REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco
194º y 145º

“VISTOS” con Informes Orales presentados solo por la parte actora en fecha 22-07-2.004”

ASUNTO: VH22-L-2000-000004.

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.758.812 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GLADIS RODRÍGUEZ y MARIELA SANTELIZ; abogadas en ejercicio e Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.597 y 87.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 1.994, anotada bajo el Nro. 07, tomo 2-A, tercer trimestre de los libros respectivos; posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de Junio de 1.996, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 10-A, segundo trimestre y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: JAZMÍN DEL CARMEN GÓMEZ, LUZ VELANDIA GUTIERREZ y ADRIANA COLMENARES, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 37.823 y 81.640, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRELIMINARES


Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 18-01-2.000 por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por las abogada en ejercicio GLADIS RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ y RUFINA VARGAS DE HENRÍQUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A., en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (folio 01 al 10). Dicho libelo fue remitido al extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido en fecha 21-07-2.000 (folio Nro. 21).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:

1. Alegó que en fecha 15-02-1.996 comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A. como Operado de Herramientas hasta el día 01-09-1.998, cuando fue despedido en forma injustificada, recibiendo en fecha 15-09-1.998 el pago parcial de sus prestaciones sociales.
2. Argumentó que era beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Filiales de la compañía PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. de fecha 25-11-1.997.
3. Adujó que su ex – patrono no consideró todos los elementos que conforman la base para determinar su salario normal, ya que al mismo de conformidad con el instrumento contractual supra mencionado, debía adicionársele a su salario básico mensual de Bs. 285.000,00 las cantidades correspondientes a Ayuda de ciudad y Meritocracia, por las sumas de Bs. 48.000,00 y Bs. 33.300,00 para un salario normal real de Bs. 414.300,00 mensuales y Bs. 13.810,00 diarios.
4. Reclama los siguientes conceptos laborales:
a). DIFERENCIA DE PREAVISO: Por este concepto reclama la suma de Bs. 475.600,00.
b). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR VIVIENDA: Para el año 1.996 reclama 319 días X Bs. 535,00 = Bs. 170.665,00; Para el año 1.997 reclama 329 días X Bs. 535,00 = Bs. 174.410,00; Para el año 1.997 reclama 36 días X Bs. 1.650,00 = Bs. 58.400,00; Para el año 1.998 reclama 243 días X Bs. 1.650,00 = Bs. 400.950,00; para un monto tota de Bs. 804.425,00.
c). FICHAS DE COMISARIATOS: Para el año 1.996 demanda 8 fichas X Bs. 80.000,00 = Bs. 640.000,00; Para el año 1.997 demanda 9 fichas X Bs. 80.000,00 = Bs. 720.000,00; Para el año 1.998 demanda 9 fichas X Bs. 130.000,00 = Bs. 1.170.000,00; para un monto total de Bs. 2.530.000,00.
d). AUMENTO SALARIAL OMITIDO: Del 26-11-1.997 al 26-12-1.997 reclama 30 días X Bs. 5.000,00 = Bs. 150.000,00 y del 27-12-1.997 al 16-01-1.998 21 días X Bs. 5.000,00 = Bs. 105.000,00; para un monto total de Bs. 255.000,00.
e). AUMENTO SALARIAL POR MERITOCRACIA DEL 10%: Reclama 03 meses x Bs. 33.300,00 = Bs. 99.900,00.
f). DECRETO DE SUBSIDIO SALARIO Nro. 617: Demanda 10 meses X Bs. 11.000,00 = Bs. 110.000,00.
g). DESCANSO SEMANAL: Reclama el pago de 26 días X Bs. 11.000,00 = Bs. 286.000,00.
h). DIFERENCIA DE VACACIONES AÑO 1.997-1.998: Por dicho concepto reclama el pago de la suma de Bs. 69.691,76.
i). DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL AÑO 1.997-1.998: Demanda por dicho concepto la suma de Bs. 174.776,00.
j). VACACIONES FRACCIONADAS: Dicho concepto es reclamado por 15 días a razón de Bs. 13.300,00 = Bs. 199.500,00.
k). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama por dicho concepto el pago de 20 días X Bs. 13.300,00 = Bs. 266.600,00.
l). DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 1.998: Demanda por este concepto el 33,33% sobre la suma de Bs. 2.268.592,76 = Bs. 756.088,00.
m). GRATIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA Nro. 74 ORDINAL 4: Por dicho concepto reclama la suma de Bs. 200.000,00.
n). INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Desde el 01-09-1.998 al 01-01-2.000, reclama el pago de 16 meses a razón de Bs. 414.300,00 mensuales = Bs. 6.628.800,00.
5. Todos los conceptos reclamados por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO resultan un monto total de Bs. 12.858.980,76; más las cantidades que se sigan causando a partir del 18-01-2.000 a razón de Bs. 414.300,00 mensuales y hasta tanto se produzca el pago total de diferencia de prestaciones sociales.
6. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
7. Solicitó la citación judicial de la Empresa accionada en la persona del ciudadano CARLOS ESPINOZA en su carácter de Vice-Presidente.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTOS CON EL
LIBELO DE DEMANDA

1. Copia fotostática simple de Liquidación final de Contrato de Trabajo de, constante de UN (01) folio útil y rielada al folio Nro. 11 de la Pieza Principal.

2. Copia fotostática simple de Acta Nro. 346 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 13-04-1.999, constante de UN (01) folio útil y rielada al folio Nro. 12 de la Pieza Principal.

3. Copia fotostática simple de Acta Nro. 475 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 14-05-1.999, constante de UN (01) folio útil y rielada al folio Nro. 13 de la Pieza Principal.

