REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. PS.- 6.945.


PARTE ACTORA: JESÚS NEGRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.422.578, y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO RAMIREZ COLINA, JULIA ANGEL GUANIPA ROJAS, DEYANIRA BRAVO TALAVERA y CARMEN SOFIA ALVARADO; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.726, 65.044, 56.811 y 53.125, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A. (TRIVENCA) domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-76, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo, posteriormente modificado según Documento Inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19-09-02, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEVITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN, MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ Y ERNESTO NUÑEZ PIRELA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.904, 77.195, 6.089, 53.653, y 99.838, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRELIMINARES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANÁLISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por el ciudadano JESÚS NEGRETE, en el expediente signado con el No. 6.945, el Tribunal observa que el actor alegó que:
21. Comenzó a trabajar el día 01-05-2001 como Operador de Wire Line 1 en la empresa TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A. (TRIVENCA), la cual presta servicios a P.D.V.S.A DE VENEZUELA, C.A., desempeñando las siguientes tareas: labores de subsuelo con guaya fina, supervisar la cuadrilla y representar a la empresa ante P.D.V.S.A en el sitio de trabajo, así como cualquier otra función inherente al mejor desenvolvimiento de la empresa, hasta el día 22 de Abril de 2003, fecha en que la empresa le entregó una comunicación conjuntamente con su compañeros donde les notificaban que debían entregar los insumos que pertenecían a la empresa, evidenciándose que existe una terminación de una relación laboral.
22. Que devengó un último salario integral diario de Bs. 41.975,97.
23. Que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales determinados en el libelo de demanda, todos los cuales suman la cantidad de Bs. 15.180.799,66.
24. Que demanda la indexación y el pago de las costas procesales.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 17-10-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. En la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 07-09-2004 no compareció por la empresa TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A (TRIVENCA) ni apoderado ni representante alguno. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar y las respectivas prolongaciones, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, acordó que sobre la incomparecencia de la empresa TRIVENCA, fuese el Tribunal de Juicio el que resolviera sobre la misma, y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes y revisadas las actas correspondientes a la Audiencia Preliminar realizada en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el Tribunal al respecto observa que:
A) Con respecto de la demandada principal TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A. (TRIVENCA):
1) Que a pesar de haber sido formalmente notificada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hizo presente al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-09-04, ni a las posteriores prolongaciones.
2) Que en consecuencia no promovió ninguna prueba que le beneficiara.
3) Que tampoco dió contestación a la demanda.
En virtud de tal circunstancia el Juez Primero de Sustanciación que providenció la Audiencia Preliminar, prosiguió con la Audiencia Preliminar con respecto de la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. que sí compareció a la Audiencia. En virtud de tal situación este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con relación a la demandada principal TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A. (TRIVENCA), declara confeso a la demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y en consecuencia solo corresponderá a la co-demandada solidaria P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., desvirtuar la solidaridad con respecto de la demandada principal, y que fuera alegada por el actor en su libelo de la demanda; sino pudiera desvirtuar tal solidaridad y los hechos admitidos, de conformidad con la Ley, por la demandada principal TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A. (TRIVENCA), resultarán ajustados a derecho y no prescritos, y en el caso de que la demandada principal no diera cumplimiento a su obligación o no tuviera bienes con que honrarlas, forzosamente deberá la co-demandada solidaria pagar la obligación a la demandante y ASÍ SE DECLARA.
B) Con respecto de la co-demandada solidaria P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.
De la contestación de la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes y revisadas las actas correspondientes a la Audiencia Preliminar realizada en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el Tribunal al respecto observa que:
1) Le opuso a la demanda como cuestión de fondo la prescripción de la acción.
2) Alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, pues el actor demanda a P.D.V.S.A cuando él mismo afirma prestó servicios para la Sociedad Mercantil TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A. (TRIVENCA), cuestión que desconoce, por no ser su patrono directo.
3) En el escrito de la contestación de la demanda, negó pura y simplemente todas las pretensiones del actor, excusándose en el hecho de no ser su patrono, desconociendo las condiciones de su supuesto contrato de trabajo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
21) La falta de cualidad opuesta por la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.
22) De ser declarada sin lugar la falta de cualidad alegada, verificar la procedencia o no de la prescripción de la acción planteada por la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.
23) De prosperar la prescripción, verificar si el actor trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la misma, de conformidad con la Ley. De declararse con lugar la prescripción de la acción, ésta solo procederá a favor de la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.
24) Verificar:
a) Si los hechos admitidos se ajustan a derecho.
b) Si procede en derecho todas las prestaciones demandada o parte de ellas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda y oído los alegatos y defensas en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal observa que los apoderados judiciales de la demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., alegaron como defensas de fondo, la falta de cualidad para sostener el presente juicio y que la misma no era su patrono y la prescripción de la acción. Por otra parte negaron de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo, en el hecho de no ser su patrono. En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al reclamo de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y dada la forma de contestar la demanda, corresponde a la parte co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando con las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente a la falta de cualidad e interés de la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. para sostener la demanda y la referida a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción.

