REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO, CON SEDE EN CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE NRO: 3.399


ACCION: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


DEMANDANTE: GERALDO RAMÓN MUJICA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.637.215, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.273 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS DEL
DEMANDANTE: Actuando en su propio nombre.


DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL ACURERO ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.705.535, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DEL
DEMANDADO: No se constituyó apoderado Judicial alguno.



SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En fecha 08/03/2004 el Ciudadano GERALDO RAMÓN MUJICA LOZADA demandó por ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano JOSÉ ACURERO ALBORNOZ, por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. En fecha 17-03-04, El Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente y declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, quién da por recibido y ordena su revisión en fecha 12-04-04, posteriormente en fecha 14-04-04, el Tribunal antes referido ordena el envío del presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Régimen Transitorio, por encontrarse la causa principal a la orden de dicho juzgado, el cual es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio, luego en fecha 17-06-04 éste Tribunal se separa del criterio de conocer de esta causa y lo remite al Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio , el cual inadmite la presente demanda hasta tanto la parte intimante no consigne la dirección de la parte intimada todo en fecha 22-06-04.

En fecha 22-02-05, éste Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se avoca de oficio al conocimiento del presente asunto. Y de una revisión exhaustiva efectuada al expediente 3.399, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, especialmente por parte del demandante para impulsar el proceso.

Ahora bien, El doctrinario patrio Dr. Pedro Pineda León, de la perención da el siguiente concepto:

“Ella supone la inactividad procesal durante un largo espacio de tiempo y es, como han dicho algunos procesalistas, una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y muchos aspectos hasta sin que se efectué el acto trascendente del proceso que es la sentencia definitiva”

BORJAS establece que la perención “Se basa en la presunción de que los litigantes han querido abandonar la instancia.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal de Instancia considera que en la misma existen requisitos legales indispensables para que proceda la extinción del proceso o Perención Anual de la Instancia, los cuales podemos resumir básicamente en tres:

a). El primero esta referido a la existencia de la instancia y en éste apunta el Dr. ALBERTO LA ROCHE, que la instancia no es más que un fenómeno social de orden y naturaleza jurídica procesal que se materializa con una petición, por ante el Juez, petición a acto principal o incidental que se inicia con la proposición de la demanda o la articulación incidental y que concluye con la notificación de las partes de la decisión (Cfr. LA ROCHE, Alberto. La Perención de Instancia, Editorial Paredes Editores, pagina 30). En el presente caso este requisito se encuentra cumplido con el recibo del presente asunto por la solicitud de calificación de despido ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18/09/2.001 (folio Nro. 01).

b). En segundo lugar, debe evidenciarse de actas la inactividad procesal de las partes, es decir, el impulso procesal al cual las partes están obligadas para evitar el abandono del proceso, ahora bien, la parte actora no ha producido en actas actuación alguna que de impulso a la continuación del proceso, abandonando por completo la tramitación de la causa, con lo cual ha quedado desde la fecha 08/03/2.004, fecha única de actuación que se evidencia en autos que realizara la parte intimante.

c). El tercer elemento esencial es el que establece el artículo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa que toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; además la Jurisprudencia Nacional ha establecido reiterada y pacíficamente que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valido que su objetivo evidente, su propósito explícito, sea el gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Cfr. CSJ SCC; Sent 16/07/87). Ahora bien, en el presente caso ha ocurrido que desde la presentación de la demanda del día 08/03/2004 de la presente causa, no se efectuó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de ésta instancia.

Este Tribunal, en base a los fundamentos expuestos considera que es procedente en derecho la Perención de esta Instancia, ya que la misma operó Ope Legis; por lo que para evitar la eternización de los procesos, el legislador ha puesto término de vencimiento de las acciones y como es el caso, que en presente proceso se han cumplido los tres requisitos referidos por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjugada, lo que conduce a la configuración automática de la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE




DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio seguido por el ciudadano GERALDO JOSÉ MUJICA LOZADA. Por Estimación e Intimación de Honorarios contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACURERO ALBORNOZ ordenando el archivo del expediente pasados que sea el lapso a que se refiere el Artículo 198 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SEGUNDO: Se previene a las partes que de tener interés, pueden interponer la demanda nuevamente pasado que sean NOVENTA (90) días, todo de conformidad con los Artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente Sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



DR. MIGUEL GRATEROL
Juez 1º de JUICIO


LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA



MG//jal
EXP. No. 3.399