REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco.
194º y 145º
ASUNTO: VP21-L-2004-000174

PARTE ACTORA: JOSE CLARENCIO VARGAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casado, Titulares de la Cedula de Identidad Personal Número V- 5.061.502, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: AUDIO ROCCA TERUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.656, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MAYOR DE VIVERES EL RITERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de Julio de 1996, bajo el numero 03, Tomo 56-A, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA PIRELA y ALBA SANTELIZ GONZALEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 52.009 y 46.694, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos:

 En el presente proceso la parte demandante Ciudadano JOSE CLARENCIO VARGAS VARGAS, alega haber comenzado a laborar para la empresa, MAYOR DE VIVERES EL RITERO, C.A., en fecha 14-01-2001 hasta el 04-02-2004, es decir, que su relación de trabajo tuvo una duración de TRES (03) años y VEINTIUN (21) día, desempeñando el cargo de supervisor de ventas, desarrollando una jornada diurna de ocho (08) horas diaria, el salario devengado durante la relación de trabajo fue por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000) mensuales, fijos y por toda la vigencia de la relación de trabajo, así mismo señalo que la empresa demandada al inicio de la relación le exigió como condición de ingreso el q ue fuese suscrito por el documento o liquidación en blanco, cuyo contenido llenado posteriormente deja la apariencia de que el empleado recibió efectivamente las prestaciones sociales, al finalizar la relación de trabajo, dolosa condición que dada la necesidad de trabajar fue aceptada y en consecuencia suscrita la liquidación en blanco o pre-elaborada, alego igualmente que después de terminada la relación con la empresa demandada efectuó múltiples gestiones a fin de que la patronal reconociera que los derechos laborales son irrenunciables, y se ha negado al pago que le corresponden, demando los conceptos de prestaciones sociales correspondientes a las prestación de antigüedad, de la prestación de vacaciones, de la prestación de utilidades, del preaviso no pagado, solicita mediante experticia complementario del fallo los intereses de prestaciones sociales que legalmente le corresponden, demando la cantidad de doce millones quinientos ochenta y tres mil trescientos noventa y nueve mil bolívares con dos céntimos de Bolívares (Bs. 12.583.399,02), por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades y preaviso así mismo verificó este Juzgado del Juicio del escrito de subsanación realizado por la parte demandante en fecha: 01-09-2004, el cual corre inserto en el folio 23 y 24 del presente asunto, mediante orden dada por el Juzgado de Sustanciación de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha: 24-08-2004, donde solicita el trabajador demandante sea determinado mediante experticia complementaria del fallo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido despedido sin justa causa, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales.-

 La Empresa demandada MAYOR DE VIVERES EL RITERO C.A., al realizar la contestación de la pretensión alegadas por el trabajador demandante admitió la relación de trabajo lo que unió al ciudadano JOSE CLARENCIO VARGAS VARGAS, la fecha de ingreso y egreso la jornada señalada por el reclamante, así como el salario mensual de Bs. 700.000 mensual devengado por el trabajador actor, no obstante procedió a negar el despido injustificado, que hasta la presente fecha haya sido imposible cualquier arreglo o gestión para el pago de sus prestaciones sociales, así mismo señalo la empresa demandada que el demandante es impreciso en su hubo o no despido, pues de su escrito se desprende que en efecto hubo la terminación de la relación de trabajo, pero pretendiendo subsumir en principio el despido en el alegato mal intencionado que hace de un supuesto documento o liquidación en blanco que fue obligado a firmar y que nunca presento y a su vez con ello hacer creer que la empresa lo presentaría, hecho que ligaron, rechazaron y contradijeron, por lo que no es cierto que hayan despedido en forma injustificada al trabajador demandante ya que lo que hubo fue el simple deseo del trabajador demandante de no continuar con su relación de laboral, manifestó igualmente que el trabajador demandante crea indefensión a la empresa demandada, a quien se le impide hacer una clara determinación de los motivos del supuesto despido alegado, ya que de la demanda se desprende que aparte del supuesto e inexistente documento en blanco, existe o alega al momento de reclamar el preaviso no pagado con fundamento en el artículo 104 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hace otro supuesto alegato de despido, haciendo caso omiso de la redacción del mencionado artículo por lo que niega y contradice que al trabajador demandante le correspondan dicho concepto reclamado, dado que no medio procedimiento alguno de calificación de despido que determine el despido como injustificado, tal como lo afirma el actor en el escrito de subsanación lo que evidencia el deseo por parte del trabajador demandante de dar por terminada la relación de trabajo y confirmar lo alegado por la empresa demandada que no hubo tal despido, por lo que niegan la cancelación de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que esta deba ser determinada mediante experticia complementaria del fallo, y que en el presente caso no se aplica el salario integral, dado que este lo conforman todos los beneficios constante que goza el trabajador, y que no son excluidos por la Ley, y que se adicionan al salario normal, por lo que para el presente caso la alícuota de bono vacacional y utilidades no forman parte del salario integral, por lo que la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse con base a el salario normal, negaron igualmente todos y contradijo la estimación de la demanda hecha por la parte actora que ascienden a un total a indemnizar según lo establece de Bs. 12.583.399,02, por cuanto de lo alegado por el trabajador demandante se evidencian contradicciones e imprecisiones del libelo de demanda como en el de subsanación por lo que se hace imposible la determinación de los conceptos, reclamados y del supuesto despido alegado, así como sus causa, lo cual a su vez imposibilita la defensa de la demandada de autos.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, se encuentra centrado en los siguientes puntos:

1.- El motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto.-
2.- El salario real para el cálculo de los conceptos reclamados por el trabajador demandante. -
4.- La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el trabajador demandante.-

MOTIVACIÓN

Pasa ésta Instancia Judicial como deber fundamental a explicar las razones de hecho y de derecho como fundamento del dispositivo del presente fallo conforme a los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes:

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que la empresa demandada reconoce expresamente la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano JOSE CLARENCIO VARGAS VARGAS, negando ciertos hechos alegados por el trabajador demandante, a firmando hechos nuevos por lo que recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor en relación a la demostración a los motivos de la terminación de la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano JOSE CLARENCIO VARGAS VARGAS, el salario real para el computo de la antigüedad, así como la no procedencia conceptos y cantidades reclamadas al demandante en virtud de la terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JOSE CLARENCIO VARGAS y la empresa MAYOR DE VIVERES EL RITERO, C.A, carga esta impuesta de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que ha quedado demostrada parcialmente la pretensión incoada por el trabajador demandante en virtud del recalculo realizado por este Juzgado de Juicio al comprobarse de las actas que efectivamente el trabajador demandante ciudadano JOSE CLARENCIO VARGAS VARGAS, fue despedido en forma injustificada por la empresa demandada, dado que la reclamada MAYOR DE VIVERES EL RITERO S.A, no logro soportar su contrapretensión, es decir, que el trabajador demandante no haya querido continuar la relación laboral con dicha empresa, sino por el contrario que fue despedido sin justa causa, por lo que procede parcialmente la reclamación incoada por el ciudadano JOSE CLARENCIO VARGAS con base al marco normativo regulatorio es decir, Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud del recalculo realizado por este tribunal se desecho la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte demandante, a fin de obtener los montos correspondientes.-

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora apoyada en la inmediación obtenida en el juicio oral, público y contradictorio efectuado:

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto cuya evacuación y registro de documentales se efectuó en la audiencia oral, pública y contradictoria y con atención a las observaciones efectuadas en la misma.

THEMA PROBANDUM

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos tanto por la parte demandante como demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.- DOCUMENTALES:

1.- Original de talón de factura de venta consta de cincuenta y cinco (55) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 03 al folio 51 de la pieza del cuaderno de recaudos, suscrita por la Empresa MAYOR DE VIVERES EL RITERO C.A, del análisis realizado a dicha documental es de verificar del contenido de la misma que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos determinado en el presente asunto, por lo que al resultar irrelevante la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno ya que no cumple con la finalidad establecida en el articulo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de catorce (14) recibos de pago suscritos por la empresa MAYOR DE VIVERES DEL RITERO C.A, a nombre del ciudadano JOSE VARGAS, la cual corre inserta en los folios 53 al 66 de la pieza del cuaderno de recaudo, original de treinta y cuatro (34) nóminas de vendedores (supervisores y vendedores), es de observar que la mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito la exhibición de las mismas a la parte demandada, la cual fue admitida por este Juzgado de juicio, verificando ésta Instancia Judicial que en el trámite de la celebración de la audiencia de Juicio celebrada en fecha: 10-03-2005, la representación judicial de la parte demandada alegó no poderlos exhibir al no haber sido entregado por su representada empresa MAYOR DE VIVERES EL RITERO, C.A, en este orden de idea la empresa demandada tenia una carga procesal la cual no fue cumplida acareándole la consecuencia jurídica de tener como cierto la existencia de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem, no obstante al constatarse que los mismos versan sobre hechos que se encuentran expresamente reconocido por las partes, es decir, la relación de trabajo que unió a alas partes en el presente asunto, el salario mensual devengado por el trabajador demandante, el cargo desempeñado por el demandante, no así los hechos controvertido por lo que al resultar irrelevante se desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia al carbón de factura de recibo de ingreso constan de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 101 al folio 152 de la pieza del cuaderno de recaudo, suscrita por la empresa MAYOR DE VIVERES EL RITERO C.A, original de notas de pedidos constantes de ciento cuatro (104) folios útiles, sucrito por la empresa MAYOR DE VIVERES EL RITERO, C.A, la cual corren insertas desde el folio 153 al 256 de la pieza del cuaderno de recaudos, original de facturas del cliente constante de veinte (20) folios útiles, la cual se encuentra insertos en el folio 257 al 276 de la pieza del cuaderno de recaudos, del análisis realizado a las documentales in examen anteriormente descritas, es de observar que las mismas no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante la misma resulta irrelevante al fondo controvertido en el presente asunto por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno ya que no cumple con la finalidad establecida en el articulo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.-DOCUMENTALES:

1.- Original de recibo de pago de fecha: 06-01-2004, constante de un folio útil suscrito por la empresa MAYOR DE VIVERES EL RITERO C.A, a nombre del ciudadano JOSE VARGAS, la cual corre inserta en el folio 45 del presente asunto, del análisis realizado a dicha instrumental es de verificar que la misma no fue desconocida de forma alguna por la parte demandante, desprendiéndose del contenido de la misma un pago realizado por la empresa demandada MAYOR DE VIVERES EL RITERO C.A, a nombre del ciudadano JOSE VARGAS, por concepto de concurso y mensualidad correspondiente al mes de Enero 2004, demostrándose un pago de naturaleza salarial distinto a pagos total o parcial correspondiente a las prestaciones sociales, en este sentido, al constatar ésta Instancia Judicial que dicha instrumental, no demuestra hecho alguno relacionado con el fondo controvertido en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del principio de la sana critica se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno ya que no cumple con la finalidad establecida en el articulo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

II PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos YANISETH BEATRIZ VERGEL PARRA, CLIOMACO ALBERTO GRATEROL, RAMON ENRIQUE GARCIA SUAREZ, DEYSI MARGARITA BASABE, las cuales fueron admitidas, verificándose del acta de celebración de la audiencia de juicio, el desistimiento expreso por la representación judicial de la parte demandada de la evacuación de dicha prueba razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.-

Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos en acta por las partes, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgicos en la presente causa, al resultar admitido de los autos por las partes que intervienen en el presente litigio la relación laboral que unió al ciudadano JOSE CLARENCIO VARGAS VARGAS y la empresa MAYOR DE VIVERES EL RITERO C.A, así como el salario devengado por el trabajador demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) mensuales y el cargo que como supervisor desempeño el ciudadano JOSE CLARENCIO VARGAS VARGAS, verificándose que en el presente caso de marras, ciertamente la empresa demandada asumió su riesgo al excepcionarse de la pretensión incoada por el trabajador demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que el motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes que intervienen en el presente litigio, fue a causa de la voluntad del trabajador demandante al no desear continuar la relación laboral, por lo que no existió despido alguno, en este sentido, quien Juzga al realizar el análisis exhaustivo a las probanzas producidas en el tramite del presente caso, constató suficientemente que la empresa demandada no cumplió con su carga probatorio, no causando en la secuela probatoria elementos que soportaran y demostraran la pretensión aducida contra de la pretensión traída por el trabajador actor ciudadano JOSE CLARENCIO VARGAS VARGAS, ya que al negar la empresa demandada el despido injustificado alegado por el trabajador demandante el asumió su riesgo en el presente litigio, no aportando al presente proceso probanza o circunstancia probatoria relevante alguna que soportaran su pretensión por lo que resultó de los autos verificada la justificación del despido realizado por la empresa demandada MAYOR DE VIVERES EL RITERO C.A, en virtud de no aportar la patronal demandada a los autos elementos de convicción para quien decide que demostraran que ciertamente la relación de trabajo que finalizo entre el ciudadano JOSE CLARENCIO VARGAS fue por motivos distintos al despido injustificado por lo que al no ser enervada por la demandada las afirmaciones traídas por el trabajador actor, quien juzga debe considerar que resultó firme de las actas el despido realizado por el empresa MAYOR DE VIVERES EL RITERO C,A en la persona del ciudadano JOSE CLARENCIO VARGAS VARGAS, circunstancia esta que será tomado por este Tribunal de Juicio a fin de corroborar la procedencia de la cantidad y los conceptos reclamados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido antes de entrar a verificar la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados en el presente asunto por la parte demandante, constató esta Instancia Judicial de los autos que componen el presente litigio que ciertamente el trabajador demandante realizó junto con su libelo de demanda, así como con el escrito de subsanación ordenada por el Juzgado de Sustanciación, el cual corre inserto desde el folio 23 y 24 de la presente causa, pedimentos referido a conceptos de naturaleza laboral para que fuesen cancelados mediante experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los intereses que legalmente correspondan al trabajador demandante, así como el monto que por indemnización por despido injustificado, igualmente corresponda al trabajador actor, en este orden de idea quien sentencia en virtud del pedimento numérico realizado por el trabajador demandante, en este sentido considera preciso quien decide señalar expresamente lo que a tenor se establece en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referir que la experticia complementaria del fallo pudiera ser ordenada por el juez que sentencia la causa si fuese necesario, en análisis de la norma mencionada, se puede deducir de una simple lectura, que dicha experticia solo resulta procedente para ser ordenada, en aquellos casos donde el Juzgador no pudiera ser fijación o estimación acerca de lo solicitado por las partes o de aquello que sea objeto en la condena, bien porque falta de los autos los elementos necesarios para poder determinarlo o bien por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posea el sentenciador, con el fin de evitar fijaciones arbitrarias o equivocas, ahora bien, en el caso bajo estudio, la solicitud realizada por el trabajador demandante esta referido indemnizaciones que se encuentran explícitamente establecido en la Ley sustancial laboral, la cual constituye instrumento esencial de trabajo en virtud de regular los asuntos de carácter laboral, y en virtud del principio iurat novia curia, es decir, el conocimiento que el juez como juzgador y estudioso de derecho debe poseer para resolver los conflictos en este caso los de naturaleza laboral resulta loable que los mismos sean determinados por este Juzgado de juicio, por lo que se desecha la petición realizada por el trabajador demandante relacionada con la experticia complementaria, y quien Juzga procede a realizar el cálculo aritmético de los conceptos referidos a los intereses de prestaciones sociales con ajuste a los parámetros mensuales fijados por el Banco Central de Venezuela y las indemnizaciones que legalmente correspondan al trabajador demandante por indemnización por despido injustificado tal como resultó determinado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo verificó, quien suscribe el presente fallo, que el presente caso fue solicitado por el trabajador demandante los intereses de mora, en virtud del retardo incurrido por la empresa demandada al negar la cancelación de los derechos que por prestaciones sociales corresponden al