REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 145º
“VISTOS” con Informes Orales presentados solo por la parte actora en fecha 22/07/2.004”
ASUNTO Nro.: VH22-L-2.002-000002.
PARTE ACTORA: LUÍS ÁNGEL CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.829.167 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CARDOZO MONTIEL y JOSÉ GREGORIO QUINTERO SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.689 y 79.826 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELAN NETHERLAN FIELD CONTRACTORS S.A. (VENEFCO, S.A.); domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 1.982, bajo el Nro. 43, tomo 31-A, reformados sus Estatutos Sociales según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad, inscrita por ante la misma oficina de Registro, el 20 de Abril de 1.995, bajo el Nro. 13, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, BERNARDO LUÍS GONZÁLEZ CRESPO, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, DIEGO PARDI ARCONADA y OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.480, 55.394, 5.968, 74.591, 56.704, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PRELIMINARES
Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 28/05/2.002 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano LUÍS ÁNGEL CHOURIO debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CARDOZO MONTIEL, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (folio 01 al 04) por la suma de Bs. 6.236.890,77. Dicho demanda fue admitida por el Tribunal antes mencionado en fecha 04/06/2.002 (folio 96).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 197, numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consten en autos, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
De la lectura y análisis efectuado al petitum presentado por el ciudadano LUÍS ÁNGEL CHIRINOS, se observa que el mismo trajo a las actas los alegatos y datos vinculados con la pretensión invocada. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
1. Alegó que inició su relación de trabajo con la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, C.A.), en fecha 10/09/2.001, desempeñando el cargo de Obrero hasta el 11/12/2.001, fecha en la cual fue despedido sin haber sido notificado por escrito la causa o causas en que se fundamenta su despido; acumulando en consecuencia un tiempo de servicio de TRES (03) meses y UN (01) día.
2. Que devengaba un salario básico de Bs. 15.970,00 y un salario promedio de Bs. 61.028,27, integrados por los siguientes conceptos: a). Salario normal de Bs. 44.460,06; b). Incidencia de ayuda o bono vacacional de Bs. 1.750,13; más c). Incidencia de utilidades por la suma de Bs. 14.818,53; todo ello de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nro. 09 ordinal 04 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero vigente, en concordancia con los artículos 133 y 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
3. Argumentó que hasta la fecha de presentación de la demanda han sido inútiles las gestiones que por vía amistosa ha realizado para que la empresa accionada cumpla con lo que le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, ya que hasta la presente fecha se han negado a cancelarlos sin que exista causa justificada para ello.
4. De conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero y con la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los siguientes conceptos laborales:
a). PREAVISO: Reclama por este concepto 07 días de salario normal a razón de la suma de Bs. 44.460,06, lo cual arroja la cifra de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 311.220,42).
b). ANTIGÜEDAD LEGAL: Demanda el pago de TREINTA 30 días de salario promedio a razón de Bs. 61.028,72, resultando la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.830.861,60).
c). VACACIONES FRACCIONADAS: Por este concepto reclama 7,5 días de salario normal a razón de Bs. 44.460,06, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 333.450,45).
d). AYUDA O BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Demanda en base a este concepto el pago de 9,99 días de salario básico a razón de Bs. 15.970,00, que hace la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINTETOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 159.540,30).
e). INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES: Reclama desde el 12/12/2.001 hasta el 31/04/2.002, el pago de 130 días de salario básico a razón de Bs. 15.970,00, lo que se traduce en DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.076.100,00); así como también los días que se sigan generando la sentencia definitivamente firme.
f). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con relación a este punto reclama el pago de 25 días de salario promedio a razón de Bs. 61.028,72, lo cual hace la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.525.718,00).
5. Todas las cantidades antes discriminadas ascienden al monto total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.236.890,77), que reclama por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
6. Solicitó la corrección monetaria ó indexación judicial de la suma de demandada.
7. Fijo domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
8. Solicitó la citación judicial de la empresa demandada en la persona de la ciudadana MARISELA COLINA, en su condición de Administradora de Personal.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Originales y copia al carbón de Recibos de Pagos de fechas: 23/09/2.001, 30/09/2.001, 14/10/2.001, 21/10/2.001, 28/10/2.001, 04/11/2.001, 25/11/2.001 y 02/12/2.001, respectivamente; constante de OCHO (08) folios útiles.
