REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres de marzo de dos mil cinco
194º y 145º

“VISTOS” SIN PRESENTACIÓN DE INFORMES ORALES.

EXPEDIENTE Nro. VH22-L-2000-000005.

PARTE ACTORA: MAYER RAMÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.814.762 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ZULEMA GARCÍA VELÁSQUEZ y YOLEIDA PARRA DE GUTIÉRREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.081 y 21.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CELSA MARIA SAYAGO y TOMASA DEL CARMEN SAYAGO, co-propietarias del BAR RESTAURANT LA FLORESTA, domiciliadas en los Puestos de Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM DE
LA PARTE DEMANDADA: NICOLÁS CORDERO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.801.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 01-11-2.000 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por la abogada en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO actuando en nombre y representación del ciudadano MAYER RAMÓN PÉREZ CASTREJON, en contra de las ciudadanas CELSA MARIA SAYAGO y TOMASA DEL CARMEN SAYAGO propietarias del BAR RESTAURANT LA FLORESTA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 01 al 08), por la suma de Bs. 155.419.485,36. Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 17-11-2.000 (folio 49).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura realizada al libelo de demanda presentado por el ciudadano JONNY ALBERTO RODRIGUEZ, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos Alegados y el derecho invocado:

1. Argumentó que prestó servicios personales para los ciudadanos MARIA CASTRO DE SAYAGO y ANGEL GERINO SAYAGO desde el 01-04-1.960, a la orden y cuenta de estos en el BAR Y RESTAURANT LA FLORESTA desempeñando el cargo de Obrero (dedicado al aseo del local) y de manera simultánea servidor de copas y bebidas en el citado Bar, devengando un salario diario actual de Bs. 4.800,00; cumpliendo sus labores de lunes a domingo de 11 a.m. a 3:00 a.m.
2. Alegó que desde el día 01-01-97, cuando muere el ciudadano ANGEL GERINO SAYAGO TREJO, propietario del aludido BAR Y RESTAURANT LA FLORESTA, le suceden y por enden quedan como dueñas, herederas y propietarias del bar, las ciudadanas TOMASA DEL CARMEN SAYAGO PERALTA y CELSA MARIA SAYAGO COLMENARES, para las cuales siguió trabajando, y bajo las mismas condiciones que había mantenido con el padre y la esposa de estas desde hace varios años.
3. Esgrimió que al causante y difunto ÁNGEL GERINO SAYAGO TREJO le había precedido la muerte de su legítima esposa MARÍA CASTRO DE SAYAGO, en fecha 26-03-1.993, y que a los fines fiscales fungía como la propietaria del BAR Y RESTAURANT LA FLORESTA.
4. Que desde la fecha de inicio de su relación de trabajo se le venían negando por parte de la patronal, tanto el disfrute y cancelación del día de descanso obligatorio como las vacaciones y otros conceptos laborales a los cuales tiene derecho.
5. Alegó que el día 10-01-1.997 se dirigió personalmente a la ciudadana TOMASA SAYAGO, co-propietaria del BAR Y RESTAURANT LA FLORESTA, solicitándole el pago de los conceptos laborales antes mencionados, obteniendo tan sólo una respuesta negativa y por demás injustificada a los requerimientos formulados.
6. Que para el día 05-09-2.000, debido a la falta de cancelación efectiva de los conceptos laborales que se le debían, así como al disfrute del día de descanso obligatorio y a las vacaciones, decidió retirarse justificadamente de su sitio de trabajo, pues las citadas ciudadanas TERESA Y CELSA SAYAGO no habían ni han sufragado aún los conceptos reclamados.
7. Adujó que prestó sus servicios laborales por espacio de CUARENTA (40) años y CINCO (05) meses en forma ininterrumpida y cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones.
8. Reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 155.419.485,36), discriminados y detallados en su libelo de demanda.
9. Fundamentó su pretensión en los artículos 100, parágrafo único, 13 literal “F”, 125, 108, 666, 219, 223, 155, 175, 218, 211, 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los decretos presidenciales respectivos.
10. Solicitó la citación judicial de la parte demandada en la persona de las ciudadanas CELSA MARIA SAYAGO y TOMASA DEL CARMEN SAYAGO, en su carácter de propietarias del BAR Y RESTAURANT LA FLORESTA.
11. Solicitó la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad demandada.
12. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1. Original de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, otorgado por el ciudadano MAYER RAMÓN PÉREZ CASTREJON a las abogadas en ejercicio allí mencionadas, constante de CINCO (05) folios útiles y marcado con la letra “A”.
2. Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano ANGEL GERINO SAYAGO TREJO, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “B”.
3. Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana TOMASA DEL CARMEN SAYAGO PERALTA, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “C”.
4. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana CELSA MARIA SAYAGO COLMENARES, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “D”.
5. Copia certificada de Acta de Defunción de de la ciudadana MARIA CASTRO DE SAYAGO, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “E”.
6. Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio entre el ciudadano ANGEL GERINO SAYAGO TREJO y MARIA CASTRO RODRÍGUEZ, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “E”.
7. Copia fotostática de Planilla de Declaración Sucesoral de la ciudadana MARIA CASTRO RODRIGUEZ, constante de CINCO (05) folios útiles y marcada con la letra “F”.
8. Copia fotostática de Planilla de Declaración Sucesoral del ciudadano ANGEL GERINO SAYAGO TREJO, constante de SEIS (06) folios útiles y marcada con la letra “G”.
9. Copia fotostática simple de hoja de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, constante de SIETE (07) folios útiles y marcada con la letra “H”.
10. Copia fotostática simple de documento de compra - venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Zulia, constante de SIETE (07) folios útiles.
11. Copia fotostática simple de documento de compra – venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Zulia, constante de SIETE (07) folios útiles.
12. Copia fotostática de documento de venta registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, constante de TRES (03) folios útiles.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

