REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cuatro de marzo de dos mil cinco
194º y 145º

“VISTOS” con Informes Orales presentados solo por la parte actora en fecha 18-02-2.004.

ASUNTO: VH22-L-2003-000004.

PARTE ACTORA: JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.093.558 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: IRIS CALLES DE POCATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK; abogadas en ejercicio e Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.899 y 60.197 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Enero de 1.957, bajo el Nro. 88, folios 365 al 375, Tomo 1 y modificado según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Marzo de 1.994, bajo el Nro. 13.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, GUSTAVO PALMAR FINOL, WILLIAM SEMPRUM RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS ATENCIO, DORA SALERNO DÍAZ, ASISCLO RAFAEL ORDÓÑEZ CORREA, MARLON JOSÉ CASTELLANO, JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS y MAYRA CRISTINA AÑEZ, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.254, 5108, 9248, 34.127, 40.811, 22.228, 53.653, 33766 y 92.672, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 05-05-2.003 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRIS CALLES SANTANDER DE POCATERRA, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., por la suma de Bs. 17.347.711,85 en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (folio 01 al 04). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 20-05-2.003 (folio. 30).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:

1. Alegó que comenzó a prestar servicios laborales para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. desde el 23-12-1.957 hasta el 31-05-2.002, llegando a ocupar el cargo de Gerente IV, retirándose por motivó de Jubilación, por lo cual trabajó por espacio de CUARENTA Y CUATRO (44) años, CINCO (05) meses y NUEVE (09) días; siendo contratado posteriormente por tiempo determinado como Asesor en fecha 30-05-2.002 hasta el 14-11-2.002, cuando fue despedido injustificadamente según comunicación emitida por dicha entidad financiera.
2. Argumentó que en fecha 12-06-2.002 la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. le canceló la suma de Bs. 62.645.959,82 por concepto de terminación de la relación laboral, afirmando que existe una diferencia entre lo pagado y lo que realmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; aduciendo así mismo que la terminación de la relación de trabajo fue basado entre la empresa y su persona por Jubilación.
3. Afirmó que devengaba un salario diario básico de Bs. 42.306,20 que sumados a la alícuota diaria correspondiente al Bono Vacacional de Bs. 3.290,48, más la alícuota diaria correspondiente al Bono Fin de Año de Bs. 10.639,23, más la alícuota diaria correspondiente de Vehiculo de Bs. 133,33, que sumados a la alícuota diaria de Bonos gerenciales y/o Bonos por Cumplimiento de Metas de Bs. 15.845,27; da un total de Bs. 72.214,51 para un salario integral para el cálculo de Prestaciones Sociales determinado según la Convención Colectiva suscrita entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. y sus trabajadores.
4. Alegó que durante su relación laboral se generaron una serie de derechos y obligaciones, los cuales fueron cancelados según los cálculos determinados por la entidad Bancaria, pero afirma que los mismos no se ajustan a la realidad jurídica, y por lo tanto existen diferencias en los montos cancelados por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades del año 2.003, Indemnización Convención Colectiva Cláusula Nro. 12 y Bonos Gerenciales y/o por Cumplimiento de Metas 2do. Semestre 2.002.
5. Reclama los siguientes conceptos laborales:
a). ANTIGÜEDAD LEGAL: Reclama 320 días a razón de Bs. 72.214,51 para un monto total de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.486.914,45).
b). VACACIONES: Demanda 400 días a razón de Bs. 42.306,20 para un total de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.922.480,00).
c). BONO VACACIONAL: Reclama 350 días, a razón de Bs. 42.306,20 para un total de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.807.170,00).
d). VACACIONES FRACCIONADAS: Demanda 15 días a razón de Bs. 42.306,20; para un total de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 634.593,00).
e). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama 19,09 días, a razón de Bs. 42.306,20; para un monto total de OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 807.519,59).
f). UTILIDADES DE AÑO 2.003: Demanda 7,56 días a razón de Bs. 42.306,20; para un monto total de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 319.688,03).
g). INDEMNIZACIÓN CONVENCIÓN COLECTIVA: Por éste concepto reclama 350 días calculados a razón de Bs. 42.306,20; para la cifra de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.807.170,00).
h). BONO GERENCIAL Y/O POR CUMPLIMIENTO DE METAS 2DO. SEMESTRE 2.002: Un aproximado de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00).
6. Todas las cantidades antes discriminadas ascienden al monto de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.75.465.279,52) menos la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 58.115.969,23), que declara expresamente haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, resultando un monto total neto de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.347.711,85), que reclama como diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
7. Fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva suscrita entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. y los trabajadores.
8. Protestó las costas y costos del proceso, así como también la indexación o corrección monetaria de la suma demandada.
9. Solicito la citación de la empresa accionada en la persona del ciudadano VÍCTOR JOSÉ VARGAS IRASQUIN, en su carácter de Presidente.
10. Fijó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