4. Copia fotostática simple de reclamación intentada por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 11-03-1.999, constante de CUATRO (04) folios útiles y rielada del folio Nro. 14 al 17 de la Pieza Principal.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa, compareció la Empresa accionada MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A. representada por las abogadas en ejercicio JAZMÍN DEL CARMEN GÓMEZ y LUZ VELANDIA GUTIÉRREZ, y contestó al fondo de la demanda, mediante escrito constante de ONCE (11) folios útiles, en los siguientes términos:

1. Admitió expresamente que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO haya prestado servicios laborales para ella desde el 15-02-1.996 hasta el 01-09-1.998.
2. Alegó como defensa perentoria de fondo para ser resuelta en la definitiva la prescripción de la acción intentada por el trabajador accionante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3. Negó, rechazó y contradijo que el demandante se desempeñara como Operador de Herramientas, ya que, a su decir el cargo que ocupaba en la Empresa era de Supervisor de Instalaciones de Equipos de Subsuelo y Superficie en el área de Ventas y Servicios.
4. Adujó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO no fue despedido injustificadamente, puesto que este trabajador solicitó intempestivamente su liquidación alegando encontrarse abrumado por el embargo que por pensión alimenticia le mantenía a través del cual le era deducida la tercera parte de su sueldo mensual.
5. Negó, rechazó y contradijo que se le deba alguna diferencia al trabajador accionante por no haber considerado todos los elementos que conforman la base para determinar su salario normal, ya que el mismo era por la suma de Bs. 11.100,00; rechazando de igual forma la aplicación de la meritocracia del 10% sobre el salario básico de Bs. 333.000,00, debido a que dicho concepto depende de la actuación y desempeño del trabajador, lo cual fue abordado por la Empresa para que el demandante no gozara de dicho beneficio.
6. Negó y rechazó pormenorizada y fundamentadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda; así como también el monto total con el cual estimó su acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
7. Alegó que en virtud del cargo desempeñado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa gozaba de una serie de beneficios de los cuales no era acreedores el resto de los trabajadores, tales como falta de de cumplimiento de un horario de trabajo fijo a pesar de mantener un salario base, tenia la representación de la Empresa delante del resto de los trabajadores que se encontraban bajo su supervisión técnica y disfrutaba del pago de Bono de Lago, Bonos Especiales de Producción y Bonos de Asistencia que eran cancelados por la frecuencia con la que asistiera a la Empresa a desarrollar labores de supervisión, aduciendo que era por esa razón que no disfrutaba de alguno de los beneficios que pudiera tener a través de la Contratación Colectiva pero gozaba de otros beneficios que en su conjunto eran superiores a los existentes para el personal cubierto por la Contratación Colectiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la Empresa MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A. admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, la fecha de inicio y de culminación de la misma y el salario básico aducido; y al haber negando por otra parte el cargo de Operador de Herramientas libelado, el salario normal invocado, el despido injustificado, las cantidades y conceptos reclamados, así como también la aplicabilidad del régimen contractual petrolero en su integridad; aduciendo hechos nuevos con las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, es por lo que deberá esta Juzgadora de Instancia circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. La prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la Empresa accionada a la demanda intentada por el trabajador demandante, relativo al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2. Determinar el cargo real desempeñado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO durante su relación laboral, a los fines de verificar si al mismo le corresponden o no los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva del sector Petrolero.
3. Establecer si el trabajador demandante fue despedido injustificadamente por la empresa accionada, o si por el contrario se retiro voluntariamente.
4. Verificar el salario normal correspondiente al trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
5. La procedencia o no del reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que integran la presente litis laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que recogen el espíritu y propósito del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que:

“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la Empresa accionada reconoció expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, la fecha de inicio y de culminación de la misma y el salario básico aducido, pero rechazó las demás pretensiones del actor, al negar el cargo de Operador de Herramientas, el salario normal invocado, el despido injustificado, las cantidades y conceptos reclamados, así como también la aplicabilidad del régimen contractual petrolero en su integridad, afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos, invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia recae en cabeza de la empresa accionada la carga de probar los fundamentos de su excepción, como lo es la comprobación efectiva del cargo real desempeñado por el trabajador accionante durante su relación laboral, que el mismo se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, el salario normal correspondiente al trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales, el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador demandante y los demás hechos negados en su escrito de contestación, en virtud de haberse, trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos. De igual forma en virtud de que el trabajador actor reclama el pago de descansos semanales laborados, al mismo le corresponde la carga de la prueba de la ocurrencia de dicho concepto, por ser reclamaciones que exceden de las condiciones normales de trabajo; así mismo, en virtud de que Empresa demandada opuso la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, al mismo le corresponde la carga de probar la interrupción efectiva de los fatales lapsos de prescripción previstos por nuestro legislador. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá esta Juzgadora proceder en derecho a pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por la empresa aquí demandada.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales como defensa perentoria de fondo al actor ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, por cuanto que desde la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 01-09-1.998 hasta la oportunidad en la cual fue citada la Empresa demandada ocurrida en fecha 19-02-2.001; han transcurrió DOS (02) años y CINCO (05) meses, de igual manera desde la oportunidad de la notificación de la Empresa de la reclamación formulada por ante la autoridad administrativa del trabajo en fecha 13-04-1.999 hasta la oportunidad en la cual fue citada la Empresa en fecha 02-02-2.001, transcurrieron UN (01) año y DIEZ (10) meses, por lo que pudiera considerarse que todos los conceptos reclamados por el actor en base a estos conceptos pudieran encontrarse prescritos.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que está constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la ley para su ejercicio.

En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Articulo 64:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.
c. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma en comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Articulo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó en fecha 01-09-1.998, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18-01-2.000 y la citación judicial de la demandada se materializó el 19-02-2.001.