trabajador demandante, en este sentido quien decide verificó la actitud desplegada por la patronal demandada en la celebración de la audiencia de juicio al reconocer expresamente estar en mora con el trabajador actor, es decir, al manifestar aceptar que existió una relación laboral y que reconocen que le adeudan unos montos de prestaciones sociales, lo cual constituye una admisión expresa de la mora alegada por el trabajador reclamante por lo que quien decide al percatarse de tales circunstancia y al haber sido discutido en la celebración de la audiencia de juicio alegado expresamente por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano JOSE CLARENCIO VARGAS VARGAS, el mismo resulta ser acordado por esta Instancia Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, antes de entrar a determinar las cantidades procedente en la presente causa observa este Juzgado de Juicio que el trabajador demandante alega dentro de su petitum de prestaciones sociales el pago del preaviso no pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido observa quien decide que el trabajador demandante alega de forma expresa que el mismo fue despedido en forma justificada en fecha 04-02-2004, verificando quien suscribe que el trabajador demandante es acreedor de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral, determina esta instancia judicial que el trabajador demandante al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral, criterio acogido en sentencia Nº 307 de fecha: 07/05/2003 y sentencia Nº 315 de fecha: 20/11/2001, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de esa forma cuanto el trabajador investido por estabilidad es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializo, y para el caso concreto el ciudadano JOSE CLARENCIA VARGAS VARGAS, presto servicio hasta el 04/02/2004 en virtud del despido injustificado realizado por la empresa demandada MAYOR DE VIVERES EL RITERO C.A, en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el reclamo realizado por el trabajador demandante referido al preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. Conviene señalar que sobre el particular en relación a la indemnización por despido injustificado la parte actora solicitó una experticia (folio 23) para que se determine el monto según lo señalado en el escrito de subsanación señalado), ésta juzgadora considera que resulta innecesario acordar tal solicitud por cuanto dichos cálculos aritméticos pudieron ser perfectamente interpuestos por el solicitante tal como fueron elaborados el resto de conceptos peticionados en el libelo para ser verificados por ésta Instancia Judicial e incluso tal situación acarreó que el libelo no registrara en forma precisa un monto total del reclamo efectuado, adicionalmente la petición atenta contra los principios de uniformidad, brevedad y celeridad establecidos en el articulo 2 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Seguidamente, procede la Juez de juicio a pronunciarse sobre las cantidades correspondiente a la presente causa al verificar que quedo firme de las actas, la relación de trabajo que unió a las partes por un lapso de TRES (03) años y VEINTIUN (21) días, así como el salario devengado por el trabajador demandante durante la vigencia de la relación de trabajo que lo unió con la empresa MAYOR DE VIVERES EL RITERO C.A, por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, consecuencia del recálculo realizado por éste tribunal se constató que la pretensión traída a las actas por el trabajador actor resultó otorgada en forma parcial en virtud, de comprobarse que si bien es cierto fueron otorgados ciertos de los conceptos reclamados por el trabajador demandante los mismo fueron concedidos en montos distintos a los solicitados, ya que realizar el cómputo de los conceptos peticionados con base al último salario devengado, específicamente la antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en un error aritmético, dado que el régimen de retroactividad desapareció con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-1997, ya que si bien es cierto, que el régimen retroactivo de prestaciones sociales nació en el año de 1974 cuando se le otorgó carácter de derecho adquirido a la prestación de antigüedad y al derecho de cesantía que existía para la época, establecido dicho régimen hasta la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el cual estaba dirigido a calcular las prestaciones sociales, a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo al salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de 27-11-1990, norma que desapareció por completo con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, consagrando el derecho a la prestación de antigüedad computada a CINCO (05) días de salario por cada mes de prestación efectiva de servicios, constatando quien decide, que de las actas se evidencia que el trabajador demandante indudablemente no determino el concepto señalado de conformidad con el precepto normativo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberán ser recalculadas las cantidades solicitadas con base al salario devengado por los meses efectivamente laborados, que si bien es cierto son de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000) devengado durante la vigencia de la relación de trabajo que deberán ser determinado por cortes con base a las alícuota de utilidades y bono vacacional correspondiente a cada periodo laborado, y no como lo señalo la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda es decir, en base al salario normal, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