1. Copia fotostática simple de Hoja de Liquidación emitida por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre del ciudadano JOSÉ BARRIOS, de fecha 12-06-2.002 constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “A”.
2. Copia fotostática simple de Convención Colectiva suscrita entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DEL ESTADO ZULIA, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles y marcado con la letra “B”.
3. Copias fotostáticas simples de Estado de Cuenta de fechas 03-02-2.001, 01-02-2.001 y 07-02-2.000, constante de TRES (03) folios útiles y marcados con las letras “C”, “F” y “G”.
4. Copia fotostáticas simples de Comunicaciones emitidas por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de fecha 11-03-2.002 y 30-09-2.002, constante de DOS (02) folios útiles y marcados con las letras “D” y “E”.
5. Copia fotostática simple de hoja de cálculo de Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “G1”.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa en fecha 15-07-2.003, compareció el abogado en ejercicio MARLON CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada; y contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 70 al 72):

1. Negó, rechazó y contradijo que el salario del trabajador demandante estuviese compuesto por la cantidad de Bs. 10.639,23 por alícuota diaria correspondiente al bono de fin de año, ya que, a su decir la alícuota parte de las utilidades es por la suma de Bs. 11.281,65 diarios; negando de igual forma que el trabajador demandante percibiese una alícuota diaria de Bonos Gerenciales y/o Bonos de Cumplimientos de Metas por la cantidad de Bs. 15.845,27 diarios, por cuanto durante el último año de servicios el demandante percibió un promedio mensual de Bs. 446.397,33 o la cantidad de Bs. 14.879,91; y con respecto a los demás alícuotas aducidas reconoció expresamente la procedencia de los mismos.
2. Argumentó que a lo percibido por el trabajador demandante por concepto de sueldo básico se le hace una extracción del 20% de la base salarial, por lo cual afirma que estamos en presencia del Salario de Eficacia Atípica establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual permite que en las Convenciones Colectivas se pueda establecer que hasta un 20% del salario se excluya de las base de cálculos de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional; argumentando de igual manera que el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reglamenta la aplicación de dicho salario, estableciendo que un 20% podrá ser excluido de las bases de cálculo, prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo bajo ciertas reglas.
3. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 18.486.914,45 por concepto de Antigüedad, ya que por dicho concepto se le cancelo la suma de Bs. 14.255.308,28, aunado a que dicho concepto es reclamado por 320 días de salario a razón de Bs. 72.214,51, es decir, al haberse tomado el salario del mes inmediatamente anterior a la fecha del despido se viola lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la prestación de antigüedad debe ser calculado con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por Utilidades.
4. Negó rechazó y contradijo los conceptos reclamados por el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS en base al cobro de Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Bono Vacacional (Cláusula Nro. 12 del Contrato Colectivo), ya que, según sus dichos los mismos fueron cancelados en fecha 12-05-2.002, aduciendo que la diferencia radica esencialmente en la base salarial por el demandante, por cuanto no toma en cuenta la extracción del 20% que se hace del salario base para el cálculo de dichas indemnizaciones laborales, lo cual va en contra de los mismos hechos invocados por el trabajador actor en su libelo de demanda, ya que al momento de realizar sus cálculos no aplica el salario de eficacia atípica.
5. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador accionante la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de Bono Gerencial y/o Cumplimiento de Metas 2do. Semestre 2.002, por cuanto, afirma que dicho concepto laboral no existe, es decir no se encuentra establecido como una indemnización que pueda corresponder a la liquidación que por efecto de la jubilación le corresponde al demandante, ya que se trata simplemente de un incentivo que se le otorga a los trabajadores por cumplir ciertas metas, y en tal sentido adujo que al haber sido jubilado el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS en fecha 31-05-2.002, el referido Bono fue cancelado a la persona que paso a ocupar el cargo de Gerente IV, que venia desempeñando el demandante; y por su parte el accionante comenzó a devengar la respectiva pensión, perdiendo el derecho a reclamar Bono por Cumplimiento de Metas en virtud de encontrarse en condición de Jubilado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la Empresa demandada admitió expresa y tácitamente la relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación de la misma, los cargos libelados y el salario básico aducido; excepcionándose por otra parte al negar y rechazar el salario integral invocado y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas; y al haber alegado defensas con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar el salario integral correspondiente al ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2. La procedencia o no del reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso
laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada reconoció expresa y tácitamente la relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación de la misma, los cargos libelados y el salario básico aducido; pero negó las demás pretensiones del actor, al negar y rechazar el salario integral invocado y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva del salario integral procedente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador demandante y la demostración de los pagos liberatorios aducidos en su escrito de litis contestación, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, normas que en materia laboral tienen especiales reglas derivadas principalmente de los artículos 72 y 135 de al Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos de conformidad con los tantas veces mencionado artículos 72 y 135 ejusdem.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada y de las defensas alegadas en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fechas 18-07-2.003 y 21-07-2.003 (folios Nros. 73 y 74) las cuales fueron agregadas en actas en fecha 22-07-2.003 (folios Nro. 75) y admitidas en fecha 19-12-2.003 (folios Nro. 117).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Invocó el merito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus respectivos anexos y del escrito de contestación de la demanda.
VALORACIÓN:
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

