REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez (10) de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: VP21-L-2004-000179
PARTE ACTORA: CARMEN MARIA TORRES, AVIDAM RAFAEL BONILLA y CARLOS JOSÉ LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.503.755, E.- 92.523.784 y V.- 5.175.868 respectivamente; domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PRATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.654.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TONY ELECTRONIC´S, S.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Agosto del año dos mil, bajo el Nro. 36, Tomo 29-A.
APODERADO JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se
observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos CARMEN MARIA TORRES, AVIDAM RAFAEL PEREIRA BONILLA y CARLOS JOSÉ LIZARDO, que los mismos invocan datos, conceptos y cantidades vinculados con las relaciones de trabajo admitidas.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2.005 (folios Nros. 64 y 65), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa accionada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente,
posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (23) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por los demandantes y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los trabajadores actores, como es la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de los trabajadores demandantes. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con
relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por los trabajadores demandantes. Su prestación de servicio para la empresa TONY ELECTRONIC´S, C.A., desde el 28-08-2.000 hasta el 13-06-2.003 para la primera trabajadora y desde el 15-10-2.000 hasta el 13-06-2.003 para los otros dos trabajadores, desempeñando labores como encargada y vendedores, respectivamente, devengando un salario básico diario de 11.500,00 para la primera trabajadora, y Bs. 8.000,00 para los otros dos trabajadores; el despido injustificado proferido en contra de los accionantes por el ciudadano NAGIB JOSÉ DARGHAM PORTILLO, en calidad de Director General de la demandada, y la procedencia parcial de las cantidades demandada en la presente causa por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, a los fines de verificar la pertinencia jurídica de la pretensión incoada por los ciudadanos CARMEN MARIA TORRES, AVIDAM RAFAEL PEREIRA BONILLA y CARLOS JOSÉ LIZARDO, quien sentencia, pudo constatar que los mismos afirman que desempeñaban sus funciones en una jornada laboral de NUEVE (09) horas diarias, durante los seis días de la semana, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., afirmando que laboraban DOS (02) horas extras diarias de lunes a sábado, lo que semanalmente promediaba 12 horas extras semanales y 48 horas de tiempo extraordinario mensual, que no fueron canceladas por su ex –patrono y que adicionalmente deben ser tomadas en cuenta para determinar el salario integral empleado para el cálculo de sus prestaciones sociales; al respecto, este Juzgado de Instancia, observa que la ciudadana CARMEN MARIA TORRES, aduce que desempeñaba el cargo de “ENCARGADA”, y que en el ejercicio de sus funciones efectuaba operaciones dirigidas a la compra al mayor de los bienes y mercancías a vender por la Empresa accionada, preparación de los depósitos bancarios,
apertura de cuentas clientes y llevar el seguimiento de los créditos otorgados a los clientes, entre otras funciones; circunstancias estas que la configuran y encuadran como una empleada de dirección o de confianza, tal y como lo establecen los artículo 46, 198 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el primero aquel que participa en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones y trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores, y por ende la trabajadora co-demandante se encuentra excluido ex lege del régimen ordinario para la duración de la jornada de trabajo, ya que la trabajadora accionate en el ejercicio de su cargo podía permanecer hasta ONCE (11) horas diarias, en consecuencia de conformidad con los citados artículos 46 y 198 ejusdem, se desestiman las horas extras reclamadas por la ciudadana CARMEN MARIA TORRES. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, quien sentencia, al verificar que las horas extras reclamadas por los ciudadanos AVIDAM RAFAEL PEREIRA y CARLOS JOSÉ LIZARDO son conceptos que se generan por condiciones distintas o exorbitantes a las legales, razón por la cual les correspondía a los reclamantes probar la ocurrencia de dichos conceptos, todo ello de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A., la cual esta sentenciadora hace suya y aplica el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto los trabajadores accionantes no lograron traer al proceso ningún elemento probatorio capaz de producir convicción en la mente y conciencia de quien suscribe el presente fallo sobre la procedencia de las referidas horas extras; en consecuencia quien decide, declara la improcedencia de los conceptos bajo análisis de conformidad con los argumentos antes expuestos. ASÍ SE DECLARA.
