REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

Visto el libelo de demanda corregido, presentado en fecha 18 de Marzo de 2005, por la ciudadana Yenimer Millán, titular de la cédula de identidad No. 13.827.869, asistida por la Abg. Irene Franco Calkitis, inscrita en el Inpreabogados bajo el número 37.068, quien es a su vez Apoderada Judicial de los ciudadanos Katiuska Lozada, Adelys Rojas, Marialba Crespo, Rina Sánchez titulares de las cédulas de identidad números 13.273.374, 15.203.680, 15.203.680 y 11.142.722, respectivamente; este Juzgado, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, acoge el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de Junio de 2004, donde considera impropia la acumulación de las pretensiones de más de tres (03) personas en un mismo expediente. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada.
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
ASUNTO : OP02-L-2004-000423