2. INSTRUMENTALES:
a). Copia fotostática simple de Hoja de Liquidación emitida por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre del ciudadano JOSÉ BARRIOS, de fecha 12-06-2.002 constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “A”.
VALORACIÓN:
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la instrumental antes descrita, quien sentencia, observa que la misma no fue impugnada, atacada o desconocida de modo alguno por la representación judicial de la Empresa demandada, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los conceptos y cantidades que fueron cancelados por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. al ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS por concepto de las prestaciones sociales generadas desde el 23-12-1.957 al 31-05-2.002, así como también se desprende que el trabajador demandante recibió la suma de Bs. 2.331.986,67 por Bonificación Semestral . ASÍ SE DECIDE.-

b). Copia fotostática simple de Convención Colectiva suscrita entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DEL ESTADO ZULIA, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles y marcado con la letra “B”.

VALORACIÓN:
Analizada como ha sido la anterior instrumental, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, y al verificar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

c). Copias fotostáticas simples de Estados de Cuenta de fechas 03-2.002, 01-2.002 y 07-2.002, constante de TRES (03) folios útiles y marcados con las letras “C”, “F” y “G”.

VALORACIÓN:
Esta Juzgadora considera valorar en su conjunto y al tenor de la sana critica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las instrumentales antes transcritas, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el presente asunto por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir en tiempo hábil para ello, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentos en análisis, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el principio de la realidad de los hechos y el artículo 78 Ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose que efectivamente el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.269.186,00 y que devengaba en forma continua y regular el Bono Gerencial y/o por Cumplimientos de Metas durante el año 2.001 y parte del año 2.002. ASÍ SE DECIDE.-

d). Copia fotostáticas simples de Comunicaciones emitidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de fechas 11-03-2.002 y 30-09-2.002, constante de DOS (02) folios útiles y marcados con las letras “D” y “E”.

VALORACIÓN:
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éstas documentales, quien decide, observa que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas de modo alguno por la representación judicial del trabajador accionante, razón por cual todo su contenido quedó firme en virtud de la aceptación tácita de la contraparte, evidenciándose del contenido de la misma que efectivamente el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.269.186,00; y que en fecha 14-11-2.002 fue despedido por la Empresa accionada del cargo que desempeñaba como Asesor Regional. ASÍ SE DECIDE.-

e). Copia fotostática simple de hoja de cálculo de Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “G1”.