En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 01-09-1.998; fenecía el lapso de prescripción el 01-09-1.999; y el lapso de gracias de DOS (02) meses el 01-11-1.999, es decir UN (01) año y DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que analizado como ha sido el caso en concreto, se evidencia que transcurrieron en su totalidad el lapso prescriptivo, operando por ende la prescripción de la acción. Como sabemos el curso de la prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador.

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes.

Se ha verificado de las propias actas procesales, la existencia de un Acta identificada con el Nro. 346 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede Cabimas de fecha 13-04-1.999, el cual constituye un acto interruptivo valido de la prescripción; esta Instancia, observó y analizó con detenimiento el acta consignada por el trabajador demandante junto con su libelo de demanda y que riela al folio Nro. 12, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, por lo que quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de dicha Acta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO interrumpió efectivamente el fatal lapso prescriptivo en fecha 13-04-1.999, naciendo de nuevo el lapso de prescripción de UN (01) año más DOS (02) meses producto de la interrupción de dicho lapso prescriptivo a partir de la fecha del 13-04-1.999 hasta el 13-06-2.000, para interponer las acciones en reclamo de los créditos laborales que le pertenezcan al trabajador actor, lo cual quedó verificado en actas. En este mismo orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman el presente asunto la existencia de un Acta identificada con el Nro. 475 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede Cabimas de fecha 14-05-1.999, el cual constituye un acto interruptivo valido de la prescripción; este Tribunal, luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a dicha Acta consignada por el accionante junto con su libelo de demanda y que riela al folio Nro. 13, observa que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, razón por la cual, su contenido quedó firme, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el mencionado artículo 10 Ejusdem; desprendiéndose de dicho medio probatorio que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO interrumpió efectivamente el fatal lapso prescriptivo en fecha 14-05-1.999, naciendo de nuevo el lapso de prescripción de UN (01) año más DOS (02) meses producto de la interrupción de dicho lapso prescriptivo a partir de la fecha del 14-05-1.999 hasta el 14-07-2.000, para interponer las acciones en reclamo de los créditos laborales que le pertenezcan al trabajador actor, lo cual quedó verificado en actas que a partir del nacimiento del segundo lapso de prescripción en fecha 14-05-1.999 hasta la fecha en que se practicó la citación cartelaria de la accionada el día 19-02-2.001 transcurrió UN (01) año, NUEVE (09) meses y CINCO (05) días.

Ahora bien, quien decide no puede ignorar el hecho cierto evidenciado en las actas, como es la inactividad procesal no imputable a las partes ocurrida en la presente causa, en virtud de la paralización de las actividades del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, desde el 18-10-1.999 hasta el 06-06-2.000, por motivo de la huelga de los trabajadores tribunalicios a nivel nacional; y por motivo de la suspensión de la entonces Juez Titular Dra. SUSANA ATENCIO DE SERRANO, por orden de la Comisión de Emergencia y Reestructuración del Poder Judicial; hechos estos como se dijo anteriormente no imputables a las partes, por lo que este Juzgador considera necesario y ajustado a derecho visualizar la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece lo siguiente:

Articulo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
PARÁGRAFO PRIMERO: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
PARÁGRAFO SEGUNDO: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Como es de observar en el caso bajo examen se evidencia que hubo una paralización del proceso y la causa que la motivó es ajena y no imputable a las partes, es decir, el paro o huelga de Tribunales y la suspensión de la entonces Dra. SUSANA ATENCIO DE SERRANO. Es evidente que ante una paralización del Juicio o una suspensión prolongada no imputable a las partes, como es la ocurrida en la presente causa, éstas dejan de estar a derecho y es menester notificarlos para la continuación del proceso, por lo que este lapso de paralización o suspensión no puede transcurrir fatalmente para ninguna de las partes y mucho menos que dicho lapso le ocasione, lesione o menoscabe en su legitimo derecho de la defensa, por lo que reputar dicho lapso en perjuicio del trabajador-actor para el cómputo del lapso de prescripción, seria restarle del lapso legal de prescripción (01 año y 02 meses) el tiempo que estuvo impedido de impulsar la citación del demandado o de efectuar otro acto interruptivo.

En el presente caso, desde el 14-05-1.999 fecha de inicio del nuevo lapso de prescripción de la acción hasta el 18-10-1.999 fecha de inicio de la finalización de las actividades del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, transcurrieron CINCO (05) meses y CUATRO (04) días, estando la parte demandante dentro del lapso de gracia de los DOS (02) meses para lograr la citación de la parte demandada, quedando pendiente OCHO (08) meses y VEINTISÉIS (26) días, para lograr dicha citación.

Ahora bien, las actividades del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se iniciaron el 07-06-2.000, por lo que el lapso para la citación de la parte demandada vencía el 02-03-2.001; así pues, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que la acción no precluyó por fenecimiento de la acción intentada sino por el contrario fue interrumpida legalmente por el trabajador reclamante con la fijación efectiva del cartel de notificación establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en la sede de la empresa demandada según exposición realizada por el ciudadano Alguacil, en fecha 20-02-2.001 (folio 51) verificándose con ello la interrupción de la prescripción con la fijación del Cartel de notificación en la sede de la empresa el cual es equivalente a la notificación que interrumpe la prescripción, criterio esté acogido por quien Juzga según Sentencia Nro. 324 de fecha 15-05-2.003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Por lo que se desecha la defensa de fondo alegada por la Empresa MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A., ya que transcurrió UN (01) año, UN (01) mes y DIECISIETE (17) días, desde que se inició el tercer lapso de prescripción hasta que fue citada la demandada dentro de los dos (02) meses de gracias que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a todo lo anteriormente analizado, esta Juzgadora debe concluir que es improcedente la defensa opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción, visto que la parte actora logro interrumpir la inactividad procesal a través de la Notificación Cartelaria de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada y de las defensas alegadas en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 03-05-2.001 (folios 79 y 80) las cuales fueron agregadas en actas en fecha 04-05-2.001 (folios 81 al 86) y admitidas en fecha 10-05-2.001 (folio 92 y 93).

PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE

1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del proceso.
VALORACIÓN:
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

2. INSTRUMENTALES:
a). Original y Copia fotostática simple de Acta Nro. 346 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 13-04-1.999, constante de DOS (02) folios útiles.
b). Original y Copia fotostática simple de Acta Nro. 475 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 14-05-1.999, constante de DOS (02) folios útiles.
c). Original y Copia fotostática simple de reclamación intentada por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 11-03-1.999, constante de OCHO (08) folios útiles.
d). Copia fotostática simple de Boleta de Citación librada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 29-03-1.999, constante de UN (01) folio útil.
VALORACIÓN:
Dichas instrumentales fueron previamente analizadas y valoradas por esta Juzgadora en el punto previo resuelto en el presente fallo, demostrándose con ellas que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO interrumpió efectivamente los fatales lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

e). Original de Planilla de Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06-09-1.996, constante de UN (01) folio útil.
VALORACIÓN:
Del análisis exhaustivo realizado a la instrumental anteriormente transcrita, se observa que la misma no fue tachada, impugnada o desconocida de modo alguno por la parte contraria, y al verificarse la naturaleza pública de la misma por emanar de un Organismo del Estado, todo su contenido goza de fe pública, en consecuencia, quien decide, de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio para demostrar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO inició a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A. como Operador. ASÍ SE DECIDE.-

f). Copia fotostática simple de Liquidación final de Contrato de Trabajo de, constante de DOS (02) folios útiles.
g). Copia al carbón de Comprobante de Egreso de fecha 15-09-1.998, constante de UN (01) folio útil.
VALORACIÓN:
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las documentales antes descritas, es de observar que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas de modo alguno por la representación judicial de la Empresa accionada en el lapso legal para ello, razón por la cual las mismas quedaron admitidas tácitamente por la contraparte, en consecuencia, quien sentencia, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio, demostrando que efectivamente se produjo un pago o liquidación con motivo de la terminación de la relación laboral, en tal sentido se observa que se reconoce y no se objeta que el actor recibió por parte de la Empresa accionada la cantidad de Bs.4.012.365,40 que incluye un pago de utilidades del año 1997, igualmente se demuestra que sobre tal cantidad se realizaron algunas deducciones por prestamos y anticipo de prestaciones, así como también se desprende los salarios básico, normal e integral utilizados por la Empresa demandada para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor y la s retenciones por embargo efectuado por su cónyuge. ASÍ SE DECIDE.-

h). Copia fotostática simple de Comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos y Finanzas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de fecha 23-07-1.998, constante de CUATRO (04) folios útiles.
VALORACIÓN:
Al verificarse que la documental antes identificada es emanada de un “Tercero” ajeno a las partes que conforman el presente asunto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requería la ratificación del tercero mediante la prueba testimonial; observando este Tribunal que de actas no se evidencia circunstancia alguna que demuestre el cumplimiento de tal formalidad, razón por lo cual debe forzosamente este Tribunal desechar la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

i). Copia de Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero suscrito entre CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A., y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) de fecha 25-11-97, correspondiente al periodo 1.997-1.999, constante de NOVENTA Y UN (91) folios útiles.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, y al verificarse que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.

3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

a). Originales de Hojas de Servicio para Operaciones y Alquiler de Herramientas, marcadas con los Nros. SR-6306, SR-0704, SR-0705, SR0707, SR0713, SR0714, SR0715, SR0716, SR0721 y SR0768.
b). Original de Carta de Renuncia firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO.

Esta prueba fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10-05-2.001, y fijada su evacuación para el SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente a la admisión de la prueba a las 10:00 a.m.; compareciendo la Empresa accionada a dicho acto en la persona de la ciudadana JAZMÍN DEL CARMEN GÓMEZ, en su condición de Representante Legal de la Empresa demandada, la cual no exhibió las documentales en cuestión, manifestó las razones de hecho y de derecho de su negativa.

VALORACIÓN:
Al observarse que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la prueba bajo análisis (hoy artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y analizada la negativa del intimado de exhibir los documentos solicitados, quien decide considera que existen razones administrativas, contables y operacionales a través del cual el sujeto laboral denominado patrono, conserva los respectivos documentos originales, relativos a la prestación de servicios de sus trabajadores (recibos de pagos, planillas de liquidación, etc.), por lo cual se evidencia que el intimado tuvo a su disposición los Originales de dichas instrumentales, ya que si no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario; condición a cargo del intimado el cual consiste en desvirtuar la presunción de existencia de los referidos originales en actas, lo cual no logró traer y demostrar, y por ende procede la convicción de que los mismos dada la naturaleza de estos tipos de documentos laborales, se encuentran en poder de la accionada y por tanto se tiene como cierto su contenido. En consecuencia, del análisis realizado a estas instrumentales se evidencia que quedaron firmes, en virtud de la actitud omisiva desplegada por la demandada al asumir el reconocimiento tácito de las misma, quedando firme su contenido, razón por la cual dichas instrumentales se valoran de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que efectivamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO renunció en fecha 01-09-1.998 al cargo que ostentaba en la Empresa MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A. y que el ciudadano antes mencionado desempeñaba sus funciones como Operador en el departamento de Servicios para Operaciones y Alquiler de Herramientas, y que en el ejercicio de sus funciones representaba a la Empresa frente a terceras personas. ASÍ SE DECIDE.-

4. PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATISTA DE P.D.V.S.A., EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN a los fines de que informe al Tribunal sobre el Programa de Meritocracia, para la fecha 23-07-1.998, en relación a la Sociedad Mercantil MILAM PETROLEUM SERVICES y si el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO fue beneficiario de la misma; en este sentido, en fecha 02-06-2.004 (folio 219 y 220), se agregó a las actas resultas provenientes del Organismo en cuestión, constante de UN (01) folio útil, manifestando que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO no aparece inscrito en el Sistema Integrado de Control de Contratistas, como trabajador de MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A.; y que en consecuencia, el trabajador demandante no fue beneficiario del aumento por concepto de Meritocracia del año 1.998.
VALORACIÓN:
Tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, se evidencia del contenido de la misma la comprobación de ciertos alegatos expuestos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación, que al ser adminiculadas con las demás probanzas insertas en actas, hace surgir en la mente y conciencia de quien decide, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO no era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera y que el mismo no fue beneficiario del aumento por concepto de Meritocracia del año 1.998; en consecuencia, esta administradora de justicia valora las resultas que anteceden como plena prueba para dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

5. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ÁNGEL DÁVILA, OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO ZABALA e IVAN HERNÁNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 2.870.204, V.- 5.177.369, V.- 10.206.992 y V.- 7.737.778, respectivamente, y domiciliados todos en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 10-05-2.001 y comisionado para la evacuación de los mismos al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Posteriormente, en fecha 30-05-2.001 (folio 165 al 175) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de DIEZ (10) folios útiles.

.-Testimoniales rendidas por los ciudadanos IVAN HERNÁNDEZ, ÁNGEL DÁVILA y OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ:
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes identificados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de economía procesal, se observa que los mismos resultan contestes y no incurren en contradicciones, sin embargo, esta Juzgadora no pudo constatar de sus declaraciones ninguna circunstancia capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos o neurálgicos determinados en la presente causa, razón por la cual, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan sus declaraciones y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

.- Testimonial promovida al ciudadano RAMÓN ANTONIO ZABALA:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo que se declaró desierto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

6. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del proceso.
VALORACIÓN:
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

7. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: WUILIAM LAGUNA, ENDER COBO y SIMÓN JOSÉ TOLLO FRANCO; venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y el último de los nombrados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; dicha prueba fué admitida en fecha 10-05-2.001, y para la evacuación de los dos primeros se comisionó al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y para la evacuación del último testigo se comisionó al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Posteriormente, en fecha 30-05-2.001 (folios 165 y 180 al 186) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de SIETE (07) folios útiles.

.- Testimonial promovida al ciudadano SIMÓN JOSÉ TOLLO:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo que se declaró desierto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, en fecha 04-06-2.001 (folio 187 al 195) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SIMÓN BOLÍVAR Y SANTA RITA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de OCHO (08) folios útiles.

.-Testimonial rendida por el ciudadano WUILIAM LAGUNA:
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las declaraciones rendidas por el ciudadano WUILIAM LAGUNA, observa quien decide, que el mismo presenta conocimientos amplios y exactos de los hechos interrogados, asimismo se observa que no incurre en contradicciones en relación con los hechos narrados y repreguntados, fundamentado sus dichos con relación a las circunstancias constatadas, verificándose por consiguiente de las deposiciones en análisis que es una testigo presencial, hábil para testificar, y el hecho de haber estado vinculado laboralmente con la Empresa demandada, y al adminicularse sus dichos con las demás probanzas aportadas por las partes, es por lo que de conformidad con lo sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide valora sus deposiciones como indicio de prueba, coadyuvando a determinar los hechos controvertidos originados en esta causa, en virtud de aportar datos claros y relevantes con los hechos neurálgicos verificados en este caso de marras, demostrando que efectivamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO prestaba servicios laborales para la sociedad mercantil MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A. como Supervisor de Operaciones en Venta e Instalaciones de Equipos, y que en el ejercicio de su cargo no se encontraba sujeto a un horario de trabajo preestablecido; evidenciándose de igual forma que el trabajador accionante renunció voluntariamente a su puesto de trabajo por razones de índole personal. ASÍ SE DECIDE.-

.- Testimonial promovida al ciudadano ENDER COBO:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo que se declaró desierto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.

3 INSTRUMENTALES:
a). Originales de Comprobante de Egreso de fechas: 11-11-97, 01-09-97, 27-11-96, 13-11-96, 30-08-96, 09-01-98, 23-01-98, 26-02-98, 06-07-98, 11-07-97, 07-97, 29-07-97, 30-12-96, 08-05-97, 14-05-97, 21-05-97, 23-05-97, 29-05-97, 04-06-97, 06-06-97, 13-06-97, 19-06-97, 27-06-97, 27-06-97, 13-08-97, 04-09-97, 19-09-97, 29-09-97, 14-10-97, 28-10-97, 12-11-97, 27-11-97, 02-12-97, 04-12-97, 23-12-97, 29-12-97, 30-12-97, 15-09-98, constante de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles.
b). Originales de Hojas de Relación de Gastos de fechas: 13-11-97, 27-11-96, 26-06-97, 13-11-96, 30-08-96, constante de CINCO (05) folios útiles.
c). Originales de Hoja de Bonos de fechas: 31-08-97, 27-11-96, 08-96, 09-01-98, 23-01-98, Junio, 29-07-97, 12-96, 09-97, 29-06-97, 08-97, 29-09-97, 27-11-97, Diciembre, Diciembre 97, constante de QUINCE (15) folios útiles.
VALORACIÓN:
Esta Juzgadora considera valorar en su conjunto y al tenor de la sana critica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las instrumentales antes transcritas, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentos en análisis, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ellas la condición de Nomina Mayor y los demás pagos efectuados por la Empresa accionada por concepto de viáticos o reembolso de los gatos hechos por el trabajador accionante en su carácter de Supervisor. ASÍ SE DECIDE.