Agotado el proceso citatorio en el presente asunto sin haberse logrado la comparecencia de las ciudadanas CELSA MARIA SAYAGO y TOMASA DEL CARMEN SAYAGO, co-propietarias del BAR RESTAURANT LA FLORESTA, en fecha 19-12-2.001 (folio Nro. 159) el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como Defensor ad-liten al abogado en ejercicio NICOLÁS CORDERO MEDINA, el cual fue debidamente notificado de dicho nombramiento en fecha 16-01-2.002, aceptando su designación el día 22-01-2.002 (folio 163). Seguidamente vencido el lapso emplazamiento en fecha 10-04-2.005, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno las ciudadanas CELSA MARIA SAYAGO y TOMASA DEL CARMEN SAYAGO (folio 169).

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS

En el lapso de instrucción de esta causa, ningunas de las partes que conforman el presente juicio ejerció su derecho de promover pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales, por cuanto las mismas fueron consignadas en forma extemporánea, no siendo admitidas por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CONFESIÓN FICTA DE LAS CO-DEMANDADAS POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE CONTESTACIÓN

Especial atención merece la conducta observada por las partes co-demandadas ciudadanas CELSA MARIA SAYAGO y TOMASA DEL CARMEN SAYAGO, co-propietarias del BAR RESTAURANT LA FLORESTA, al no dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina cargas procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto que la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

En el caso que nos ocupa, las co-demandadas CELSA MARIA SAYAGO y TOMASA DEL CARMEN SAYAGO, co-propietarias del BAR RESTAURANT LA FLORESTA habiéndose perfeccionado en ellas las respectivas formalidades citatorias, estaban obligadas a comparecer en el lapso señalado, y de actas se evidencia que las mismas no concurrieron a contestar la demanda oportunamente dentro del TERCER (03) día de despacho siguiente al 05-04-2002, fecha de la constatación en auto de haberse cumplido la formalidades de la citación de la última de las co-demandadas, a través de la citación del defensor ad-litem de la misma.

Al respecto, señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo señalado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del accionante y si nada probare que le favorezca, tipificado de igual manera en el último aparte del artículo 135 ejusdem.

En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, dando ya por demostrado el hecho de que las accionadas no dieron contestación a la demanda, siendo estos los siguientes:

1. Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu y propósito del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, el cual ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-07-90, ratificada en Sentencia de fecha 15-03-00 en Sala de Casación Social. RAMIREZ & GARAY, página 723, Tomo CLXIII, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo.

Analizadas las actas procesales se evidencia que las ciudadanas CELSA MARIA SAYAGO y TOMASA DEL CARMEN SAYAGO, co-propietarias del BAR RESTAURANT LA FLORESTA, al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitieron tácitamente los hechos indicados por el trabajador accionante ciudadano MAYER RAMON PEREZ en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

2. Verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho. A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, hecho los estudios pertinentes del caso, y del examen realizado a las actas procesales, se evidencia que quedaron firmes los hecho alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión ficta recaída sobre el demandado y no desvirtuada en actas, en virtud de no haber consignado escrito de promoción de prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto el Tribunal las declaró inadmisibles, por haber sido presentadas extemporáneamente, y no habiendo probado la parte demandada en el lapso de instrucción de la causa ningún elemento que desvirtuara los alegatos de la parte actora y desvirtuara la confesión recaída en la empresa accionada, se concluye la pretensión del demandante procedente en derecho.

