a la Dra. DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, y se encuentra visado por la Dra. GLORIA VALENZUELA CLARKE, Inpreabogado N° 38.899. En este orden de ideas, siendo un hecho público y notorio que la representación judicial de la empresa demandada Construcciones La Galera, C.A., ha sido desempeñada por la Abogado en Ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE, correspondiendo a la misma persona que debidamente identificada con su Cédula de Identidad e Inpreabogado, consta en el Instrumento Poder conferido a tales efectos, resulta improcedente la Impugnación realizada por la parte actora. Así se establece.-
Por otra parte, vista la defensa perentoria opuesta, este Juzgado considera oportuno y necesario establecer que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente contempla:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constancia de la enfermedad”
Por su parte, el artículo 64 ejusdem, señala:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…”
En este orden de ideas, cabe destacar que, de acuerdo con las resultas de la Incidencia de Tacha surgida en la presente causa, donde este Tribunal declaró Terminado el procedimiento y desechados los Instrumentos cursantes del folio 2 al folio 12 de Cuaderno de Tacha, que los documentos correspondientes a la supuesta citación realizada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa demandada, y el Acta levantada en virtud de la reclamación incoada por el reclamante de autos ante este organismo administrativo, de fecha 03-12-01, no pueden ser valorados por esta Juzgadora, como prueba de la interrupción de la prescripción de la acción.
En este sentido, a los fines de determinar el lapso de prescripción, éste deberá contarse a partir de la fecha en que ocurrió el accidente que origina la presente reclamación, es decir, desde la fecha 26 de Marzo de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda ante el Tribunal competente, o sea, hasta el día 12 de Junio de 2002; observando quien decide, que transcurrió un lapso superior al contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora, lograra efectuar la citación de la parte demandada.-
Por lo que siendo así las cosas, conforme a la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que establece el carácter de Orden Público de las Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en su artículo 10, el cual debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas; y en razón de ello y de lo planteado por la representación patronal en su oportunidad, debe consecuentemente esta Juzgadora, en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada Ley, declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; por cuanto transcurrió en exceso el lapso preclusivo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte interesada lograra interrumpir la prescripción de la acción incoada por el ciudadano ENRIQUE PACHECO en contra de la Empresa CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A. Así se establece.-
En virtud de lo señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora, entrar a conocer el fondo de la demanda, así como el resto de alegatos y defensas de las partes.-

DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), instaurada por el ciudadano ENRIQUE PACHECO, contra la Empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., ambas partes plenamente identificadas.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NEICARLIS SUBERO.-

En esta misma fecha (22/03/2005), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NEICARLIS SUBERO.-

GMB/NS/r.-