d). Originales de Facturas de Gastos varios de fechas 13-06-97, 13-06-97, 13-06-97, 18-06-97, 26-06-97, 14-11-96, 15-11-96, 19-11-96, 20-11-96, 20-11-96, 22-11-96, 22-11-96, 23-11-96, 24-11-96, 05-11-96, 05-11-96, 06-11-96, 08-11-96, 12-11-96, 16-08-96, 16-08-96, 18-08-96, 22-08-96, 22-08-96, 23-08-96, 24-08-96, 26-08-96, 03-11-97, 03-11-97, 03-11-97, 03-11-97, 06-11-97, 06-11-97, 06-11-97, 07-11-97, 07-11-97, 09-11-97, 09-11-97 y 09-11-97, constante de TREINTA Y NUEVE (39) folios útiles.
VALORACIÓN:
Al verificarse que la documental antes identificada es emanada de un “Tercero” ajeno a las partes que conforman el presente asunto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requería la ratificación del tercero mediante la prueba testimonial; observando este Tribunal que de actas no se evidencia circunstancia alguna que demuestre el cumplimiento de tal formalidad, razón por lo cual debe forzosamente este Tribunal desechar la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

e). Originales de Recibos de Pago de fechas: 13-11-96, 30-08-96, 30-01-98, 11-07-97, 29-07-97, 30-12-96, 08-05-97, 15-05-97, 21-05-97, 23-05-97, 29-05-97, 13-06-97, 13-06-97, 13-08-97, 05-09-97, 15-09-97, 29-09-97, 14-10-97, 31-10-97, 14-11-97, 28-11-97, 29-12-97, constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles.
f). Originales de Recibo identificados con los Nros. J-30200843-3 y J-30200843-3, constante de DOS (02) folios útiles.
VALORACIÓN:
Analizadas como han sido las anteriores documentales de conformidad con el principio de economía procesal, quien decide, observa que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas de modo alguno por la representación judicial del trabajador actor, razón por la cual su contenido quedó firme, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los distintos salarios y conceptos devengados por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO durante su prestación de servicios para la Empresa MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A. ASÍ SE DECIDE.

g). Copia fotostática simple de Liquidación final de Contrato de Trabajo, constante de DOS (02) folios útiles.
VALORACIÓN:
Con respecto a esta instrumental es de hacer notar que la misma fue traída por el trabajador demandante junto con sus pruebas documentales, razón por la cual la misma fue admitida tácitamente por las partes, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio tal y como previamente se señaló.

Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados solamente por la parte actora en fecha 22-07-04, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

Del estudio efectuado a la presente controversia laboral, se observa que el trabajador actor demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales bajo el régimen contractual petrolero, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la Empresa MILAM PETROLEUM SEVICES, C.A.; evidenciándose así mismo, que la accionada opuso defensas en contra de la pretensión aducida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, ya que según sus alegatos, al trabajador demandante no le son aplicables los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo del sector Petrolero y que el salario normal aducido por el actor para la fecha del despido no se encuentra conformado por los conceptos por él invocado, entre otros alegatos; asumiendo en consecuencia la carga de la prueba de tales excepciones, de conformidad con lo tipificado en nuestro derecho positivo laboral en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, observa esta Juzgadora que el primer hecho controvertido que debe ser dilucidado en la presente causa lo constituye la verificación del cargo real desempeñado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO durante su relación de trabajo, a los fines de verificar si al mismo le corresponden o no los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva del sector Petrolero, ya que aduce la accionada que el demandante es un empleado de dirección o de confianza, excluido expresamente por disponerlo así la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 1.997-1.999, en tal sentido, conviene observar tal defensa pierde su vigor e importancia ya que la propia demandada conviene que el marco legal aplicable es que se encuentra establecido en la Convención Colectiva Petrolera a través del finiquito u hoja de liquidación efectuada por la misma accionada (Cuaderno de Recaudos) cancelando conceptos que solo le son propios a dicha Convención que rige a la Industria Petrolera, en consecuencia se debe desestimar tal argumento de defensa y otorgar los beneficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia luego de examinado minuciosamente el caso planteado, siéndole aplicable en consecuencia los beneficios derivados del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, por lo que esta Juzgadora declara procedente la pretensión aducida por el reclamante con respecto a la aplicación del instrumento contractual de la Industria Petrolera, por el reconocimiento efectuado por la reclamada en las pruebas aportadas que efectivamente le eran aplicados y que deben ser aplicados por el Juez Laboral cuando se no desprendan de las actas dudas con relación a la apreciación de los hechos debatidos en la causa. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa quien decide que la Empresa accionada negó y rechazó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO haya sido despedido injustificadamente, argumentando que fue el trabajador actor el que decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo que los unió al haber renunciado por razones de índole personal; en consecuencia, le correspondía a accionada producir los elementos probatorios capaces de sustentar su defensa; en este sentido, revisadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes que conforman el presente asunto, se observa que la sociedad mercantil MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A. logro traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de sustentar su defensa, con los cuales pretende enervar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO; es decir, logró producir la prueba de los hechos negados y contradichos por ella en el acto de litis contestación, lo cual emerge de las propias actas procesales, ya que la Empresa accionada produjo en el presente asunto los elementos probáticas convincentes para la demostración de sus alegatos, especialmente la prueba de exhibición de documentos valorada y apreciada de conformidad con la sana critica amparada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con las demás probanzas insertas en actas, producen convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el ciudadano “RENUNCIO” voluntariamente al puesto de trabajo que desempeñaba en la Empresa accionada, por razones de índole personal, por lo que se desecha el despido injustificado alegado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas se puede verificar que la demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador demandante, por lo que quien decide, dado que solo tiene como cierto el pago alegado por la demandada de CUATRO MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.012.365,40), tal y como se desprende de las planillas de liquidación incorporadas y valoradas en la presenta causa, por lo que esos pagos recibidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, todo en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, pero, sólo con respecto si prosperará alguna diferencia relacionada con los conceptos pagados. ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente esta Juzgadora pudo verificar de los alegatos expuestos en el caso de marras, que la accionada negó el salario normal argumentado por el trabajador actor en su libelo de demanda, ya que, a su decir, el aumento por Meritocracia del 10% sobre el salario básico de Bs. 333.000,00, no le corresponde al trabajador accionante por no haber cumplido con los parámetros contractuales para la procedencia del mismo; en este sentido, es de hacer notar que la Meritocracia parte del principio básico de reconocer la actuación de los trabajadores tomando en cuenta ciertos criterios de evaluación para su determinación y aplicación, dependiendo de las labores y actividades desplegada por el operario durante la ejecución de sus servicios; de los antes expuesto se evidencia que la Meritocracia es una potestad conferida al patrono por mandato expreso de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva del Sector Petrolero vigente para la fecha del despido, ya que la misma depende de un análisis subjetivo que en todo caso no es obligatorio; y ante tal situación, mal puede esta Juzgadora determinar si al trabajador accionante le corresponde o no dicho aumento salarial, en virtud de desconocer el desempeño del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO en su puesto de trabajo, lo cual resulta forzoso y necesario para determinar si dicho ciudadano posee los meritos necesarios para hacerse acreedor del aumento en cuestión, razón por la cual, salvo mejor criterio, quien sentencia declara la improcedencia de aumento por Meritocracia solicitado por el trabajo accionante en su libelo de demanda, por lo que el mismo debe ser excluido del salario promedio correspondiente al trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Hechas las anteriores consideraciones, y determinado como ha sido que el aumento salarial por Meritocracia no resulta aplicable en el caso de marras, este Juzgado de Instancia pudo verificar que la sociedad mercantil MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A. admitió tácitamente en su escrito de litis contestación el salario básico de Bs. 285.000,00 y la alícuota de Ayuda de Ciudad de Bs. 48.000,00 aducidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, razón por la cual el salario normal del trabajador demandante es por la suma de Bs. 333.000,00 mensuales y Bs. 11.100,00 diarios (Bs. 285.000,00 + Bs. 48.000,00 = Bs. 333.000,00 / 30 días = Bs. 11.100,00); el cual según análisis precedente efectuado por esta Juzgadora, es el que debe ser utilizado para el cálculo de las posibles prestaciones sociales correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO; en consecuencia debe seguidamente éste Tribunal proceder al recálculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador actor, por ser un asunto de mero derecho, siendo el tiempo de servicios de DOS (02) años, SEIS (06) meses y DIECISÉIS (16) días:

a). DIFERENCIA DE PREAVISO: Determinado como ha sido que el salario normal del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO es por la suma de Bs. 11.100,00, quien decide declara la improcedencia de la diferencia reclamada, todo ello en virtud de que dicho concepto fue cancelado de conformidad con el salario real correspondiente al trabajador actor. ASÍ SE DECIDE.

b). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR VIVIENDA: Al respecto, es de hacer notar, que el literal j). de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva del Trabajo, dispone: “La Empresa conviene en pagar a los trabajadores a sus servicios la cantidad de Un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,00) diarios por concepto de indemnización sustititutiva de alojamiento, cuando teniendo la obligación legal de suministrar dicho alojamiento no lo haya ofrecido a un determinado trabajador de acuerdo con el Literal b) de la Cláusula 67 de esta Convención”, la norma antes transcrita remite a nuestra legislación sustantiva laboral a los fines de verificar la procedencia del concepto bajo análisis, y en este sentido el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa: “Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deba tener su residencia, a más de cincuenta (50) Kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higienienicas… (Omisis)”; en consecuencia de lo antes expuesto, quien decide, pudo constatar que la Empresa accionada no se encuentra obligada a la cancelación de este concepto, ya que la misma posee menos de 500 trabajadores, tal y como se observo de la prueba testimonial promovida y evacuada en la presente causa, aunado a que las actividades desarrolladas por los trabajadores de la demandada no son realizadas en zonas despobladas, en consecuencia, quien decide, declara la improcedencia de este concepto con fundamento a las razones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.

c). FICHAS DE COMISARIATOS: En este orden de ideas, al no evidenciarse de autos que la sociedad mercantil MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A. haya otorgado dicho beneficio al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, quien decide, de conformidad con lo expresado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva del Trabajo del sector Petrolero declara la procedencia de esta reclamación, de la siguiente forma:
.- Año 1.996 = 8 fichas X Bs. 80.000,00 = Bs. 640.000,00.
.- Año 1.997 = 9 fichas X Bs. 80.000,00 = Bs. 720.000,00.
.- Año 1.998 = 9 fichas X Bs. 130.000,00 = Bs. 1.170.000,00.
TOTAL Bs. 2.530.000,00.

d). AUMENTO SALARIAL OMITIDO: La parte demandada negó y rechazó este concepto sin traer al proceso los respectivos elementos probáticas capaces de sustentar su negativa, razón por la cual, quien decide, debe declara forzosamente la procedencia de este concepto, de la siguiente forma:
.- Del 26-11-1.997 al 26-12-1.997 = 30 días X Bs. 5.000,00 = Bs. 150.000,00.
.- Del 27-12-1.997 al 16-01-1.998 = 21 días X Bs. 5.000,00 = Bs. 105.000,00.
TOTAL Bs. 255.000,00.