Por los fundamentos antes expuestos, quien decide considera que contra la demandada operó lo establecido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, pues se cumplieron todos y cada uno de los supuestos allí establecido, dado que el demandado no demostró nada a su favor.

En éste sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano MAYER RAMÓN PÉREZ , ésta Juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por el trabajador actor para el cálculo de su prestación de antigüedad, en virtud de evidenciarse de autos que la demandante emplea su último salario para el cálculo de dicho concepto, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, razón por lo cual, deberá ésta Juzgadora recalcular dicho concepto tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional para cada período de acumulamiento y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, quien decide, observa con especial interés el reclamo formulado por el trabajador demandante referido al cobro de 113.320 Horas Extras, 113.320 Bonos Nocturnos, 2.103 días de Descanso no Disfrutados y 487 días Feriados no Disfrutados; al respecto es de hacer notar que tratándose estos conceptos de condiciones distintas o exorbitantes a las legales, correspondía a la parte reclamante probar la ocurrencia de dichos conceptos, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A., la cual esta sentenciadora hace suya y aplica el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto el trabajador accionante no logro traer al proceso ningún elemento probatorio capaz de producir convicción en la mente y conciencia de quien suscribe el presente fallo sobre la procedencia de las 113.320 Horas Extras, los 113.320 Bonos Nocturnos, los 2.103 días de Descanso no Disfrutados y los 487 días Feriados no Disfrutados; en consecuencia quien decide declara la improcedencia de los conceptos bajo análisis de conformidad con los argumentos antes expuestos. ASÍ SE DECLARA.

Es por lo que, quien suscribe, del examen realizado a las actas evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicios desde el 01-04-1.960 hasta el 05-09-2.000 por motivo de despido injustificado, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

PRIMER CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01-04-1.960 AL 17-06-1.997:
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 20.000 mensuales y Bs. 666,66 diarios (Gaceta Oficial Nro. 35.900 de fecha 13-02-96)

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 37 años X 30 días = 1.110 días X el salario normal de Bs. 666,66 = Bs. 739.992,60

b). BONO DE TRANSFERENCIA: Conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 36 años X 30 días = 1.080 días X el salario integral de Bs. 666,66 = Bs. 719.992,80.
TOTAL: Bs. 1.459.985,40.
SEGUNDO CORTE:
- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-6-1.997 AL 17-06-1.998:
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 100.000 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1.998).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 3.333,33 = Bs. 50.000,00 / 12 mes = Bs. 4.166,66 / 30 días = Bs. 138,88.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días X Bs. 3.333,33 = Bs. 69.999,93 / 12 meses = Bs. 5.833,32 / 30 días = Bs. 194,44.
SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 138,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 194,44 = Bs. 3.666,65.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 60 días (12 meses X 5 días = 60 días) X el salario integral de Bs. 3.666,65 = Bs. 219.999,00.

TOTAL: Bs. 219.999,00
TERCER CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.998 AL 17-06-1.999:
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Del 18-06-1.998 al 17-04-1.999 Bs. 100.000,00 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1.998) y del 18-04-1.999 al 17-06-1.999 Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 60.000,00 / 12 mes = Bs. 5.000,00 / 30 días = Bs. 166,66.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 84.000,00 / 12 meses = Bs. 7.000 / 30 días = Bs. 233,33.
SALARIO INTEGRAL: Del 18-06-1.998 al 17-04-1.999 = salario básico de Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 166,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 233,33 = Bs. 3.733,32. Del 18-04-1.999 al 17-06-1.999 = salario básico de Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 166,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 233,33 = Bs. 4.399,99.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 62 días (12 meses X 5 días = 60 días + 2 días adicionales = 62 días), calculados los 50 primeros a razón del salario integral de Bs. 3.733,32 = Bs. 186.666,00 y calculados los restantes 12 a razón del salario integral de Bs. 4.399,99 = Bs. 52.799,88.

TOTAL AÑO: Bs. 239.465,88
CUARTO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.999 AL 17-06-2.000:
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999)
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 60.000,00 / 12 meses = Bs. 5.000,00 / 30 días = Bs. 166,66.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 84.000,00 / 12 meses = Bs. 7.000 / 30 días = Bs. 233,33.
SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 166,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 233,33 = Bs. 4.399,99.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días adicionales = 64 días) X el salario integral de Bs. 4.399,99 = Bs. 281.599,36.