Fecha de Inicio de la relación laboral: 14-01-2001.-
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 04-02-2004.-
Cargo desempeñado: Supervisor de ventas.-
Tiempo de servicio: TRES (03) años y VEINTIUN (21) días.-
Salario básico diario: 23.333,33
Salario normal: Bs. 23.333,33, devengado durante la relación de trabajo, es decir, devengados en forma fijos durante la vigencia de la relación de trabajo.
Alícuota de bono vacacional: varía en cada periodo.-
Alícuota de utilidades: Bs. 3.888,89 (se tomo como referencia el salario básico (Bs. 23.333,33) multiplicado por dos (02) meses de utilidades, es decir, SESENTA (60) días = 1.399.999,80 dividido entre 12 / 30 = 3.888,89.
Salario integral: el cual resulta variable en cada periodo.-

PRIMER CORTE desde 14/01/2001 hasta 14/01/2002.-

Salario básico mensual: Bs. 700.000
Salario básico diario: Bs. 23.333,33
Salario integral diario: Bs. 27.740,74
Salario Integral Diario: (SB+ABV+AUTIL)
Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = 23.333,33 x 60 días / 12 mese / 30 días = 3.888,89)
Alícuota de Bono
Vacacional (ABV): (SB = 23.333, 33 x 08 días / 12 meses / 30 días = 518,52)

1.- Antigüedad articulo: 108 Ley Orgánica del Trabajo:
(Bs. 27.740,74 * 45 días) = Bs. 1.248.333,30

SEGUNDO CORTE desde 14/01/2002 hasta 14/01/2003.-

Salario básico mensual: Bs. 700.000
Salario básico diario: Bs. 23.333,33
Salario integral diario: Bs. 27.805,55
Salario Integral Diario: (SB+ABV+AUTIL)
Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = 23.333,33 x 60 días / 12 mese / 30 días = 3.888,89)
Alícuota de Bono
Vacacional (ABV): (SB = 23.333, 33 x 09 días / 12 meses / 30 días = 583,33)

1.- Antigüedad articulo: 108 Ley Orgánica del Trabajo:
(Bs. 27.805,55 * 60 + 2 días) = Bs. 1.723.944,10

TERCER CORTE desde 14/01/2003 hasta 04/02/2004.-

Salario básico mensual: Bs. 700.000
Salario básico diario: Bs. 23.333,33
Salario integral diario: Bs. 27.870,37
Salario Integral Diario: (SB+ABV+AUTIL)
Alícuota de Utilidades (AUTIL): (SB = 23.333,33 x 60 días / 12 mese / 30 días = 3.888,89)
Alícuota de Bono
Vacacional (ABV): (SB = 23.333, 33 x 10 días / 12 meses / 30 días = 648,15)

1.- Antigüedad articulo: 108 Ley Orgánica del Trabajo:
(Bs. 27.870,37 * 60 + 4 días) = Bs. 1.783.703,68

TOTAL DE CORTES POR ANTIGÜEDAD = Bs. 4.755.981,08

Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

ANTIGÜEDAD: 90 días * 27.870,37 = Bs. 2.508.333,30
PREAVISO: 60 días * 23.333,33 = Bs.1.399.999.80

Bono vacacional vencido: 27 días * 23.333,33 = Bs. 629.999,91
Vacaciones vencidas: 48 días * 23.333,33 = Bs. 1.119.999,84
Utilidades vencidas: 180 días * 23.333,33 = Bs. 4.199.999.40

TOTAL DE CONCEPTOS: Bs. 14.614.313,33
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal” b”