2. Copia fotostática simple de Solvencia de Retiro Nro. 1084, de fecha 11/12/2.001, constante de UN (01) folio útil.
3. Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo del año 1.997, firmada por CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A., por una parte, y por la otra, los representantes de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBURO); constante de OCHENTA Y DOS (82) folios útiles.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento de la parte accionada y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, en fecha 23/10/2.002 compareció la ciudadana MARISELA COLINA actuando en nombre y representación de la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELADIA ROSA GONZÁLEZ, y consignó escrito de Cuestiones Previas (folio 109 y 110), por lo que posteriormente la representación judicial del trabajador accionante presentó escrito de contestación de las cuestiones previas alegadas; sustanciada conforme a derecho la incidencia planteada, en fecha 21/01/2.003 (folios 116 al 121) el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la empresa accionada contestar la demanda dentro de los 05 días hábiles siguientes de que conste en actas la última notificación que de las partes se haga; por lo que en fecha en fecha 15/07/2.003 compareció el abogado en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ y contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Admitió expresamente que el ciudadano LUÍS ÁNGEL CAMPOS ingreso a prestar servicios para su representada en fecha 10/09/2.001, desempeñando el cargo de Obrero.
2. Negó, rechazó y contradijo expresamente que el trabajador accionante haya laborado hasta el 11/12/2.001, ya que laboró para su representada hasta el 02/12/2.001, por lo que, a su decir, al mismo le corresponde una antigüedad de DOS (02) meses y VEINTIDÓS (22) días.
3. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido en fecha 11/12/2.001, sin haber sido notificado por escrito la causa o causas en las que se fundamentaba su supuesto despido, puesto que el ciudadano LUIS ÁNGEL CHOURIO fue contratado para laborar en una obra determinada y al culminar ésta culminó la relación laboral.
4. Admitió expresamente que el trabajador demandante devengara un salario básico de Bs. 15.970,00; pero negó, rechazó y contradijo que percibiera un salario normal de Bs. 44.460,66 y un salario promedio de Bs. 61.028,72, calculados de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 09, Ordinal 4° de la Convención Colectiva vigente; ya que según sus alegatos su salario normal era por la suma de Bs. 19.710,33, y contradijo en consecuencia que exista una supuesta incidencia de ayuda o bono vacacional equivalente a Bs. 1.750,13 y una supuesta incidencia de utilidades igual a Bs. 14.818,53.
5. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUIS ÁNGEL CHOURIO haya realizado gestiones por vía amistosa para que su representada cancelara los conceptos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales pudieran corresponderle, ya que desde el mismo momento de la culminación de la relación laboral sus beneficios laborales se encontraban a su disposición en las oficinas de la empresa.
6. Negó y rechazó pormenorizada y fundamentadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
7. Alegó que los beneficios contractuales que le corresponden al trabajador demandante, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera 2.000 – 2.002 por el tiempo efectivo de servicio de DOS (02) meses y VEINTIDÓS (22) días son los siguientes:
a). INDEMNIZACIÓN MÍNIMA CONTRACTUAL: Conforme a lo previsto en la Cláusula 69, Numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera 2.000 – 2.002, alegó que al accionante le corresponden 15 días de salario básico a razón de Bs. 16.005,30, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 240.079,50).
b). INDEMNIZACIÓN MÍNIMA PRORRATEADA: De conformidad a lo previsto en la Cláusula 69, Numeral 10 de la mencionada Convención Colectiva Petrolera, alega que corresponden al demandante 22 días calculados al 0.333 por ciento del salario básico de Bs. 16.005,30, lo cual asciende a la suma de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 117.360,46).
c). VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el Literal e). Cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2.000 – 2.002, a razón de 2,5 días por cada mes de servicio, en el presente caso corresponden al trabajador 5 días tomando como base para su cálculo el salario normal devengado por el trabajador de Bs. 19.710,33, lo cual asciende a la suma de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y U BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 98.551,65).
d). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al amparo de lo establecido en el Literal e), de la Cláusula 8 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 3,33 días por cada mes de servicios, en el presente caso corresponden al trabajador 6,66 días tomando como base para su cálculo el salario básico devengado por el trabajador de Bs. 16.005,33, hace la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 106.595,30).
8. Que los montos descritos anteriormente totalizan la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 562.586,91) que según sus dichos le corresponden al demandante por concepto de Beneficios Contractuales y legales, los cuales en modo alguno, pueden incluir alguna prestación por antigüedad legal, contractual o adicional, puesto que el demandante no tenia más de TRES (03) meses al servicio de su representada.
9. Fijó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada admitió expresamente la relación de trabajo, la fecha de inició de la misma, el cargo desempeñado y la procedencia parcial de las cantidades demandadas de conformidad con el régimen contractual petrolero, excepcionándose por otra parte al negar el despido alegado, la fecha de culminación de la relación de trabajo, la antigüedad invocada, los salarios normal e integral aducidos y la procedencia parcial de los conceptos demandados; con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar la fecha exacta de culminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano LUÍS ÁNGEL CHOURIO y la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), y consecuencialmente establecer la antigüedad real correspondiente al trabajador accionante.
2. Verificar si la mencionada relación de trabajo culmino por despido injustificado ó si por el contrario se produjo por finalización de la obra o contrato para la cual el trabajador demandante fue contratado.
