REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



EXPEDIENTE NRO: I-H 7.329.



ACCION: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.



DEMANDANTE: OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA y CARMEN ROMERO DE MATACHOINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-2.882.788 y 5.727.424, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ELLOS MISMOS.



DEMANDADO: FREDDY ALBERTO CHOURIO MARIN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.498.383, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No se Constituyó Apoderado Judicial alguno.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.


Esta Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, fue interpuesta en fecha 09/02/2005; por los Ciudadanos OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA y CARMEN ROMERO DE MATACHOINI, contra FREDDY ALBERTO CHOURIO MARIN, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22, 23, y 24 de la Ley de Abogados por cuanto el ciudadano FREDDY ALBERTO CHOURIO MARIN, no ha querido asumir y cumplir su obligación de cancelarnos los Honorarios Profesionales en virtud del procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales en su condición de extrabajador de la empresa TRANSPORTE Y CONTRUCCIONES ER PINCIO, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia. Con sede en Cabimas, el cual mediante auto de fecha 09/02/2005 remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual le dio entrada y lo admitió.

Así planteado el problema, observa este jurisdicente que la competencia por razón de la materia esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que pueden ser denunciados en todo estado y grado del proceso, y esta puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, con remisión inmediata al Juzgado que deba conocer según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 60 el cual establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Ahora bien, el Artículo 29 de la Ley Adjetiva Laboral establece de forma expresa la competencia de los Tribunales del Trabajo. Asimismo, lo ha reiterado la Sala de Casación Civil, según decisión Nro. 937 de fecha 14 de Diciembre de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en la cual establece cuatro (4) supuestos en la cual sirven para determinar a que Tribunal le corresponde conocer de las intimaciones y en el caso sub iudice enmarca en el cuarto supuesto el cual transcribimos de la sentencia up supra mencionada: “4) basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el Artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del Artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de Cobro de Honorarios Profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Negrillas de la Sala).”

Por lo tanto, de acuerdo a las facultades que le confiere el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y la Jurisprudencia precedente citada, este juzgado estima que al haber quedado definitivamente firme el juicio que por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, objeto de la reclamación del Cobro de los Honorarios Profesionales Judiciales, por parte de los profesionales del derecho OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA y CARMEN ROMERO DE MATACHOINI, declara de oficio su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de lo cual debe remitirse inmediatamente dichas actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La incompetencia de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, interpuesto por los Ciudadanos OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA y CARMEN ROMERO DE MATACHOINI, contra el Ciudadano FREDDY ALBERTO CHOURIO MARIN, ordenando la remisión inmediata del presente expediente signado con el Nro I-H 7.329, con su respectiva pieza de Medida, el cual contiene Cheque Nro. 95062414, girado contra el Banco Mercantil, Sucursal Cabimas, al JUZGADO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No hace falta notificar a las partes por encontrarse a derecho.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, CATORCE (14) de MARZO de dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.




DR. MIGUEL ANGEL GRATEROL
Juez 1º de JUICIO





LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA






MAG/JRdeZ/is.
EXP. No. I-H 7.329.-