Fecha Días Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes
Feb-01 5 5 0,00 0,00 16,17% 0,00 0,00 0,00
Mar-01 5 5 0,00 0,00 16,17% 0,00 0,00 0,00
Abr-01 5 5 0,00 0,00 16,05% 0,00 0,00 0,00
May-01 5 27.740,74 5 138.703,70 138.703,70 16,56% 1.914,11 1.914,11 140.617,81
Jun-01 5 27.740,74 5 138.703,70 277.407,40 18,50% 4.276,70 6.190,81 283.598,21
Jul-01 5 27.740,74 5 138.703,70 416.111,10 18,54% 6.428,92 12.619,72 428.730,82
Ago-01 5 27.740,74 5 138.703,70 554.814,80 19,69% 9.103,59 21.723,31 576.538,11
Sep-01 5 27.740,74 5 138.703,70 693.518,50 27,62% 15.962,48 37.685,80 731.204,30
Oct-01 5 27.740,74 5 138.703,70 832.222,20 25,59% 17.747,14 55.432,93 887.655,13
Nov-01 5 27.740,74 5 138.703,70 970.925,90 21,51% 17.403,85 72.836,78 1.043.762,68
Dic-01 5 27.740,74 5 138.703,70 1.109.629,60 23,57% 21.794,97 94.631,76 1.204.261,36
Ene-02 5 27.740,74 5 138.703,70 1.248.333,30 28,91% 30.074,43 124.706,18 1.373.039,48
Feb-02 5 27.805,55 5 139.027,75 1.387.361,05 39,10% 45.204,85 169.911,03 1.557.272,08
Mar-02 5 27.805,55 5 139.027,75 1.526.388,80 50,10% 63.726,73 233.637,76 1.760.026,56
Abr-02 5 27.805,55 5 139.027,75 1.665.416,55 43,59% 60.496,26 294.134,02 1.959.550,57
May-02 5 27.805,55 5 139.027,75 1.804.444,30 36,20% 54.434,07 348.568,09 2.153.012,39
Jun-02 5 27.805,55 5 139.027,75 1.943.472,05 31,64% 51.242,88 399.810,97 2.343.283,02
Jul-02 5 27.805,55 5 139.027,75 2.082.499,80 29,90% 51.888,95 451.699,92 2.534.199,72
Ago-02 5 27.805,55 5 139.027,75 2.221.527,55 26,92% 49.836,27 501.536,19 2.723.063,74
Sep-02 5 27.805,55 5 139.027,75 2.360.555,30 26,92% 52.955,12 554.491,32 2.915.046,62
Oct-02 5 27.805,55 5 139.027,75 2.499.583,05 29,44% 61.323,10 615.814,42 3.115.397,47
Nov-02 5 27.805,55 5 139.027,75 2.638.610,80 30,47% 66.998,73 682.813,15 3.321.423,95
Dic-02 7 27.805,55 7 194.638,85 2.833.249,65 29,99% 70.807,63 753.620,78 3.586.870,43
Ene-03 5 27.805,55 5 139.027,75 2.972.277,40 31,63% 78.344,28 831.965,06 3.804.242,46
Feb-03 5 27.870,37 5 139.351,85 3.111.629,25 29,12% 75.508,87 907.473,92 4.019.103,17
Mar-03 5 27.870,37 5 139.351,85 3.250.981,10 25,05% 67.864,23 975.338,16 4.226.319,26
Abr-03 5 27.870,37 5 139.351,85 3.390.332,95 24,52% 69.275,80 1.044.613,96 4.434.946,91
May-03 5 27.870,37 5 139.351,85 3.529.684,80 25,50% 75.005,80 1.119.619,76 4.649.304,56
Jun-03 5 27.870,37 5 139.351,85 3.669.036,65 23,17% 70.842,98 1.190.462,74 4.859.499,39
Jul-03 5 27.870,37 5 139.351,85 3.808.388,50 22,09% 70.106,08 1.260.568,83 5.068.957,33
Ago-03 5 27.870,37 5 139.351,85 3.947.740,35 23,29% 76.619,06 1.337.187,89 5.284.928,24
Sep-03 5 27.870,37 5 139.351,85 4.087.092,20 22,37% 76.190,21 1.413.378,10 5.500.470,30
Oct-03 5 27.870,37 5 139.351,85 4.226.444,05 21,13% 74.420,64 1.487.798,74 5.714.242,79
Nov-03 5 27.870,37 5 139.351,85 4.365.795,90 19,82% 72.108,40 1.559.907,13 5.925.703,03
Dic-03 9 27.870,37 9 250.833,33 4.616.629,23 19,48% 74.943,28 1.634.850,41 6.251.479,64
Ene-04 5 27.870,37 5 139.351,85 4.755.981,08 18,38% 72.845,78 1.707.696,19 6.463.677,27
Feb-04 0 10.606,27 0 0,00 4.755.981,08 0,00% 0,00 1.707.696,19 6.463.677,27


Todas las cantidades antes descritas arrojan un monto total de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 16.322.009,52), correspondiente a los conceptos discriminados más los intereses de prestaciones sociales los cuales fueron claramente determinados por este tribunal, en este sentido la empresa demandada deberá cancelar al trabajador demandante el monto antes discriminado por este Juzgado de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y en el momento de la ejecución del fallo se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 04-02-2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE

En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela que se causarán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSE CLARENCIO VARGAS VARGAS contra la empresa MAYOR DE VIVERES EL RITERO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en virtud de no acordarse la totalidad de lo peticionado.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano JOSE CLARENCIO VARGAS VARGAS la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 16.322.009,52), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el presente fallo.

QUINTO: No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACIOIN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 02:30 p.m. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000174
YSF/JA/DG.-