En éste sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de
demanda presentado por los ciudadanos CARMEN MARIA TORRES, AVIDAM RAFAEL PEREIRA BONILLA y CARLOS JOSÉ LIZARDO, ésta Juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por los trabajadores accionantes para el cálculo de su prestación de antigüedad, en virtud de evidenciarse de autos que los demandantes emplean su último salario integral para el cálculo de dicho concepto, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, razón por lo cual, deberá ésta Juzgadora recalcular dicho concepto tomando como base el Salario básico que se desprende de los recibos de pagos consignados en la Audiencia Preliminar de fecha 03-03-2.005 y rielados en el presente asunto del folio Nro. 71 al 117, ambos inclusive, lo cuales en la mayoría de los casos resultan superiores a los salarios libelados, y que deben ser utilizados por esta Juzgadora ya que, si la realidad de los hechos y las actas procesales representan más para los trabajadores, tienen derecho a ello, porque afirmar lo contrario equivaldría a aceptar la renuncia de sus derechos laborales. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por los trabajadores actores de la siguiente manera:
15. Trabajadora CARMEN MARIA TORRES:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 28-08-2.000.
Fecha de Finalización: 13-06-2.003
Antigüedad Acumulada: 02 años, 08 meses y 15 días.
PRIMER CORTE:
- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 28-08-2.000 AL 27-08-2.001:
SALARIO BÁSICO: Del mes de Agosto del 2.000 al mes de Marzo de 2.001 Bs. 11.500,00 y del Mes de Abril del 2.001 al mes de Agosto del 2.001 Bs. 13.800,00.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 13.800,00 = Bs. 828.000,00 / 12
meses= Bs. 69.000,00 / 30 días = Bs. 2.300,00.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 13.800,00 = Bs. 110.400,00 / 12 meses = Bs. 9.200,00 / 30 días = Bs. 306,66.
SALARIO INTEGRAL: Del mes de Agosto del 2.000 al mes de Marzo de 2.001 Bs. 14.106,66 (Salario básico Bs. 11.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.300,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 306,66 = Bs. 14.106,66) y del Mes de Abril del 2.001 al mes de Agosto del 2.001 Bs. 16.406,66 (Salario básico de Bs. 13.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.300,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 306,66 = Bs. 16.406,66).
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 45 días (9 meses X 5 días = 45 días), calculado los 20 primeros a razón del salario integral de Bs. 14.106,66 = Bs. 282.133,20; y los restantes 25 a razón de del salario integral de Bs. 16.406,66 = Bs. 410.166,50.
b). VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.001: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 15 días de salarios multiplicados por el salario normal devengado por la trabajadora accionante para la fecha del despido, es decir por la suma de Bs. 16.560,00 = Bs. 248.400,00.
c). UTILIDADES AÑO 2.001: Al no evidenciarse de autos que la Empresa accionada haya acudido a la Audiencia Preliminar llevado a cabo por ante este Tribunal, dicho concepto fue admitido, razón por la cual, quien decide, declara la procedencia de éste concepto a razón de 60 días de salario normal a razón de Bs. 13.800,00 = Bs. 828.000,00.
TOTAL CORTE: Bs. 1.768.699,70
SEGUNDO CORTE:
- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 28-08-2.001 AL 27-08-2.002:
SALARIO BÁSICO: Del mes de Agosto del 2.001 al mes de Abril del 2.002 Bs. 13.800,00 y del Mes de Mayo del 2.002 al mes de Agosto del 2.002 Bs. 16.560,00.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 16.560,00 = Bs. 993.600,00 / 12 meses= Bs. 82.800,00 / 30 días = Bs. 2.760,00.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 9 días X Bs. 16.560,00 = Bs. 149.040,00 / 12 meses = Bs. 12.420,00 / 30 días = Bs. 414,00.