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Alegó la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., que no tiene ni cualidad para sostener el presente juicio por cuanto el demandante en su libelo de la demanda, declara expresamente que prestó servicios para la sociedad mercantil TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A. (TRIVENCA), y no trajo a los autos evidencia alguna que probará la conexión o inherencia entre su patrono directo y la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., negando el representante legal, que la patronal fuera o hubiera sido contratista de la estatal petrolera; y por estas razones, no le consta a su representada, que el demandante hubiera sido trabajador de TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A. (TRIVENCA), ni que ésta le debiera los conceptos demandados; así mismo ratificó la oposición de la prescripción de la acción interpuesta por el demandante.
Oída la intervención del representante legal de la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., el Tribunal para decidir, deberá evacuar y valorar las probanzas traídas a los autos.

DE LA EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la posible falta de cualidad y la prescripción de la acción, planteadas por la parte co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. y su posible interrupción. Con relación a la PROMOCIÓN II de dicho escrito se observa que, riela marcado con la letra “A” copia fotostática de Informe de Obstrucción en fecha 18-02-2003; marcado con la letra “B” Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 31-03-2003; marcado con la letra “C” Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 7-04-2003; marcada con la letra “D” Acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 22-04-2003; e informe de Obstrucción realizado por la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial perteneciente a la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 22-04-2003; marcado con las letras “E” y “E1” comunicaciones de fecha 22-04-2003 y 25-04-2003; marcado con las letras “F”, “F1” comprobante de pago de utilidades del año 2001 y recibos de pago; marcado con las letras “G”, y “G1” comprobante de pago de vacaciones y recibo de pago de utilidades del año 2002; marcado con la letra “H” carnets de identificación; y al folio 149 Copia fotostática simple de Forma de liquidación final. Con respecto de estas documentales, el Tribunal procedió a evaluarlas de manera global y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero en virtud de que con tales instrumentales lo que pretendió el actor probar fue la relación de trabajo que existió entre él y la demandada principal TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A. (TRIVENCA), y habiendo sido declarada confesa la demandada principal con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en virtud de no haberse hecho presente al inicio de la Audiencia Preliminar ni en ninguna de sus prolongaciones; pierden interés la evacuación de tales pruebas por lo que el Tribunal las declara impertinentes y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandante, no comparecieron ninguno de los testigos a la audiencia oral y pública, por lo que este Juzgador declara desierto los mismos. ASÍ SE DECIDE.
Observa el Tribunal que de las probanzas traídas a los autos, no se evidencia circunstancia alguna que demuestre la conexidad o inherencia entre la empresa TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A. (TRIVENCA), (demandada principal) y P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., para que ésta pudiera resultar solidaria de las obligaciones de aquella. En virtud de lo anteriormente expuesto e inficionado el Tribunal de serias dudas sobre tal circunstancia, en el entendido que de autos se evidencia la relación laboral entre el demandante y la empresa TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A., además de haber sido declarada la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, y del hecho notorio que la única empresa en el país que maneja todo lo relacionado con la industria petrolera es la estatal P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., no le queda lugar a dudas a este sentenciador que los trabajos realizados por el demandante a través de la empresa TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A. (TRIVENCA), fueron recibidos por P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., siendo ésta consecuencialmente solidaria de las obligaciones laborales de la primera; e igualmente debe declararse que sí tiene cualidad para soportar el presente juicio en calidad de co-demandada solidaria y ASÍ SE DECIDE.
Habiendo alegado la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, la prescripción de la acción interpuesta por el actor, toda vez que, de conformidad con el libelo de la demanda la relación de trabajo finalizó el 22-04-03 y hasta la fecha en que fue notificada para la audiencia preliminar, transcurrió en exceso el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de tal planteamiento procede el Tribunal a la verificación de las actas, comprobando que efectivamente consta en actas la notificación tanto de la demandada principal TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A. (TRIVENCA), como de la co-demandada solidaria P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., constando la primera en fecha 02-08-04 y la segunda en fecha 16-08-04; por lo que ya había transcurrido más de catorce (14) meses desde la terminación de la relación de trabajo hasta la notificación de la demandada y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si el actor no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley.
Observa el Tribunal que de las pruebas documentales promovidas y evacuadas, y que fueron valoradas anteriormente, y de las pruebas de informe, así como de la inspección judicial, no se evidencia ningún acto interruptivo de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, no habiendo traído el demandante a las actas prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso de prescripción de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose demostrado que desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 22-04-03 hasta el 16-08-2004, fecha de notificación de la última de las co-demandadas, transcurrieron un (1) año, tres (3) meses, y veinticinco (25) días, tiempo éste que sobrepasa el señalado en el literal “a” del mencionado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no existir en autos prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso, debe quien decide declarar formalmente prescrita la acción interpuesta por el demandante solo en contra de la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A, de conformidad con el artículo 1.228 del Código Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, por cuando este Tribunal declaró confesa a la parte demandada TRINIDAD Y VENEZUELA, S.A. (TRIVENCA), de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los salarios aludidos producto de la confesión ficta en la que incurriere la parte accionada; este Juzgador considera procedente los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones laborales y otros conceptos laborales, por un período de tiempo de servicio de un (1) año, once (11) meses y veintiún (21) días, aplicando el Contrato Colectivo Petrolero:
01) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.518.558,20), a razón de 60 días por el salario integral diario de Bs. 41.975,97. (Cláusula 9, Numeral 1, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero)
02) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.259.279,10), a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs. 41.975,97. (Cláusula 9, Numeral 1, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero)
03) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.259.279,10), a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs. 41.975,97. (Cláusula 9, Numeral 1, Literal d) del Contrato Colectivo Petrolero)
04) POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 402.969,25)
05) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 773.333,20), a razón de 40 días por el salario diario de Bs. 19.333,33. (Cláusula 8, literal e) del Contrato Colectivo Petrolero)
06) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 579.999,90), a razón de 30 días por el salario diario de Bs. 19.333,33. (Cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero)
07) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 531.666,57), a razón de 27,5 días por el salario diario de Bs. 19.333,33 (Cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero)
08) POR CONCEPTO DE UTILIDADES (desde Enero del 2003 hasta el 22-04-2003: La cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.078.336,58). (Cláusula 69, Numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero)
09) POR CONCEPTO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 579.999,90), a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 19.333,33 (Cláusula 9, Numeral 1, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero)
10) POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.165.332,96) (Cláusula 69, Numeral 26, Nota de Minuta 7 del Contrato Colectivo Petrolero)
11) POR CONCEPTO DE ASIGNACIÓN DE VIVIENDA (de Diciembre 2002 a Marzo 2003 y Abril 2003: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 234.300,oo) (Cláusula 7, Minuta Nro. 2, Literal J del Contrato Colectivo Petrolero).
12) POR CONCEPTO DE BONO DE PRODUCCIÓN: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo)