VALORACIÓN:
Con respecto a esta instrumental, es de hacer notar que la misma no emana de la parte demandada, ya que no se evidencia sello ni firma alguno que haga presumir que el mismo emana del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., razón por la cual dicha instrumental no puede ser opuesta a la demandada, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sana critica prevista y sancionada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

d). Original de Comunicación emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de fecha 28-05-2.002, constante de UN (02) folio útil y rielado al folio Nro. 96 del presente asunto.

VALORACIÓN:
Del análisis efectuado a la anterior documental, quien sentencia, pudo constatar del contenido de las actas que conforman el presente asunto, que la misma no fue impugnada ni atacada de modo alguno por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad legal para ello, razón por la cual la misma quedó firme, en consecuencia este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la fecha de inicio de la relación de laboral que existió entres las partes, el Cargo de Gerente IV aducido por el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS y que percibía una remuneración anual estimada de Bs. 27.595.992,00. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA EMPRESA ACCIONADA:

1. invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
VALORACIÓN:
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

2. INSTRUMENTALES:
a). Copia fotostática simple de Convención Colectiva suscrita entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DEL ESTADO ZULIA, constante de DIECISÉIS (16) folios útiles y rielado del folio Nro. 77 al 95 del presente asunto.

VALORACIÓN:
Es de observar que dicha instrumental fue consignada por el trabajador demandante junto con su libelo de demanda, razón por la cual la misma quedó admitida tácitamente por las partes en el caso de marras, por lo que al verificarse que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS INFORMES ORALES PRESENTADOS SOLO POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 18-02-2.004

La representación judicial del trabajador actor, presentó por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de Informes, en el cual, relata brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados en el escrito libelar; luego relata los términos en que se contestó el libelo; dice cuales pruebas fueron promovidas por las partes; en resumen, la parte actora con este escrito de informes no denunció la existencia de algún vicio grave presente en este juicio. Ahora bien, no se observa que se haya formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y ASÍ SE DECIDE.

Para abonar el criterio sostenido por quien aquí decide, tenemos que este mismo, sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:

“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados solamente por la parte actora en fecha 18-02-2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, se observa que el trabajador accionante ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS demanda el pago de diferencia de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales con fundamento a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la Empresa demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A.; así mismo se observa que la accionada opuso defensas en contra de la pretensión aducida por el trabajador demandante, ya que a su decir, el salario integral utilizado por el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS para el cálculo de sus prestaciones sociales no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de haber incluido alícuotas que no forman parte de su salario integral, aunado a que el trabajador actor no toma en cuenta la extracción del 20% que por Convención Colectiva se hace del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de su relación de trabajo; por lo cual esta juzgadora pasa a decidir, en virtud del principio de la carga de la prueba, el cual se encuentra tipificado en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, este Juzgado de Juicio a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS, considera necesario verificar previamente si en el presente caso resulta aplicable el Salario de Eficacia Atípica, y en este sentido, se observa que el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

“Las convenciones colectivas y las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos de trabajo individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo…”

De la norma parcialmente transcrita podemos extraer como premisa general, que tanto en las convenciones colectivas, como en los acuerdos colectivos donde no existan trabajadores sindicalizados o en los contratos individuales de trabajo, se puede establecer la exclusión de hasta un 20% del salario, que como base de cálculo, debe tomarse en cuenta para la determinación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. Como se observa, existen TRES (03) maneras de acordar la exclusión del porcentaje establecido en la norma, que a saber son: las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos de trabajo o los contratos individuales de trabajo.

En este orden de ideas, observa quien decide, que el parágrafo primero del referido artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente, que podrá establecerse la exclusión de un 20% del salario para el pago de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la Ley o de convención colectiva de trabajo; tanto la convención colectiva como el acuerdo colectivo de trabajo, para aquellos trabajadores no sindicalizados, deben forzosamente constar por escrito. Así las cosas, la excepción no la constituirá el contrato individual de trabajo, necesariamente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, el acuerdo que celebre el patrono y trabajador, referente a la exclusión de un porcentaje del salario para el cálculo de los beneficios e indemnizaciones derivadas de la prestación del servicio, debe constar por escrito, dejándose constancia del porcentaje de exclusión, el que no podrá exceder del 20%, y las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que se afectaran.