TOTAL AÑO 2.000: Bs. 281.599,36

QUINTO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.000 AL 05-09-2.000:
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2.000)
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 72.000,00 / 12 meses = Bs. 6.000,00 / 30 días = Bs. 200.00.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 100.800,00 / 12 meses = Bs. 8.400,00 / 30 días = Bs. 280,00.
SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 280,00 = Bs. 5.280,00.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 15 días (02 meses X 5 días = 10 días, que se traducen en 10 días de conformidad con el parágrafo primero del referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) multiplicados a razón de Bs. 5.280,00 = 79.200,00.

b). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido éste concepto, quien decide considera su procedencia a razón de 90 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 5.280,00, igual a la suma de Bs. 475.200,00, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
c). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con relación a esta reclamación, es de hacer notar que las parte co-demandadas admitieron tácitamente haber despedido injustificadamente al trabajador accionante, razón por la cual dicho concepto es procedente a razón de 150 días de salario integral de Bs. 5.280,00, resultando la suma de Bs. 792.000,00, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

f). VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 1.960 AL AÑO 2000: Quien decide, declara la procedencia en derecho de este concepto al amparo del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 600 días calculados a razón del salario básico de Bs. 4.800,00; lo cual asciende a la suma de Bs. 2.880.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

g). DIA ADICIONAL DE VACACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, declara la procedencia en derecho de éste concepto a razón de 45 días por el salario diario de Bs. 4.800,00; que se traducen en la suma de Bs. 216.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

h). BONO VACACIONAL DEL AÑO 1.988 AL AÑO 2.000: De igual manera, con respecto a este concepto, quien decide considera su procedencia a razón de 108 días por el salario diario de Bs. 4.800,00; igual a la suma de Bs. 518.400,00, todo ello a la luz del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

i). VACACIONES FRACCIONADAS: Luego de haberse verificado la procedencia de esta reclamación al amparo del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien sentencia declara la procedencia de este concepto a razón de 12,5 días por el salario diario de Bs. 4.800,00; que se traducen en la suma de Bs. 60.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

j). DIA ADICIONAL DE VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a este petitum, es de observar que el mismo es procedente a razón de 4,16 días calculados por el salario diario de Bs. 4.800,00; lo cual se traduce en la suma de Bs. 19.968,00, que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

k). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En este orden de ideas, quien sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo considera la procedencia de este concepto a razón de 8,75 días de salario multiplicados por el salario de Bs. 4.800,00 que se traducen en la suma de Bs. 42.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

l). POR CONCEPTO DE UTILIDADES (desde el año 1.960 al 2000): Al evidenciarse de actas que las co-demandadas no contestaron la demandada incoada en su contra, es por lo que quien decide declara la procedencia de éste concepto a razón de 607,5 días multiplicados por el salario diario de Bs. 4.800,00, que se traducen en la suma de Bs. 2.916.000,00, todo ello al amparo de lo consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

m). INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero recalculado de conformidad con las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; obteniéndose la cantidad de Bs. 341.255,87; tal y como se observa en el siguiente cuadro:

19/06/1997
Jun-97 3.666,65 5 18.333,25 18.333,25 15,65% 239,10 239,10 18.572,35
Jul-97 3.666,65 5 18.333,25 36.666,50 19,43% 593,69 832,79 37.499,29
Ago-97 3.666,65 5 18.333,25 54.999,75 19,86% 910,25 1.743,03 56.742,78
Sep-97 3.666,65 5 18.333,25 73.333,00 18,73% 1.144,61 2.887,64 76.220,64
Oct-97 3.666,65 5 18.333,25 91.666,25 18,34% 1.400,97 4.288,61 95.954,86
Nov-97 3.666,65 5 18.333,25 109.999,50 18,72% 1.715,99 6.004,60 116.004,10
Dic-97 3.666,65 5 18.333,25 128.332,75 21,14% 2.260,80 8.265,39 136.598,14
Ene-98 3.666,65 5 18.333,25 146.666,00 21,51% 2.628,99 10.894,38 157.560,38
Feb-98 3.666,65 5 18.333,25 164.999,25 29,46% 4.050,73 14.945,11 179.944,36
Mar-98 3.666,65 5 18.333,25 183.332,50 30,84% 4.711,65 19.656,76 202.989,26
Abr-98 3.666,65 5 18.333,25 201.665,75 32,27% 5.423,13 25.079,89 226.745,64
May-98 3.666,65 5 18.333,25 219.999,00 38,18% 6.999,63 32.079,52 252.078,52
Jun-98 3.733,32 7 26.133,24 246.132,24 38,79% 7.956,22 40.035,75 286.167,99
Jul-98 3.733,32 5 18.666,60 264.798,84 53,25% 11.750,45 51.786,19 316.585,03
Ago-98 3.733,32 5 18.666,60 283.465,44 51,28% 12.113,42 63.899,62 347.365,06
Sep-98 3.733,32 5 18.666,60 302.132,04 63,84% 16.073,42 79.973,04 382.105,08
Oct-98 3.733,32 5 18.666,60 320.798,64 47,07% 12.583,33 92.556,37 413.355,01
Nov-98 3.733,32 5 18.666,60 339.465,24 42,71% 12.082,13 104.638,50 444.103,74
Dic-98 3.733,32 5 18.666,60 358.131,84 39,72% 11.854,16 116.492,67 474.624,51
Ene-99 3.733,32 5 18.666,60 376.798,44 36,73% 11.533,17 128.025,84 504.824,28
Feb-99 3.733,32 5 18.666,60 395.465,04 35,07% 11.557,47 139.583,30 535.048,34
Mar-99 3.733,32 5 18.666,60 414.131,64 30,55% 10.543,10 150.126,41 564.258,05
Abr-99 4.399,99 5 21.999,95 436.131,59 27,26% 9.907,46 160.033,86 596.165,45
May-99 4.399,99 5 21.999,95 458.131,54 24,80% 9.468,05 169.501,91 627.633,45
Jun-99 4.399,99 7 30.799,93 488.931,47 24,84% 10.120,88 179.622,79 668.554,26
Jul-99 4.399,99 5 21.999,95 510.931,42 23,00% 9.792,85 189.415,65 700.347,07
Ago-99 4.399,99 5 21.999,95 532.931,37 21,03% 9.339,62 198.755,27 731.686,64
Sep-99 4.399,99 5 21.999,95 554.931,32 21,12% 9.766,79 208.522,06 763.453,38
Oct-99 4.399,99 5 21.999,95 576.931,27 21,74% 10.452,07 218.974,13 795.905,40
Nov-99 4.399,99 5 21.999,95 598.931,22 22,95% 11.454,56 230.428,69 829.359,91
Dic-99 4.399,99 5 21.999,95 620.931,17 22,69% 11.740,77 242.169,46 863.100,63
Ene-00 4.399,99 5 21.999,95 642.931,12 23,76% 12.730,04 254.899,50 897.830,62
Feb-00 4.399,99 5 21.999,95 664.931,07 22,10% 12.245,81 267.145,31 932.076,38
Mar-00 4.399,99 5 21.999,95 686.931,02 19,78% 11.322,91 278.468,23 965.399,25
Abr-00 4.399,99 5 21.999,95 708.930,97 20,49% 12.105,00 290.573,22 999.504,19
May-00 4.399,99 5 21.999,95 730.930,92 19,04% 11.597,44 302.170,66 1.033.101,58
Jun-00 5.280,00 5 26.400,00 757.330,92 21,31% 13.448,93 315.619,60 1.072.950,52
Jul-00 5.280,00 7 36.960,00 794.290,92 18,81% 12.450,51 328.070,11 1.122.361,03
Ago-00 5.280,00 5 26.400,00 820.690,92 19,28% 13.185,77 341.255,87 1.161.946,79

TOTAL: Bs. 8.340.023,87

Todos los conceptos antes descritos arrojan un monto total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.541.073,51) a favor del trabajador demandante, cantidad esta la cual deberán cancelar las co-demandadas. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y en el momento de la ejecución del fallo se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ DECIDE.

Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 05-09-2000 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MAYER RAMÓN PÉREZ en contra de las ciudadanas CELSA MARIA SAYAGO y TOMASA DEL CARMEN SAYAGO, co-propietarias del BAR RESTAURANT LA FLORESTA; todos suficientemente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.541.073,51), al demandante por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el calculo de la corrección monetaria a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.541.073,51), desde el 17-11-2.000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva que antecede.

QUINTO: No se impone en costas a la parte Demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Tres (03) de Marzo de dos mil cinco (2.005). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.



Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ DE JUICIO


Abg. JANETH ARNIAS
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


LA SECRETARIA


YSF/JA/MC
ASUNTO VH22-L-2000-000005.-