SALARIO INTEGRAL: Del mes de Agosto del 2.001 al mes de Abril del 2.002 Bs. 16.974,00 (Salario básico de Bs. 13.800,00 + alícuota de utilidades de Bs. 2.760,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 414,00 = Bs. 16.974,00) y del Mes de Mayo del 2.002 al mes de Agosto del 2.002 Bs. 19.734,00 (Salario básico de Bs. 16.560,00 + alícuota de utilidades de Bs. 2.760,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 414,00 = Bs. 19.734,00).
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 62 días (12 meses X 5 días = 60 días + 2 días adicionales = Bs. 62 días), calculados los 40 primeros a razón del salario integral de Bs. 16.974,00 = Bs. 678.960,00; y los restantes 22 a razón de del salario integral de Bs. 19.734,00 = Bs. 434.148,00.
b). VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.002: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 16 días de salarios multiplicados por el salario normal devengado por la trabajadora accionante para la fecha del despido, es decir por la suma de Bs. 16.560,00 = Bs. 264.960,00.
c). UTILIDADES AÑO 2.002: Al no evidenciarse de autos que la Empresa accionada haya acudido a la Audiencia Preliminar llevado a cabo por ante este Tribunal, dicho concepto fue admitido, razón por la cual, quien decide, declara la procedencia de éste concepto a razón de 60 días de salario normal a razón de Bs. 16.560,00 = Bs. 993.600,00.
TOTAL CORTE: Bs. 2.371.668,00
TERCER CORTE:
- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 28-08-2.002 AL 13-06-2.003:
SALARIO BÁSICO: Bs. 16.560,00.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 16.560,00 = Bs. 993.600,00 / 12 meses= Bs. 82.800,00 / 30 días = Bs. 2.760,00.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días X Bs. 16.560,00 = Bs. 165.600,00 / 12 meses = Bs. 13.800,00 / 30 días = Bs. 460,00.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.978.00 (Salario básico de Bs. 16.560,00 + alícuota de utilidades de Bs. 2.760,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 460,00 = Bs. 19.978,00).
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 45 días (9 meses X 5 días = 45 días), multiplicados por el salario integral de Bs. 19.978,00 = Bs. 899.010,00
b). VACACIONES FRACCIONADAS: En aplicación de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de 12,75 días (17 días / 12 meses = 1,41 días X 9 meses = 12,75 días) multiplicados por básico de Bs. 16.560,00 = Bs. 211.140,00.
c). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Determinado como ha sido que la ciudadana CARMEN MARIA TORRES fue despedida injustificadamente, a la misma le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, a razón de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. Bs. 19.978,00 = Bs. 1.198.680,00.
d). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En este orden de ideas, quien decide, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara la procedencia de éste petitum a razón de 90 días, por el salario integral de Bs. 19.978,00 = Bs. 1.798.020,00.
e). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo calculado de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de Bs. 970.253,04 tal y como se observa en el siguiente cuadro:
28/08/2000
Sep-00 0,00 0,00 18,84% 0,00 0,00 0,00
Oct-00 0,00 0,00 17,43% 0,00 0,00 0,00
Nov-00 0,00 0,00 17,70% 0,00 0,00 0,00
Dic-00 14.106,66 5 70.533,30 70.533,30 17,76% 1.043,89 1.043,89 71.577,19
