REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Regimen y el Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cuatro de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : VP21-L-2004-000161
PARTE ACTORA: DAVID AYALA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 1.692.806,domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: CLEMENTINA MANUCCI FRANCO Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro17.151.-



PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NAVIERA UNIDAD DE TRASNPORTE INDUSTRIAL, C.A (NAUTICA) con domicilio principal en el Municipo Lagunillas del Estado Zulia


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL MAS Y RUBI PARRA Y ALEXIS DAVIS DAZA, abogados en ejercicio inscritos en el inprabogado bajo los Nros.84.076 Y 21. 326 , respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 29/04/2.004, el ciudadano DAVID AYALA demandó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa NAVIERA UNIDA DE TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A (NAUTICA), por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.16.875.088,22), en base a Cobro de Prestaciones Sociales (folios 01 al 15). Dicho libelo de demanda fue admitido por ese Tribunal en fecha 11/05/2.004 (folio 25-26).

En fecha 14/12/2.004, comparecieron las partes para la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, donde culminada la fase de mediación, se ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas.-

Posteriormente, comparecieron en fecha 04/03/2.005 (folios 69 al 71) por ante este Juzgado Primero de Juicio, por una parte, el ciudadano DOUGLAS DAVID JOSE AYALA, parte demandante, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI por la otra el Abogado en ejercicio ALEXIS DAZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL NAVIERA UNIDAD DE TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A (NAUTICA), siguiente Convenimiento, el cual es del siguiente tenor: “... ,Con la finalidad de dar satisfacción cabal a la contraprestación que le corresponde al trabajador por haber sido patrón de lancha en la siguiente durante los periodos discriminados en la demanda, habida cuenta que siempre estuvo en litigio al aspecto de solución de continuidad y correspondiente un diferencial por conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero siendo que todas las actas procesales contienen las pruebas que determinen que el presente ofrecimiento se ajusta a la verdad verdadera y se enmarca dentro de los parámetros legales establecidos legalmente, ofrezco al demandante para dar fin a todo litigio o debate la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,oo), para ser pagados el día 21 de abril de 205 a las 10:00 a.m, en la sede de éste Tribunal una vez aceptado éste ofrecimiento pido al Tribunal de Juicio imparta la Homologación inmediata y automática del presente acuerdo". En este estado la par4te actora con la asistencia antes dicha, expone: Acepto el ofrecimiento presentado por la parte demandada empresa Mercantil NAUTICA, quedando así satisfechos los conceptos por los cuales fue demandada. Ambas partes solicitamos al ciudadano Juez se sirva Homologar el presente acuerdo y le de el valor cosa Juzgada y se archive del presente asunto una vez que conste en actas el cumplimiento de lo aquí convenido.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado ALEXIS DAZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, tiene facultades para convenir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en el folios 33 Y 34, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano DAVID JOSE AYALA, parte demandante debidamente asistido por la abogado CLEMENTINA MANUCCI. .
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en el ofrecimiento laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL NAVIERA UNIDAD DE TRASNPORTE INDUSTRIAL, C.A (NAUTICA).

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el ofrecimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 04 de marzo de 2.005 (folios 69 AL 71), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y abstenerse de su archivo hasta tanto conste en atas el cumplimiento del ofrecimiento realizado. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano DAVID JOSE AYALA contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL NAVIERA UNIDA DE TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A (NAUTICA).

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL NAVIERA UNIDA DE TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A (NAUTICA), y se abstiene de archivar hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo aquí ordenado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Cuatro (04) de marzo de dos mil cinco (2.005). Siendo las 11:00 a.m. Año: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg.JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/JA/mmr