REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2004-000281

PARTE DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO DURAN, venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 5.778.390 y domiciliada en el Campo Progreso, Calle 12, Casa Nro. 148-B de Bachaquero, Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, OMAR JOSE CAMARILLO ESTRADA y NIVIA ALFONZO DE LUZARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.077, 48.423 y 66.300, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSULTORES M. DIAZ Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-10-96, bajo el Nro. 32, Tomo 82A., y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NERY INES PARRA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.940.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 29-06-04, la ciudadana MARITZA COROMOTO DURAN
demandó por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa CONSULTORES M. DIAZ Y ASOCIADOS, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 96.314.304,oo), en base a Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (folios 01 al 04). Dicho libelo de demanda fué admitido por este Tribunal en fecha 02-08-04 (folios 43 y 44).

En fecha 09-03-05, comparecen por ante este Tribunal, por una parte, la ciudadana MARITZA COROMOTO DURAN, conjuntamente con sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS, OMAR CAMARILLO y NIVIA DE LUZARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y por la otra, la abogada en ejercicio NERY INES PARRA FUENTES, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, y consignan Acta Transaccional, en la cual llegan a un arreglo transaccional, la cual es del siguiente tenor: "... PRIMERA: Las partes, tanto "EL EMPLEADOR", como "LA TRABAJADORA", convienen en celebrar el presente Contrato de Transacción, con el fin de concluir la reclamación ventilada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, asunto No. VP21-L-2004-000281, así como eventuales litigios y/o reclamos administrativos y de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano y el Artículo 3ero. de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente... SEPTIMA: Sin embargo, las partes, tanto "EL EMPLEADOR" como "EL TRABAJADOR", con el fin de poner fin al presente litigio y considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo convienen en celebrar una Transacción en los siguientes términos: "EL EMPLEADOR" ofrece pagar a "LA TRABAJADORA", acepta y recibe en este acto la cantidad abajo estipulada, esto es con el fin de cubrir todos y cada uno de los conceptos estipulados en la Cláusula Tercera, además de todos los conceptos estipulados en el presente contrato... Así mismo "LA TRABAJADORA" declara haber recibido a su entera satisfacción el pago de todos y cada uno de los días de salario que pudieron
corresponderle durante igual período de tiempo con ocasión de lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. OCTAVA: "LA TRABAJADORA" manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra de "LA EMPRESA" o "EL EMPLEADOR", bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiere generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes y que sean consecuencia directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones jurídicas que "LA TRABAJADORA" mantuvo con "EL EMPLEADOR", las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción que sirve de finiquito total y absoluto para ambas empresas... UNDECIMA: En consecuencia, "EL EMPLEADOR" no le queda a deber ninguna cantidad de dinero a "LA TRABAJADORA" por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, ésta quedará en beneficio de la que le fuere favorecida por efectos de esta transacción, la cual de conformidad con el con el Artículo 3o. de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pedimos al Despacho, la homologue y le de el carácter de cosa juzgada. "LA TRABAJADORA" declara haber sido instruida por el Funcionario del Trabajo que presencia este acto sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tiene sobre los derechos en su relación laboral, además de declarar que para celebrar la misma ya contó con la debida asistencia legal por un abogado en ejercicio de su condianza. Finalmente, "LA TRABAJADORA" MARITZA COROMOTO DURAN, antes identificada, declara haber recibido la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 82/100 (Bs. 6.227.665,82), mediante cheque No. 63005971, girado en contra del Banco de Venezuela, Cuenta Corriente No. 0102-0329-55-0000086147, a nombre de CONSULTORES M. DIAZ. Ambas partes, vista la anterior transacción celebrada, solicitan del Despacho la homologue y le dé el carácter de cosa juzgada, proveyéndola de conformidad con el Artículo 3o. de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ordene archivar un ejemplar de la presente Acta".


Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogada en ejercicio NERY INES PARRA FUENTES, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según documento Poder que consta en las actas respectivas y que corren insertas en los folios Nros. 61 al 63, ambos inclusives, y obrando en razón de ello, la referida abogada hizo el ofrecimiento aceptado por la ciudadana MARITZA COROMOTO DURAN, conjutamente con sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS, OMAR CAMARILLO y NIVIA DE LUZARDO.


Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa CONSULTORES M. DIAZ Y ASOCIADOS, C.A.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 09-03-05 (folios 79 al 83), e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y odenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la ciudadana MARITZA
COROMOTO DURAN contra la empresa CONSULTORES M. DIAZ Y ASOCIADOS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diez (10) de Marzo de dos mil cinco (2.005). Siendo las 10:30 a.m. Año: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1ERO. SME
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abog. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JCD/DA/rdep.