Hechas las anteriores consideraciones, quien sentencia, pudo constatar que de actas se verificó la existencia de la instrumental denominada Convención Colectiva suscrita entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DEL ESTADO ZULIA, la cual fue consignada por ambas partes en la secuela probatoria, y valorada por esta Juzgadora como plena prueba de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; documental que, a criterio de quien decide, recoge el acuerdo de voluntad de las partes, en la cual interviene el patrono y sus trabajadores; desprendiéndose de sus disposiciones que las partes expresamente establecieron en el “literal e). de la Cláusula Primera” de dicho instrumento contractual, que hasta un 20% de la totalidad de las remuneraciones salariales que percibe el trabajador serán excluidas del salario, a los efectos del cálculo del las Prestaciones Sociales hasta el 31-12-2.002; en consecuencia, quien aquí sentencia, establece que dicho porcentaje debe ser excluido de la base de cálculo de los beneficios e indemnizaciones laborales que producto de la ruptura del vínculo laboral le correspondan al ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, observa esta Juzgadora que la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., negó y rechazó el salario integral aducido por el trabajador demandante en su libelo de demandada, estableciendo

como defensa central de sus argumentos que la alícuota diaria correspondiente a los Bonos Gerenciales y/o Bonos de Cumplimientos de Metas no forman parte del salario integral alegado por el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS, ya que, a su decir, dicho concepto no existe, por cuanto se trata de simplemente de un incentivo que se le otorga a los trabajadores por cumplir ciertas metas; de los antes expuestos se evidencia, que la presente controversia estriba en determinar si los Bonos Gerenciales y/o Bonos de Cumplimientos de Metas forman parte integrante del salario integral del trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales; en este sentido, esta administradora de justicia, observa que el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990, conformado por todos los ingresos, provechos y ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componente no habituales, no percibidos en forma regular y permanente, fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, trimestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