3. Determinar los salarios normal e integral que en derecho le corresponden al trabajador actor para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
4. Verificar la procedencia o no de las cantidades demandadas en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada reconoció expresamente la relación de trabajo, la fecha de inició de la misma, el cargo desempeñado y la procedencia parcial de las cantidades demandadas; pero negó las demás pretensiones del actor, al negar y rechazar la fecha de culminación de la relación de trabajo, la antigüedad invocada, los salarios normal e integral aducidos y la procedencia parcial de los conceptos demandados; afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de que el trabajador demandante no fue despedido injustificadamente, que su relación de trabajo finalizó por culminación del contrato de trabajo en fecha 02/12/2.001, los salarios tanto normal como integral que en derecho le corresponden al ciudadano LUÍS ÁNGEL CHOURIO y los demás hechos negados en su escrito de contestación, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que en materia laboral tienen especiales reglas derivadas principalmente de los artículos 72 y 135 ejusdem, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos de conformidad con los tantas veces mencionado artículos 72 y 135. ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada y de las defensas alegadas en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 21/07/2.003 (folios 140 y 141) las cuales fueron agregadas en actas en fecha 22/07/2.003 (folio 142) y admitidas en fecha 23/10/2.003 (folio 161 y 162).
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TRABAJADOR ACTOR
1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
VALORACIÓN:
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y ASÍ SE DECIDE.
2. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS VEGA, CARLOS EDUARDO ATENCIO BOSCAN, JORGE JOSÉ LEDESMA, MANUEL DE JESÚS HERRERA GONZÁLEZ y ROBIN ENRIQUE SILVA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.843.330, V.- 7.931.185, V.- 15.260.697, V.- 13.210.889 y V.- 4.162.112, respectivamente; y domiciliados todos en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Para la evacuación de dicha prueba se comisionó al JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 23/03/2.004 (folios 221 al 229) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de OCHO (12) folios útiles.
.- Testimonial rendida por el ciudadano CARLOS VEGA:
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano antes mencionado, observa este Tribunal que el testigo al momento de responder las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actor, no fundamenta de forma alguna sus dichos, razón por la cual sus declaraciones no le merecen fé a esta Juzgadora, razón por la cual al tenor de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal desecha sus deposiciones y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ATENCIO BOSCAN, JORGE JOSÉ LEDEZMA y ROBIN ENRIQUE SILVA:
Analizadas como han sido las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de economía procesal, observa este Tribunal que son simples testigos referenciales los cuales conocieron de los hechos declarados por los circunstancias narradas por el mismo trabajador actor, razón por la cual sus dichos carecen de valor alguno para este Juzgador, por lo que por máximas de experiencias y de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo se desechan las declaraciones rendidas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ATENCIO BOSCAN, JORGE JOSÉ LEDEZMA y ROBIN ENRIQUE SILVA, y no se le otorga valor probatorio alguno, y ASÍ SE DECIDE.
3. INSTRUMENTALES:
a). Originales y copia al carbón de Recibos de Pagos de fechas: 23/09/2.001, 30/09/2.001, 14/10/2.001, 21/10/2.001, 28/10/2.001, 04/11/2.001, 25/11/2.001 y 02/12/2.001, respectivamente; constante de OCHO (08) folios útiles.
b). Copia fotostática simple de Solvencia de Retiro Nro. 1084, de fecha 11/12/2.001, constante de UN (01) folio útil.
VALORACIÓN:
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las anteriores instrumentales, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal de Instancia observa que las mismas fueron consignadas junto con el libelo de demanda y no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de las instrumentales en análisis, en consecuencia este Tribunal valora en todo su contenido las instrumentales en cuestión de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose de su contenido que efectivamente el trabajador demandante ciudadano LUÍS ÁNGEL CHIRINOS laboraba para la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) en el contrato identificado con el Nro. 890024600002530, desempeñando el cargo de Obrero, devengando un salario básico de Bs. 15.970,00 y otras incidencias salariales como: HORAS DE VIAJE DIURNO, BONO NOCTURNO, PRIMA DOMINICAL DIURNA, DESCANSOS (LEGAL Y CONTRACTUAL), DESCANSO TRABAJADO, DESCANSO COMPENSATORIO, HORAS EXTRAS DIURNAS, COMIDA EXTENSIÓN DE JORNADA e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ALOJAMIENTO DE VIVIENDA; observándose así mismo del contenido de las documentales en cuestión que la última semana efectivamente laborada por el trabajador actor fue la del período comprendido del 26/11/2.001 al 02/12/2.001; pero que hasta la fecha del 11/12/2.001, el accionante se encontraba activo en las instalaciones de la empresa demandada ASÍ SE DECIDE.
c). Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo del año 1.997, firmada por CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A., por una parte, y por la otra, los representantes de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBURO); constante de OCHENTA Y DOS (82) folios útiles.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, y al verificarse que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA ACCIONADA
1. De conformidad con los principios que rigen e informan el Derecho Procesal del Trabajo, promovió a favor de su representada en base al principio de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
VALORACIÓN:
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y ASÍ SE DECIDE.