Todo lo cual alcanza la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.583.054,52)


DISPOSITIVA:

Así las cosas, con respecto de esta causa, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativo a la falta de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. para sostener la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta por la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. a la demanda solo con respecto a ésta.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS NEGRETE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.442.578 en contra de la Sociedad Mercantil TRINIDAD Y VENEZUELA, C.A. (TRIVENCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS NEGRETE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.422.578 en contra de la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de prosperar la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada referida a la prescripción de la acción.
QUINTO: Se condena en costas a la empresa demandada TRINIDAD Y VENEZUELA, S.A. (TRIVENCA) por quedar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena la indexación judicial correspondiente sobre la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.583.054,52), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el 14-05-2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
SÉPTIMO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
OCTAVO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIDÓS (22) de Marzo de dos mil cinco (2.005). AÑOS 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. MIGUEL GRATEROL--------------FDO ILEGIBLE-----------------------------
Juez 1° de Juicio (Temp.)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FDO ILEGIBLE------DRA. JANETH RIVAS de ZULETA-----------------------------------------------------LA SECRETARIA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FDO ILEGIBLE---LA SECRETARIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
MG/JRdeZ/MB/jj.----------------------------------------------------------------------------
EXP. 6.945.-----------------------------------------------------------------------------------
QUIEN SUSCRIBE LA DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA, DEJA CONSTANCIA DE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES. ES TODO TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN. CABIMAS 22 de marzo de 2005.


LA SECRETARIA