En el caso bajo examen, se observa que el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS devengó en forma regular y permanente los conceptos de Bonos Gerenciales y/o Bonos de Cumplimientos de Metas, los cuales ingresaron efectivamente a su patrimonio y se encuentran íntimamente vinculados de manera inobjetables con el concepto básico de salario, lo cual se estableció de los Estados de Cuenta de fechas 03-2.002, 01-2.002 y 07-2.002, consignados por la representación judicial del trabajador accionante, y que fueran valoradas por esta Juzgadora al amparo de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; habida cuenta que las cantidades recibidas por el demandante por concepto de Bonos Gerenciales y/o Bonos de Cumplimientos de Metas son por su condición de laborante de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. y que ingresan directa y efectivamente a su patrimonio, razón por la cual, a tenor de lo establecido por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho concepto forman parte del salario del ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS, aunque se reciban en períodos Trimestrales o Semestrales, e integran la remuneración para el cálculo de las prestaciones sociales, en el orden de Bs. 2.798.384,00 por Bono Gerencial para el Segundo Semestre del año 2.001, Bs. 2.000.000,00 por el Bono de Cumplimiento de Metas para el Segundo Semestre del año 2.000 y Bs. 2.331.986,67 por Bono correspondiente al Primer Trimestre del año 2.002; que al ser sumados entre si resulta la suma de Bs. 7.130.370,67, que al extraérsele el 20% por establecerlo así el literal e) del la Cláusula Primera de la Convención Colectiva aplicable en el presente asunto, resulta la suma de Bs. 5.704.296,53 que al ser fraccionados entre 365 días, resulta la alícuota diaria de Bs. 15.628,20 por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, no escapa a esta sentenciadora que el demandante en su libelo señala una alícuota de Bono de Fin de Año de Bs. 10.639,23, pero en el curso del debate, la parte accionada alegó un monto superior, en cuyo caso ha de tenerse como alícuota de Bono de Fin de Año a los fines de la determinación del salario integral correspondiente al ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS para el cálculo de sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 11.281,65 diarios. Esta suma mayor se ventiló en el juicio, el incremento surgió de la demandada, quien en gesto de honorable litigio expuso diferencia en dicho concepto, lo que impide que tomar en cuenta una suma que se mayor ir al alegado en la demanda y que se traduzca en que el laborante tenga derecho a una cantidad mayor, se pueda considerar como ultrapetita. Si la realidad de los hechos y actas procesales representan más para el trabajador, tiene derecho a ello, porque afirmar lo contrario equilvadria a aceptar la renuncia de derechos. El mayor monto fue discutido en el juicio, no representa un hecho desconocido para el patrono, él mismo lo alegó en buen uso del principio de lealtad en el proceso. Consecuente con lo expuesto, la alícuota de de Bono de Fin de Año es por la suma de Bs. 11.281,65. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, observa este Juzgado de Juicio que la representación judicial de la Empresa demandada admitió expresamente en el acto de litis contestación todos los demás conceptos salariales aducidos por el trabajador demandante ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS, referidos a las alícuota de Bono Vacacional por la suma de Bs. 3.290,48 y alícuota diaria de Vehiculo por Bs. 133,33, los cuales fueron obtenidos de conformidad con los paramentos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DEL ESTADO ZULIA, es decir, dichos montos fueron obtenidos luego de extraerse efectivamente el 20% a que hace referencia el literal e) del la Cláusula Primera; en consecuencia, al sumarse el salario básico de Bs. 33.844,96 (Bs. 42.306,20 menos 20% = Bs. 33.844,96) con las alícuotas salariales de Bs. 15.628,20; Bs. 11.281,65; Bs. 3.290,48 y Bs. 133,33; por concepto de Bonos Gerenciales y/o Bonos de Cumplimientos de Metas, Bono de Fin de Año, Bono Vacacional y alícuota diaria de Vehiculo, resulta un salario integral de Bs. 64.178,62; que debe ser empleado para el cálculo de la prestación de antigüedad del ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS, por cuanto que si bien es cierto dicho salario no puede ser aplicado de forma retroactiva, ya que nuestro legislador ha establecido que el pago correspondiente a dicho concepto debe ser abonado mes a mes conforme al salario integral devengado por el trabajador en cada mes de acumulamiento, no es menos ciertos que la parte demandada no trajo a las actas los correspondientes elementos probatorios que demuestren a esta Juzgadora los salarios devengados por el trabajador actor en dichos períodos de tiempo. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se observa del libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS el petitum formulado en base al cobro de Bonos Gerenciales y/o por Cumplimiento de Metas del Segundo Semestre del año 2.002, por la suma de Bs. 5.000.000,00; el cual fue negado y rechazado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. en su acto de litis contestación; argumentando que por cuanto el trabajador demandante fue jubilado en fecha 31-05-2.002, el referido Bono se le canceló a la persona que paso a ocupar el cargo de Gerente IV, que venia desempeñando el demandante; así pues, quien decide, pudo constatar de los alegatos expuestos en la presente causa, que el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS alegó haber prestado servicios laborales para la Empresa demandada primero como Gerente IV desde el 23-12-1.957 hasta el 31-05-2.002 y luego como Asesor desde el 30-05-2.002 al 14-11-2.002; lo cual fué admitido tácitamente por la Empresa demandada al no haber rechazado expresamente dichos alegatos en el acto de litis contestación; en consecuencia, este Juzgado de Juicio, al verificar que el trabajador demandante ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS continuo prestando servicios personales para la Empresa accionada hasta después de haber sido jubilado, con la salvedad de que la denominación de su cargo fue modificado de Gerente IV a Asesor, lo cual de modo alguno implica que el trabajador demandante dejara de realizar las actividades que primitivamente efectuaba, es decir, con el cargo de Gerente IV, ya que en materia laboral prevalece el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; y al verificarse de autos que efectivamente el trabajador demandante presto servicio para la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. (S.A.C.A.) desde el 30-05-2.002 al 14-11-2.002, cargo distinto, con funciones distintas y remuneraciones distintas, a las percibidas por el actor durante la primera relación laboral iniciada en fecha: 23-12-1.957 y concluida en fecha: 31-05-2.002, en este, sentido la demandada logro soportar su contraprestación, al constatarse y derivarse de las actas del proceso elementos probatorios suficiente para hacer surgir en la mente y conciencia de esta Juzgadora sobre la veracidad de los alegatos expuestos por las partes, aunado a la manifestación expresa realizada por el trabajador demandante en su escrito libelar, en consecuencia quien sentencia, declara la improcedencia de este concepto reclamado por el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas se pudo verificar que la demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales que reclamara el trabajador demandante, por lo que quien decide, dado que solo tiene como cierto el pago de la suma de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.314.990,95), tal y como se desprende de la planilla de liquidación final incorporada y valorada en la presenta causa, por lo que esos pagos recibidos por el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS, se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, ya que al respecto nuestro derecho positivo establece que los derechos laborales que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquiera que fuera su origen. En consecuencia en la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma mas favorable, de la conservación de la condición mas beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de dudas razonables o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía jurídica. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el trabajador actor de la siguiente manera:

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con la Cláusula Duodécima del Contrato de Trabajo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 312 días (Año 1.997-1.998: 60 días + Año 1.998-1.999: 62 días + Año 1.999-2.000: 64 días + Año 2.000-2.001: 66 días + Año 2.001-2.002 [Junio-Mayo]: 60 días = 312) que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 64.178,62; resulta la suma de VEINTE MILLONES VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.023.729,44), que se declaran procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

b). VACACIONES VENCIDAS: En aplicación a lo dispuesto en la Cláusula Décima del Contrato de Trabajo aplicable en el presente asunto, este concepto es procedente a razón de 400 días, a razón del salario básico de Bs. 42.306,20; asciende a un monto total de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.922.480,00), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

c). BONO VACACIONAL VENCIDO: Analizado como ha sido este concepto al amparo de la Cláusula Décima de la Convención Colectiva de marras, quien decide, considera la procedencia de dicha reclamación a razón de 350 días calculados por el salario básico de Bs. 42.306,20; los cuales se traducen en la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.807.170,00), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

d). VACACIONES FRACCIONADAS: Con relación a este concepto, quien decide, declara la procedencia del mismo a razón de 14,58 días (35 días / 12 meses = 2,91 días X 5 meses = 14,58 días) por el salario básico diario de Bs. 42.306,20; que asciende a la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 616.824,39), todo de conformidad con los establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Trabajo aplicable en el presente asunto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

e). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En este sentido, quien sentencia, declara la procedencia en derecho de este concepto a la luz de la Cláusula Décima del Contrato de Trabajo aplicable en el presente asunto y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 14,58 días (35 días / 12 meses = 2,91 días X 5 meses = 14,58 días) por el salario básico diario de Bs. 42.306,20; que asciende a la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 616.824,39), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

f). UTILIDADES DEL AÑO 2.003: Quien sentencia, observa que el trabajador actor yerra al reclamar dicho concepto, por cuanto de actas se evidenció plenamente que el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS prestó servicios laborales para la Empresa demandada hasta el año 2.002, razón por la cual, dicho concepto no se genero, en consecuencia, quien decide, declara forzosamente la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

g). INDEMNIZACIÓN CONVENCIÓN COLECTIVA: Luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la Cláusula Duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quien decide pudo constatar, que dicho concepto consiste en concederle al trabajador, una bonificación porcentual acumulativa a su prestación de antigüedad, a los fines de lograr la mayor estabilidad para los trabajadores y lealtad de estos para con el Banco, por lo que al trabajador demandante le corresponde por dicho concepto una suma igual al 100% de su prestación de antigüedad, es decir la suma de VEINTE MILLONES VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.023.729,44), por haber acumulado el trabajador demandante un tiempo de servicio superior a 25 años. ASÍ SE DECIDE.-

Todas las cantidades antes descritas arrojan un monto total de SETENTA Y TRES MILLONES DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 73.010.757,66) menos la suma de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.314.990,95) resulta una diferencia total de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 12.695.766,71) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde el 20-05-2.003, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 12.695.766,71). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS en contra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. (S.A.C.A.); ambos suficientemente identificados y representados en los autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 12.695.766,71), al demandante por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 12.695.766,71), desde el 20-05-2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO: No se impone costas a la empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, cuatro (04) de marzo de dos mil cinco (2.005). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.



Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ DE JUICIO


Abg. JANETH ARNIAS
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


LA SECRETARIA


YSF/JA/MC/DG
ASUNTO VH22-L-2003-000004.-