2. INSTRUMENTALES:
a). Original de Reporte de Empleo, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “A”.
VALORACIÓN:
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a ésta documental, quien decide observa que la misma no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la representación judicial del trabajador accionante, razón por cual todo su contenido quedó firme en virtud de la aceptación tácita de la contraparte, evidenciándose del contenido de la misma que efectivamente en fecha 10/09/2.001 el ciudadano LUÍS ÁNGEL CHOURIO fue contratado por tiempo determinado para laborar en el contrato Nro. 4113316001; sin observarse de igual manera la duración o fecha de culminación del referido contrato. ASÍ SE DECIDE.
b). Original de Comunicación de fecha 28/12/2.001, expedida por la empresa VENEFCO, S.A., constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “B”.
c). Original de Planilla de Terminación de Servicios, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “C”.
d). Original de Relación de Pagos, constantes de DOS (02) folios útiles y marcado con la letra “D”.
e). Copia fotostática simple de Constancia de Pago de Examen Médico, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “I”.
VALORACIÓN:
Esta Juzgadora considera valorar en su conjunto y al tenor de la sana critica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las instrumentales antes transcritas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y este sentido se observa que los mismos no se encuentra suscritos por el trabajador actor, por lo que mal pueden ser opuesto al mismo, razón por la cual al no evidenciarse circunstancia alguna que demuestre que las documentales en estudio emanan del ciudadano LUÍS ÁNGEL CHIRINOS, es por lo que quien decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las documentales bajo examen y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
f). Copia fotostática simples de Recibos de Pago de fechas: 11/11/2.001, 18/11/2.001, 25/11/2.001 y 02/12/2.011, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente.
VALORACIÓN:
Observa este Sentenciador que las documentales fueron expresamente reconocidas por la parte demandante al ser traídas en el presente litigio razón por la cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrándose de su contenido que efectivamente el trabajador demandante ciudadano LUÍS ÁNGEL CHIRINOS laboraba para la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) en el contrato identificado con el Nro. 890024600002530, desempeñando el cargo de Obrero, devengando un salario básico de Bs. 15.970,00 y otras incidencias salariales como: HORAS DE VIAJE DIURNO, BONO NOCTURNO, PRIMA DOMINICAL DIURNA, DESCANSOS (LEGAL Y CONTRACTUAL), DESCANSO TRABAJADO, DESCANSO COMPENSATORIO, HORAS EXTRAS DIURNAS, COMIDA EXTENSIÓN DE JORNADA e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ALOJAMIENTO DE VIVIENDA; observándose así mismo del contenido de las documentales en cuestión que la última semana efectivamente laborada por el trabajador actor fue la del período comprendido del 26/11/2.001 al 02/12/2.001; pero que hasta la fecha del 11/12/2.001, el accionante se encontraba activo en las instalaciones de la empresa demandada ASÍ SE DECIDE.
3. INSPECCIÓN JUDICIAL:
La empresa accionada solicitó prueba de Inspección Judicial para que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A. específicamente en Departamento de Sistema de Control de Contratistas, ubicado en el Edificio Principal de Relaciones Laborales Lagunilla, Av. U con Av. Principal Lagunillas, con el fin de que deje constancia de los siguientes particulares: 1). Si aparece registrado en su sistema de control de contratistas contrato Nro. 89024600002530; 2). En caso de existir dejar constancia de la empresa que ejecutó el referido contrato; 3). Dejar constancia que el ciudadano LUÍS ÁNGEL CHOURIO, aparecía registrado como trabajador de dicho contrato; 4). Dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso del ciudadano LUÍS ÁNGEL CHOURIO; 5). Cualquier otro particular que tienda a esclarecer los puntos controvertidos en el presente asunto.
Dicha prueba fue admitida en fecha 23/10/2.003 y comisionada para su evacuación al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 19/03/2.004 (folios 214 al 220) fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En este orden de ideas, en fecha 27/02/2.004, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, se evacuó la referida prueba mediante el traslado y constitución del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Departamento de Sistema de Control de Contratistas, ubicado en el Edificio Principal de Relaciones Laborales, Lagunillas; allí constituido se procedió a notificar de la Inspección que se iba a practicar a la ciudadana CARMEN SUSANA HERNÁNDEZ DE QUERO, en su condición de Supervisora del Centro de Atención Integral al Contratista; dejándose constancia de la existencia del contrato Nro. 89024600002530 suscrito entre P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS y la empresa VENEZUELA NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A., y que efectivamente el ciudadano LUÍS ÁNGEL CHOURIO presto sus servicios personales en dicho contrato desde el 13/09/2.001 hasta el 06/12/2.001 con el cargo de Armador de Tuberías C.
