REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : VP21-L-2004-000278
PARTE ACTORA: EURO ACURERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.210.172 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: UBALDO MORENO BELTRAN Y JOSE ANTONIO MOGOLLON, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 77.148 y 96.067, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia .
PARTE DEMANDADA: OJEDA BOAT RENT, C.A, (OBRENCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo el 01/12/2000, bajo el No 46 Tomo 5-A con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.
PARTE CO-DEMANDADA: POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIOS, C. A. (P & S, C.A.,), domiciliada en en la Urbanización la Cañaita, Puerto Escondido Municipio Santa Rita, del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano MARCO JOSE ARAQUE, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2.005 (folios Nros. 49 y 50), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada y co-demandada al inicio de la misma no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada OJEDA BOAT RENT C.A ( OBRENCA) en fecha 09/01/2001 y en fecha 08/08/2001 fue transferido para la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A ( P & S C .A ), en calidad de Despachador, con un último salario diario de Bs. 13.333,33, Bs un
salario integral de 14.148,13 y un salario mensual de 400.000,oo Bs hasta el 09/05/2003 que fue despedido y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a las salarios devengados en cada período de su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrieron las partes accionada; por lo que se declara procedente dicha reclamación con respecto a la empresa OJEDA BOAT RENT, C . A (OBRENCA). ASI SE DECIDE.-
Así mismo es de observar que la parte demandante alega la responsabilidad solidaridad de la empresa co – demandada y trajo a las actas unas series de instrumentales, que se encuentran insertadas en actas los cuales rielan en los folios (56 al 62), probanzas utilizadas en defensa de su pretensión resultando exactas y soportando dicho reclamo no quedando desvirtuada la relación de trabajo alegada, ni los conceptos ni cantidades reclamadas y la responsabilidad solidaridad reclamada con respecto a la co- demandada , no obstante se impone revisar la petición del demandante a fin de verificar las probanzas incorporadas que se encuentran insertas en el presente expediente.-
En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: EURO ACURERO, y de las pruebas consignadas ésta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre la responsabilidad solidaridad de la empresa POSASA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P & S , C.A) alegada por el actor demandante fundamentando sus dichos en el libelo que en fecha :08/08/2001 fue transferido a las instalaciones de la antes mencionada empresa con el mismo
cargo de despachador con un salario de Bs. 400.000,oo, mensuales y fue despedido por el ciudadano; WILLIAM POSADA MACHADO, al respecto quién decide observa que al no haber la empresa co-demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P & S, C. A) acudido a la Audiencia Preliminar fijada por este juzgado, la misma admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador demandante con respecto a la solidaridad alegada, en consecuencia aplicando lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara como procedente en derecho el alegato expuesto por el ciudadano EURO ACURERO, con respecto a la responsabilidad solidaria de la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C. A (P & S, C. A ), con relación a dicha reclamación de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que en caso de que la empresa principal demandada no pueda cumplir con el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador demandante deberá la empresa co- demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A (P & S, C.A) responder con su patrimonio por dichas acreencias laborales .- ASI SE DECIDE.
En consecuencia luego de la revisión a dichos conceptos y cantidades se concluye que al ciudadano: EURO ACURERO le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
4. ANTIGÜEDAD DEL PERIODO 09/01/2001 HASTA 09/01/2002: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de CUARENTA Y CINCO (45) a razón de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 14.148,13) resulta la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 636.665,85), que se declaran procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
5. ANTIGÜEDAD DEL PERIODO 09/01/2002 HASTA 09/01/2003 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quién decide declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de SESENTA Y DOS DIAS (62) a razón de ( Bs 14.148,13 ) resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs 877.184,06),que se declaran procedente por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-
6. ANTIGÜEDAD DEL PERIODO 09/02/2003 AL 09/05/2003: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto a la luz del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada quién decide declara la procedencia del concepto bajo analisis a razón de VEINTE DIAS (20) a razón de (Bs 14.148,13) resulta la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 28.296,26) que se declara procedente por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-
7. PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) y determinado como ha sido que el ciudadano EURO ACURERO fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de SESENTA DIAS (60) a razón del salario diario de (Bs 13.333,33) que asciende a la cantidad de SETECIENTOS N0VENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA
CENTIMOS (Bs 799.999,80) que se declara procedente .ASI SE DECIDE.-
8. INDEMNIZACION POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: EURO ACURERO, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden SESENTA (60) días a razón del salario diario de (Bs 13.333,33), lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 799.999,80) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-
9. VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 09/01/2001 AL PERIODO 09/01/2002 Y DEL PERIODO 09/01/2002 AL PERIODO 09/01/2003: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar , razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden QUINCE (15)días por el primer año, más 16 días por el segundo periodo que hacen un total de TREINTA Y UN (31) DÍAS que al ser multiplicado por el salario básico de (Bs 13.333,33) asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs 413.333,23) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.-
10. VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto el trabajador demandante laboró en su último año de servicio 4 meses efectivos, al mismo de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 1.41 días multiplicados a razón
de Bs. 13.333,33; salario diario que resulta 17 días entre 12 meses del año es igual 1,41 por 4 meses es igual 5.66 multiplicado por el salario de 13.333,33 resulta la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 75.466,64), que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
11. BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 09/01/2002 AL 09/01/2003: Al observarse que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar existe la admisión tacita de dicho concepto en virtud de la cual quién decide considera procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante actor 15 días multiplicado por el salario diario de ( Bs 13.333,33 )asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 199.999,95) que se declara procedente .ASI SE DECIDE
12. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano EURO ACURERO laboró para la parte demandada en su último tiempo de servicio CUATRO (04) meses efectivos, razón por la cual le corresponden 10 días por éste concepto, que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 13.333,33 resulta 10 días entre doce meses es igual a 0,83 por 4 meses es igual a 3,32 días por el salario diario de Bs 13.333,33 resulta la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.266,65) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
13. UTILIDADES VENCIDAS DEL PERIODO 2001 HASTA EL PERIODO 2002: Al verificarse dicho concepto solicitado por el
trabajador demandante, quién decide al corroborar de actas la demostración de presunción de laboralidad por parte del demandante, se considera procedente este concepto dado los elementos que integran la relación de trabajo y al no comparecer la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar a los fines de desvirtuar dicho concepto quien decide declara procedente el mismo en razón de 30 días multiplicado por el salario diario de Bs. 13.333.33 resulta la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 399.999,90) que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE..-
14. UTILIDADES FRACCIONADAS: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano EURO ACURERO laboró para la parte demandada en su ultimo tiempo de servicio CUATRO (04) meses efectivos, razón por el cual le corresponden 15 días por este concepto, que al ser multiplicado por el salario diarios 13.333,33 resulta 15 días entre 12 meses es igual a 1,25 por cuatro meses es igual a 5 días por el salario diario de 13.333,33 resulta la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 66.666,65) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad total de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( BS 4.048.545,20) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula
esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 10/08/2004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 4.048.545,20). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano EURO ACURERO en contra de las empresas OJEDA BOAT RENT ,C.A , (OBRENCA) SOLIDARIAMENTE CON LA EMPRESA CO DEMANDADA POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A (P & S) C.A ambos suficientemente identificados en las actas.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano EURO ACURERO por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.048.545,20), en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano EURO ACURERO por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.048.545,20), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a las partes demandadas por no haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil Cinco (2.005). AÑOS 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
JCD/ocp
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