Ene-01 14.106,66 5 70.533,30 141.066,60 17,34% 2.038,41 3.082,31 144.148,91
Feb-01 14.106,66 5 70.533,30 211.599,90 16,17% 2.851,31 5.933,61 217.533,51
Mar-01 14.106,66 5 70.533,30 282.133,20 16,17% 3.801,74 9.735,36 291.868,56
Abr-01 16.406,66 5 82.033,30 364.166,50 16,05% 4.870,73 14.606,09 378.772,59
May-01 16.406,66 5 82.033,30 446.199,80 16,56% 6.157,56 20.763,64 466.963,44
Jun-01 16.406,66 5 82.033,30 528.233,10 18,50% 8.143,59 28.907,24 557.140,34
Jul-01 16.406,66 5 82.033,30 610.266,40 18,54% 9.428,62 38.335,85 648.602,25
Ago-01 16.406,66 7 114.846,62 725.113,02 19,69% 11.897,90 50.233,75 775.346,77
Sep-01 16.974,00 5 84.870,00 809.983,02 27,62% 18.643,11 68.876,86 878.859,88
Oct-01 16.974,00 5 84.870,00 894.853,02 25,59% 19.082,74 87.959,60 982.812,62
Nov-01 16.974,00 5 84.870,00 979.723,02 21,51% 17.561,54 105.521,13 1.085.244,15
Dic-01 16.974,00 5 84.870,00 1.064.593,02 23,57% 20.910,38 126.431,51 1.191.024,53
Ene-02 16.974,00 5 84.870,00 1.149.463,02 28,91% 27.692,48 154.123,99 1.303.587,01
Feb-02 16.974,00 5 84.870,00 1.234.333,02 39,10% 40.218,68 194.342,68 1.428.675,70
Mar-02 16.974,00 5 84.870,00 1.319.203,02 50,10% 55.076,73 249.419,40 1.568.622,42
Abr-02 16.974,00 5 84.870,00 1.404.073,02 43,59% 51.002,95 300.422,36 1.704.495,38
May-02 19.734,00 5 98.670,00 1.502.743,02 36,20% 45.332,75 345.755,11 1.848.498,13
Jun-02 19.734,00 5 98.670,00 1.601.413,02 31,64% 42.223,92 387.979,03 1.989.392,05
Jul-02 19.734,00 5 98.670,00 1.700.083,02 29,90% 42.360,40 430.339,43 2.130.422,45
Ago-02
19.734,00 9 177.606,00 1.877.689,02 26,92% 42.122,82 472.462,25 2.350.151,27
Sep-02 19.978,00 5 99.890,00 1.977.579,02 26,92% 44.363,69 516.825,94 2.494.404,96
Oct-02 19.978,00 5 99.890,00 2.077.469,02 29,44% 50.967,24 567.793,18 2.645.262,20
Nov-02 19.978,00 5 99.890,00 2.177.359,02 30,47% 55.286,77 623.079,96 2.800.438,98
Dic-02 19.978,00 5 99.890,00 2.277.249,02 29,99% 56.912,25 679.992,21 2.957.241,23
Ene-03 19.978,00 5 99.890,00 2.377.139,02 31,63% 62.657,42 742.649,63 3.119.788,65
Feb-03 19.978,00 5 99.890,00 2.477.029,02 29,12% 60.109,24 802.758,87 3.279.787,89
Mar-03 19.978,00 5 99.890,00 2.576.919,02 25,05% 53.793,18 856.552,05 3.433.471,07
Abr-03 19.978,00 5 99.890,00 2.676.809,02 24,52% 54.696,13 911.248,18 3.588.057,20
May-03 19.978,00 5 99.890,00 2.776.699,02 25,50% 59.004,85 970.253,04 3.746.952,06
TOTAL DEL CORTE: Bs. 5.077.103,04
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana CARMEN MARIA TORRES es por la cantidad total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.217.470,74) que se declaran procedentes por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de la trabajadora demandante, cantidad esta la cual deberán cancelar las Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
16. Trabajador AVIDAM RAFAEL PEREIRA BONILLA:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15-10-2.000.
Fecha de Finalización: 13-06-2.003
Antigüedad Acumulada: 02 años, 07 meses y 28 días.
PRIMER CORTE:
- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 15-10-2.000 AL 14-10-2.001:
SALARIO BÁSICO: Del mes de Octubre del 2.000 al mes de Abril de 2.001 Bs. 11.500,00 y del Mes de Mayo del 2.001 al mes de Octubre del 2.001 Bs. 13.800,00.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 13.800,00 = Bs. 828.000,00 / 12 meses= Bs. 69.000,00 / 30 días = Bs. 2.300,00.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 13.800,00 = Bs. 110.400,00 / 12 meses = Bs. 9.200,00 / 30 días = Bs. 306,66.