VALORACIÓN:
Este Tribunal, vistas las circunstancias anteriormente expuesta en el acto de evacuación de la Inspección realizada, la cual fue efectivamente realizada dentro de los requisitos de los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose el espíritu o razón de la misma, que es constatar la circunstancia o el estado de los lugares, cosas o personas, como lo es en este caso en especifico que no sea fácil de constatar para la apreciación del Juez, desprendiéndose una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose que efectivamente el ciudadano LUÍS ÁNGEL CHOURIO laboraba por tiempo determinado en el contrato de servicios Nro. 89024600002530 suscrito entre la empresa demandada y la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., y que él mismo dejo de prestar sus servicios laborales el día 06/12/2.001; por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias constatadas en la empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera este Juzgador en derecho valorar esta prueba como plena de conformidad con el artículo 10 ejusdem, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a este Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
4. PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:
a). INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad de Cabimas – Estado Zulia; a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a.1). Si reposa en los archivo de su Despacho comunicación suscrita por la ciudadana NORMA MORALES, en cu carácter de Administradora de la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTOR, S.A., de fecha 28/12/2.001; b.2). En caso de reposar en sus archivos indicar si en la misma se notifica que se encuentra a disposición del trabajador en las oficinas de la empresa antes mencionada el pago de liquidación final correspondiente al ciudadano LUÍS CHOURIO; b.3). Indicar la fecha de recepción de la misma.
En fecha 03/03/2.004 (folio 194 y 195), se agregó a las actas respectivas resultas provenientes de la INSPECTORIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA la cual es del tenor siguiente:
“No reposa en nuestro Archivos comunicación suscrita por la ciudadana NORMA MORALES con el carácter que lo representa como Administradora de la Empresa VENEZUELA NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO S.A.) de fecha 28-12-2.001”
VALORACIÓN:
Al verificarse el contenido de la comunicación remitida por el órgano en cuestión, éste Tribunal no observa ningún elemento o circunstancia relevante capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos en la presente causa, en el sentido de que las circunstancias allí expresadas no ofrecen ninguna información útil para éste sentenciador, razón por la cual se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
5. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MORENO ROIDER, MEDINA HECTOR, SOLER YOVANY, JIMÉNEZ ALEXIS y CHIRINOS ORANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.425.042, V.- 13.763.226, V.- 10.597.254, 6.723.780 y V.- 12.527.603, respectivamente; y domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; dicha prueba fue admitida en fecha 23/10/2.003 y para la evacuación de los mismos se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 08/03/2.004 (folios 196 al 213) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de DIECISIETE (17) folios útiles.
.- Testimoniales promovidas a los ciudadanos ROIDER MORENO y HECTOR MEDINA:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no compareció la testigo en cuestión, por lo que se declaró desierta la misma; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.
.- Testimoniales rendidas por el ciudadano YOVANY SOLER, ALEXIS JIMENEZ, ORANGEL CHIRINOS:
Luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, a la luz del principio de economía procesal y comunidad de la prueba, quien decide, observa que los mismos al momento de rendir sus declaraciones son hábiles y contestes en afirmar que el ciudadano LUÍS ÁNGEL CHIRINOS laboraba para la empresa VENEFCO, S.A., en el contrato Nro. 89024600002530, también conocido como el contrato 2530; y que él mismo prestó sus servicios laborales desde el 10 de septiembre del año 2.001 al 02 de diciembre del mismo año, en virtud de la culminación de la fase del contrato para el cuál prestaba sus servicios; sin embargo al ser adminiculados sus dichos con las demás probanzas existentes en actas, éste Tribunal observa que los mismos contradicen los hechos determinados en la Inspección Judicial promovida por la misma empresa accionada, por lo que con base a lo antes expuestos y al tenor de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo quien decide desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INFORMES ORALES PRESENTADOS SOLO POR LA PARTE DEMANDANTE EN FECHA 22/07/2.004
La representación judicial del trabajador actor ciudadano LUÍS ÁNGEL CHIRINO, presentó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de Informes, en el cual, relata brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados en el escrito libelar; luego relata los términos en que se contestó el libelo; dice cuales pruebas fueron promovidas por las partes; en resumen, la parte actora con este escrito de informes no denunció la existencia de algún vicio grave presente en este juicio. Ahora bien, no se observa que se haya formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el Principio de exhaustividad de la Sentencia, y ASÍ SE DECIDE.