e). AUMENTO SALARIAL POR MERITOCRACIA DEL 10%: Tal y como fue determinado en la presente motiva, quien Sentencia declara la improcedencia de esta reclamación, ya que la misma depende de la evaluación subjetiva que hace el empleador de las labores desarrolladas por sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

f). DECRETO DE SUBSIDIO SALARIO Nro. 617: Este Juzgado de Instancia pudo constatar que la Empresa demandada negó y rechazó pura y simplemente este petitum, sin manifestar los motivos de hecho y de derecho de su negativa, razón por la cual, opera la consecuencia jurídica de tenerse por admitida dicha reclamación, en consecuencia, quien decide, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la procedencia de este concepto a razón de 10 meses X Bs. 11.000,00 = Bs. 110.000,00, tal y como fue reclamado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO. ASÍ SE DECIDE.

g). DESCANSO SEMANAL: En este orden de ideas, con relación a este petitum, quien sentencia pudo constatar que la Empresa demandada negó y rechazó dicho concepto, razón por la cual le correspondía al trabajador demandante la carga de la prueba con respecto al concepto bajo análisis, todo ello en virtud de ser reclamaciones que exceden de las condiciones normales de trabajo, en consecuencia al no desprenderse de actas que la parte actora haya traído al proceso los respectivos elementos probáticas capaces de sustentar su pretensión, este Tribunal de Instancia debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

h). DIFERENCIA DE VACACIONES AÑO 1.997-1.998: Se puede constatar de los alegatos expuestos en el caso de marras que la Empresa demandada tenia la carga de desvirtuar el concepto bajo análisis, desprendiéndose de actas que la accionada cumplió parcialmente con la demostración de su excepción, ya que pudo evidenciar que el salario normal devengado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO era por la suma de Bs. 11.100,00; por lo que al ser recalculado este concepto a razón de 30 días X Bs. 11.100,00 resulta la cantidad de Bs. 333.000,00 menos la suma de Bs. 297.917,60 que fue cancelado por la demandada, resulta una diferencia de Bs. 35.082,40; que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

i). DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL AÑO 1.997-1.998: En este orden de ideas, luego del recalculo efectuado por este Tribunal se pudo constatar que el concepto bajo análisis fue cancelado debidamente por la Empresa demandada, ya que la misma utilizo el salario básico real devengado por el trabajador actor para la fecha, razón por la cual, quien sentencia declara la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

j). VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a este concepto, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08, Nota de Minuta Nro. 04, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, declara procedente el mismo a razón de 2,5 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO en su último año de servicio, lo cual se traduce en 15 días (2,5 X 6 meses = 15 días) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 11.100; arroja la suma de Bs. 166.500,00, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

k). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Este Tribunal considera procedente éste concepto, al amparo de la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 3,33 días por cada mes, y por cuanto el trabajador laboró 6 meses de su último año de servicio, resultan 19,98 días (06 meses X 3,33 días = 19,98 días) de salario básico que al ser multiplicados por la suma de Bs. 9.500,00 resulta un monto total de Bs. 189.810,00, por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

l). DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 1.998: Con relación a dicho concepto, es de hacer notar que el mismo resulta a todas luces improcedente, ya que al haber otorgado esta juzgadora los conceptos y cantidades dinerarias dejados de percibir por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO durante el año 1.998, los mismos no pueden ser tomados como base de cálculo de Utilidades, ya que tal situación constituiría un pago doble de un mismo concepto, razón por la cual esta juzgadora desecha tal reclamación con base a los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

m). GRATIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA Nro. 74 ORDINAL 4: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la Cláusula antes transcrita, se observa, que la Gratificación reclamada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, procede siempre y cuando hubiese prestado servicios para el 31-03-1.998, y al evidenciarse de actas que el trabajador demandante inició su relación de trabajo en fecha 15-02-1.996; el mismo resulta beneficiario de la referida Gratificación, en consecuencia, esta Juzgadora, declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 200.000,00.

n). INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con las Cláusulas Nro. 65 y 69 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la fecha del despido, quien decide, observa que el mismo solo es procedente cuando la patronal incumpla de forma absoluta con el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador, por lo que del contenido de las actas que conforman el presente asunto se observa que la Empresa demandada cumplió aunque de forma parcial, con las acreencias laborales correspondientes al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO, por lo que tal circunstancia es considerada por este Tribunal como suficiente para interrumpir la sanción prevista en la referida Cláusula 65, y en virtud de no haberse generado tal reclamación, quien decide declara la improcedencia del concepto bajo análisis, conforme al planteamiento antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Todas las cantidades antes descritas arrojan un monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.486.392,40), por diferencia de conceptos laborales dejados de percibir, en consecuencia, dicha cantidad se ordena cancelar al trabajador accionante por parte de la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerando lo dicho anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que la trabajadora tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar suficientemente al Banco Central de Venezuela para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período comprendido desde la fecha del auto que corrige el auto de admisión efectuado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, 23-11-2000 hasta la fecha en la cual quede la Sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad condenada a pagar de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.486.392,40), conviene señalar que el periodo de introducción de la demanda por ante el Juzgado incompetente señalado no puede ser considerado y debe ser excluido en virtud de la paralización del Tribunal Laboral (sede Cabimas) con motivo de la destitución de la Juez Titular hecho suficientemente explicado. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final y ASÍ SE DECIDE.

En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela que se causarán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO en contra de la empresa MILAM PETROLEUM SERVICES, C.A.; suficientemente identificada y representada en los autos, por cobro de conceptos laborales reclamados, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.486.392,40), al demandante por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el calculo de la corrección monetaria a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.486.392,40), desde el 23/11/2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyéndose a tales efectos el lapso señalado en la motiva que antecede.

QUINTO: No se impone en costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2.005). Siendo las 02:00 p.m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA


YSF/JA/MC
ASUNTO VH22-L-2000-000004.