SALARIO INTEGRAL: Del mes de Octubre del 2.000 al mes de Abril de 2.001 Bs. 14.106,66 (Salario básico Bs. 11.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.300,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 306,66 = Bs. 14.106,66) y del Mes de Mayo del 2.001 al mes de Octubre del 2.001 Bs. 16.406,66 (Salario básico de Bs. 13.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.300,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 306,66 = Bs. 16.406,66).
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 45 días (9 meses X 5 días = 45 días), calculados los 15 primeros a razón del salario integral de Bs. 14.106,66 = Bs. 211.599,90; y los restantes 30 a razón del salario integral de Bs. 16.406,66 = Bs. 492.199,80.
b). VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.001: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 15 días de salarios multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador accionante para la fecha del despido, es decir por la suma de Bs. 16.560,00 = Bs. 248.400,00.
c). UTILIDADES AÑO 2.001: Al no evidenciarse de autos que la Empresa accionada haya acudido a la Audiencia Preliminar llevado a cabo por ante este Tribunal, dicho concepto fue admitido tácitamente, razón por la cual, quien decide, declara la procedencia de éste concepto a razón de 60 días de salario normal a razón de Bs. 13.800,00 = Bs. 828.000,00.
TOTAL CORTE: Bs. 1.780.199,70
SEGUNDO CORTE:
- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 15-10-2.001 AL 14-10-2.002:
SALARIO BÁSICO: Del mes de Octubre del 2.001 al mes de Abril del 2.002 Bs. 13.800,00 y del Mes de Mayo del 2.002 al mes de Octubre del 2.002 Bs. 16.560,00.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 16.560,00 = Bs. 993.600,00 / 12 meses= Bs. 82.800,00 / 30 días = Bs. 2.760,00.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 9 días X Bs. 16.560,00 = Bs. 149.040,00 / 12 meses = Bs. 12.420,00 / 30 días = Bs. 414,00.
SALARIO INTEGRAL: Del mes de Octubre del 2.001 al mes de Abril del 2.002 Bs. 16.974,00 (Salario básico de Bs. 13.800,00 + alícuota de utilidades de Bs. 2.760,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 414,00 = Bs. 16.974,00) y del Mes de Mayo del 2.002 al mes de Octubre del 2.002 Bs. 19.734,00 (Salario básico de Bs. 16.560,00 + alícuota de utilidades de Bs. 2.760,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 414,00 = Bs. 19.734,00).
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 62 días (12 meses X 5 días = 60 días + 2 días adicionales = Bs. 62 días), calculados los 30 primeros a razón del salario integral de Bs. 16.974,00 = Bs. 509.220,00; y los restantes 32 a razón de del salario integral de Bs. 19.734,00 = Bs. 631.488,00.
b). VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.002: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 16 días de salarios multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador accionante para la fecha del despido, es decir por la suma de Bs. 16.560,00 = Bs. 264.960,00.
c). UTILIDADES AÑO 2.002: Al no evidenciarse de autos que la Empresa accionada haya acudido a la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante este Tribunal, dicho concepto fue admitido tácitamente, razón por la cual, quien decide, declara la procedencia de éste concepto a razón de 60 días de salario normal a razón de Bs. 16.560,00 = Bs. 993.600,00.
TOTAL CORTE: Bs. 2.399.268,00
TERCER CORTE:
- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 15-10-2.002 AL 13-06-2.003:
SALARIO BÁSICO: Bs. 16.560,00.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 16.560,00 = Bs. 993.600,00 / 12 meses= Bs. 82.800,00 / 30 días = Bs. 2.760,00.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días X Bs. 16.560,00 = Bs. 165.600,00 / 12 meses = Bs. 13.800,00 / 30 días = Bs. 460,00.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.978,00 (Salario básico de Bs. 16.560,00 + alícuota de utilidades de Bs. 2.760,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 460,00 = Bs. 19.978,00).