Para abonar el criterio sostenido por quien aquí decide, tenemos que este mismo, sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:
“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados solamente por la parte demandada en fecha 22/07/2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA
Del análisis y estudio efectuado a la presente controversia laboral, se observa que el trabajador actor demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales bajo el régimen contractual petrolero, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la empresa demandada VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.); evidenciándose, así mismo que la accionada al momento de contestar la demanda incoada en su contra admitió la relación de trabajo invocada por el ciudadano LUÍS ÁNGEL CHIRINOS, la fecha de inició de la misma, el cargo desempeñado y la procedencia parcial de las cantidades demandadas conforme al régimen contractual petrolero; alegando asimismo defensas en contra de la pretensión aducida por el trabajador accionante, con las cuales pretende enervar su pretensión, ya que a su decir la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor no es la que en derecho le corresponde, que la relación laboral no culminó por despido injustificado sino por culminación de la obra para la cual el accionante fue contratado, que los salarios normal e integral invocados no son los procedentes en derecho, y que los conceptos y cantidades reclamadas son improcedentes ya que el actor no acumuló la antigüedad necesaria para la procedencia de los mismo; asumiendo en consecuencia la carga probatoria en el presente juicio, trasladada del trabajador actor a la empresa accionada, tal y como lo prevé nuestro derecho positivo expresado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se transcribe su contenido:
Articulo 72 L.O.P.T. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos nuevos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135 L.O.P.T “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
En este sentido, le corresponde a éste Juzgado de Instancia pronunciarse sobre el primer hecho controvertido determinado en la presente causa, como lo es verificar la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano LUÍS ÁNGEL CHIRINOS y la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), por cuanto el trabajador demandante alegó en su libelo de demanda que dejó de prestar sus servicios personales para la empresa accionada en fecha 11/12/2.001, y por su parte la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó y rechazó tal aseveración, argumentando de igual manera que la relación de trabajo in comento finalizó en fecha 02/12/2.001; así pues, luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado al cúmulo probatorio consignado por las partes que conforman el presente asunto, y especialmente de la Inspección Judicial valorada por ésta Juzgadora a la luz de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí sentencia pudo constatar que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba recaída sobre ella, ya que logró desvirtuar el alegato expuesto por el accionante con respecto a este particular, pero desprendiéndose de la prueba en cuestión, una fecha de culminación distinta a la invocada por la empresa demanda, verificándose que efectivamente el ciudadano LUÍS ÁNGEL CHOURIO dejó de prestar servicios laborales para la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) en fecha 06/12/2.001; por lo que esta Juzgadora concluye que la relación de trabajo que nació entres las partes en fecha 10/09/2.001 finalizó efectivamente en fecha 06/12/2.001, por lo que consecuencialmente queda establecido que el ciudadano LUÍS ÁNGEL CHIRINOS acumuló una antigüedad de DOS (02) meses y VEINTISÉIS (26) días, quedando desvirtuado lógicamente el tiempo de servicio invocado por el demandante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el ciudadano LUÍS ÁNGEL CHIRINOS alega en su libelo de demanda el hecho de haber sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), ya que a su decir desde el inicio de su relación de trabajo cumplía de forma continua e ininterrumpida con todas las obligaciones inherentes a su cargo; en éste sentido, la demandada VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), en su escrito de contestación se excepcionó con relación a dicho alegato, por cuanto que la misma afirmó que la relación de trabajo en examen no culminó por despido injustificado, puesto que el ciudadano LUÍS ÁNGEL CHIRINOS fue contratado para laborar en una obra determinada y al culminar ésta culminó la relación laboral; y en consecuencia es a la demandada a quien le correspondía la obligación de aportar al proceso todos los elementos probáticos capaces de sustentar sus fundamentos de hecho, todo ello en virtud de haberse invertido la carga probatoria en el presente juicio; así pues, luego de haberse analizado los medios probatorios aportados en el presente asunto, no se evidenció ningún elemento de convicción que haga surgir en la mente y conciencia de esta Juzgadora el hecho de que la causa que originó la culminación de la relación de trabajo del ciudadano LUIS ÁNGEL CHIRINOS haya sido por finalización de la obra o contrato para la cual el mismo fue contratado, ya que si bien es cierto que de actas se evidencia que efectivamente el trabajador demandante prestaba sus servicios laborales para el contrato Nro. 89024600002530, no es menos cierto que de autos no deduce la fecha exacta de culminación del mencionado contrato, que pueda hacer presumir la procedencia de los alegatos expuestos por la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.); razón por la cual quien aquí decide debe forzosamente desechar el argumente aducido por la demandada en el acto de litis contestación, y en consecuencia en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se debe declarar forzosamente que el trabajador de marras fue despedido injustificadamente, todo ello al no existir en autos elementos probatorios capaces de demostrar lo contrario. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente esta Juzgadora pudo verificar de los alegatos expuestos en el caso de marras, que la accionada negó el salario normal e integral argumentado por el trabajador actor en su libelo de demanda, razón por la cual sobre ella recaía la carga de probar tal excepción en virtud del Principio de la Carga de la Prueba, tipificado en nuestro derecho positivo en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en consecuencia al valorarse el cúmulo probatorio traído a las actas en el lapso de instrucción, se pudo verificar que la accionada cumplió de forma parcial el motivo de su excepción, por cuanto que de los mismos recibos de pagos valorados en la presente decisión, se evidenció que el demandante devengaba conceptos y cantidades semanales que a la luz de la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, forman parte del salario normal del accionante, y que son denominados en dichos recibos como TIEMPO DE VIAJE, BONO NOCTURNO, BONO COMPENSATORIO, COMIDA POR EXTENSIÓN DE JORNADA, HORAS EXTRAS DIURNAS, PRIMA DOMINICAL e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ALOJAMIENTO DE VIVIENDA; los cuales al ser promediados por ésta Juzgadora resultan las alícuotas diarias de Bs. 3.931,27, Bs. 678,79, Bs. 35,30, Bs. 922,85; Bs. 13.834,96; Bs. 857,42 y Bs. 1.650, por dichos concepto; así pues, en consecuencia de lo anterior y al ser sumada las cantidades antes recalculadas y acordadas con el salario básico aducido y admitido expresamente por la demandada en su escrito de pruebas de Bs. 15.970,00, los cuales formaran parte del salario normal; para los efectos del cálculo del Preaviso y Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al trabajador accionante de conformidad con la Cláusula Nro. 08 del referido Contrato Colectivo; así mismo de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 04 del texto contractual aplicable en el presente caso, el cual establece los elementos o conceptos que forman parte del salario; así pues del análisis minucioso y exhaustivo de los referidos recibos de pago, este Tribunal pudo verificar que el trabajador accionante devengaba conceptos y cantidades semanales en forma constante y permanente que forman parte de su salario normal, y que son denominados en dichos recibos como DESCANSO LEGAL Y CONTRACTUAL y DESCANSOS COMPENSATORIOS, los cuales al ser verificados por las instrumentales insertas en las actas que eran recibidos por el trabajador demandante y entraban al patrimonio de este los mismos resultan otorgado por esta instancia judicial, los cuales al ser promediados por quien aquí sentencia resultan las alícuotas de Bs. 4.751,36 y Bs. 3.429,70, respectivamente, por dichos conceptos resulta un salario normal diario de Bs. 46.061,65. ASÍ SE DECIDE. En este mismo orden de ideas, con relación al salario integral que debe ser empleado para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que en derecho le corresponden al ciudadano LUIS ÁNGEL CHIRINOS, este Tribunal a dichos efectos debe visualizar previamente el contenido de la Cláusula Nro. 04 del texto contractual aplicable en el presente caso, el cual establece los elementos o conceptos que forman parte del salario integral; así pues del análisis minucioso y exhaustivo de los referidos recibos de pago, este Tribunal pudo verificar que el trabajador accionante laboró para la demandada dos (02) meses y veintiséis (26) días, que se traducen en ochenta y seis (86) días, que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 15.970,00 arroja la suma de Bs. 1.373.420,00; lo cual fue devengado por el accionante durante su relación laboral, y es sobre dicho monto que se debe establecer las Utilidades netas correspondientes al ciudadano LUIS ÁNGEL CHOURIO, que al aplicársele el 33,33%, resulta la suma de Bs. 457.760,88, que al ser fraccionado entre los 86 días laborados, arroja la suma de Bs. 5.322,80 como alícuota de UTILIDADES; de igual manera observa quien el Tribunal que al haber laborado el accionante dos (02) meses y veintiséis (26) días, al mismo le corresponde por concepto de Ayuda de Vacaciones fraccionadas, a la luz de la Cláusula Nro. 08, parágrafo e) del mencionado Contrato de Trabajo, un total de 9,54 días de salario básico, que al multiplicarse por la suma de Bs. 15.970, arroja la cifra de Bs. 152.353,80, que al ser fraccionado entre el tiempo laborado, resulta la cantidad de Bs. 1.771,55 por concepto de AYUDA DE BONO VACACIONAL; cantidades estas que al ser sumadas con el salario normal de Bs. 45.881,65, resulta un salario integral de Bs. 53.156; el cual según análisis precedente efectuado por esta Juzgador, es el que debe ser utilizado para el cálculo de la supuesta Prestación de Antigüedad correspondiente al ciudadano LUIS ÁNGEL CHIRINOS y ASÍ SE DECIDE.
Antes de entrar a verificar la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador demandante se hace necesario analizar la aplicabilidad de los conceptos solicitados en razón de la ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, ya que fundamenta el actor su reclamo en base a ciertos conceptos conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa esta sentenciadora que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales, uno que sea el que mas favoreció al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador accionante, ciudadano LUIS ÁNGEL CHOURIO del Contrato Colectivo Petrolero por admitirlo así tácitamente la empresa demandada, mal puede el actor hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ello, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos. Así mismo, es de observar que el trabajador actor no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula 9, Nota de Minuta 5, que incluye el pago contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen de Indemnización establecida en la referida Cláusula 9, Literales a, b, c y d.
De lo anteriormente trascrito este Tribunal puede determinar que el actor incurrió en un error al realizar dichos reclamos, ya que confundió la aplicación de dos regímenes laborales cuando solo es procedente la aplicación de uno en su integridad, que más lo favorece como lo es el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que quien decide no considera procedente en derecho el concepto reclamado por el actor por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de actas se evidencia que la empresa accionada al momento de contestar la demanda intentada por el ciudadano LUIS ÁNGEL CHOURIO admitió tácitamente la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002-2.004, pero se excepcionó con respecto a los conceptos reclamados de conformidad con la Cláusula Nro. 09 del referido instrumento contractual, por cuanto a su decir el trabajador demandante no acumuló el tiempo de servicio suficiente para su procedencia; en consecuencia debe seguidamente éste Tribunal proceder al recálculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador actor, por ser un asunto de mero derecho, siendo el tiempo de servicios de 2 meses y 26 días, con un salario básico de Bs. 15.970, un salario normal diario de Bs. 46.061,65, y un salario integral diario de Bs. 53.156:
a). PREAVISO: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, quien decide, observa que la empresa accionada no logró desvirtuar efectivamente el despido injustificado alegado por el trabajador actor, razón por la cual se declara la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de 07 días multiplicados por el salario normal de Bs. 46.061,65; que se traducen en la cifra de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 322.431,55); todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal a) de la cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva vigente para la fecha del despido. ASÍ SE DECIDE.
b). ANTIGÜEDAD LEGAL: Por cuanto la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. logró comprobar que efectivamente el ciudadano LUIS ÁNGEL CHIRINOS prestó servicios para ella durante dos (02) meses y veintiséis (26) días, es por lo que quien aquí decide debe declarar la improcedencia de éste concepto, en virtud de que el mismo se concede cuanto el trabajador acumule una antigüedad superior a tres (03) meses de servicios, razón por la cual en su lugar se establece que al actor le corresponde es una Indemnización Mínima Contractual equivalente a 15 días, multiplicados por el salario básico de Bs. 15.970,00; igual a la cifra de Bs. 239.550,00; así como también una Indemnización Mínima Prorrateada igual a 28,66 días de salario básico de Bs. 15.970,00; que se traduce en la suma de Bs. 457.700,00; y al ser sumados ambos conceptos resulta un monto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 697.200,00) que se declaran procedentes al amparo del numeral décimo de la Cláusula Nro. 69 del Régimen Contractual aplicable en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
c). VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido éste concepto a la luz del literal b) de la Cláusula Nro. 08 del Contrato Colectivo Petrolero 2.002-2.004, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia a razón de 7,16 días multiplicados por el salario normal de Bs. 46.061,65, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 329.801,41) por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
d). AYUDA O BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con relación a éste concepto, quien sentencia, de conformidad con el literal e) de la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva 2.002-2.004, declara procedente éste concepto a razón de 9,54 días de salario básico a razón de Bs. 15.970,00, que hace la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 152.353,80), por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
e). INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES: Para determinar la procedencia de éste concepto es necesario visualizar previamente el contenido del tercer aparte de la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2.000-2.002, el cual establece lo siguiente: “En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Compañía no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la Empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”; de lo antes expuesto se desprende que al estar el ciudadano LUIS ÁNGEL CHIRINOS amparado por los beneficios económicos previstos en el tantas veces mencionado Contrato Colectivo Petrolero, estaba la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) en la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales el mismo día de la fecha del despido, so pena de incurrir en la sanción prevista en la Cláusula supra transcrita; y en éste sentido al no desprenderse de autos el cumplimiento aunque sea de forma parcial de dicha obligación, es por lo que consecuencialmente debe quien decide declarar la procedencia de éste concepto, aunado al hecho de que si bien es cierto que la accionada consignó en sus probanzas una liquidación final, no es menos cierto que no existe prueba alguna que demuestre que el ciudadano LUIS ÁNGEL CHIRINOS tuviera conocimiento de la misma; razón por la cual este concepto es procedente en derecho y debe ser calculado desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia, es decir desde el 06/12/2.001 hasta el 17/03/2.002, lo cual se traduce en 1.196 días de salario básico a razón de Bs. 15.970,00, que es igual a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIEN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.100.120,00); que se declara procedentes por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajadora actor es por la cantidad total de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVENCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 20.601.906,76), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 23/07/2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVENCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 20.601.906,76). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.
En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ÁNGEL CHOURIO en contra la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), ambos suficientemente identificados y representados en las actas; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), a pagarle al demandante la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVENCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 20.601.906,76), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVENCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 20.601.906,76), desde la fecha 14/05/2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2.005). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
YSF/JA/MC/DG.-
Asunto. Nro. VH22-L-2002-000002.-
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