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 35 días (7 meses X 5 días = 35 días), multiplicados por el salario integral de Bs. 19.978,00 = Bs. 699.230,00
b). VACACIONES FRACCIONADAS: En aplicación de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de 9,91 días (17 días / 12 meses = 1,41 días X 7 meses = 9,91 días) multiplicados por básico de Bs. 16.560,00 = Bs. 164.109,60.
c). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Determinado como ha sido que el ciudadano AVIDAM RAFAEL PEREIRA BONILLA fue despedido injustificadamente, al mismo le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 19.978,00 = Bs. 1.198.680,00.
d). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En este orden de ideas, quien decide, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara la procedencia de éste petitum a razón de 90 días, por el salario integral de Bs. 19.978,00 = Bs. 1.798.020,00.
e). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo calculado de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de Bs. 862.716,79 tal y como se observa en el siguiente cuadro:
15/10/2000
Oct-00 0,00 0,00 17,43% 0,00 0,00 0,00
Nov-00 0,00 0,00 17,70% 0,00 0,00 0,00
Dic-00 0,00 0,00 17,76% 0,00 0,00 0,00
Ene-01 0,00 0,00 17,34% 0,00 0,00 0,00
Feb-01 14.106,66 5 70.533,30 70.533,30 16,17% 950,44 950,44 71.483,74
Mar-01 14.106,66 5 70.533,30 141.066,60 16,17% 1.900,87 2.851,31 143.917,91
Abr-01 14.106,66 5 70.533,30 211.599,90 16,05% 2.830,15 5.681,46 217.281,36
May-01 16.406,66 5 82.033,30 293.633,20 16,56% 4.052,14 9.733,60 303.366,80
Jun-01 16.406,66 5 82.033,30 375.666,50 18,50% 5.791,53 15.525,12 391.191,62
Jul-01 16.406,66 5 82.033,30 457.699,80 18,54% 7.071,46 22.596,58 480.296,38
Ago-01 16.406,66 5 82.033,30 539.733,10 19,69% 8.856,12 31.452,70 571.185,80
Sep-01 16.406,66 5 82.033,30 621.766,40 27,62% 14.310,99 45.763,69 667.530,09
Oct-01 16.406,66 7 114.846,62 736.613,02 25,59% 15.708,27 61.471,97 798.084,99
Nov-01 16.974,00 5 84.870,00 821.483,02 21,51% 14.725,08 76.197,05 897.680,07
Dic-01 16.974,00 5 84.870,00 906.353,02 23,57% 17.802,28 93.999,33 1.000.352,35
Ene-02 16.974,00 5 84.870,00 991.223,02 28,91% 23.880,21 117.879,55 1.109.102,57
Feb-02 16.974,00 5 84.870,00 1.076.093,02 39,10% 35.062,70 152.942,25 1.229.035,27
Mar-02 16.974,00 5 84.870,00 1.160.963,02 50,10% 48.470,21 201.412,45 1.362.375,47
Abr-02 16.974,00 5 84.870,00 1.245.833,02 43,59% 45.254,88 246.667,34 1.492.500,36
May-02 19.734,00 5 98.670,00 1.344.503,02 36,20% 40.559,17 287.226,51 1.631.729,53
Jun-02 19.734,00 5 98.670,00 1.443.173,02 31,64% 38.051,66 325.278,17 1.768.451,19
Jul-02 19.734,00 5 98.670,00 1.541.843,02 29,90% 38.417,59 363.695,76 1.905.538,78
Ago-02 19.734,00 5 98.670,00 1.640.513,02 26,92% 36.802,18 400.497,94 2.041.010,96
Sep-02 19.734,00 5 98.670,00 1.739.183,02 26,92% 39.015,67 439.513,61 2.178.696,63
Oct-02 19.734,00 9 177.606,00 1.916.789,02 29,44% 47.025,22 486.538,83 2.403.327,85
Nov-02 19.978,00 5 99.890,00 2.016.679,02 30,47% 51.206,84 537.745,67 2.554.424,69
Dic-02 19.978,00 5 99.890,00 2.116.569,02 29,99% 52.896,59 590.642,26 2.707.211,28
Ene-03 19.978,00 5 99.890,00 2.216.459,02 31,63% 58.422,17 649.064,43 2.865.523,45
Feb-03 19.978,00 5 99.890,00 2.316.349,02 29,12% 56.210,07 705.274,50 3.021.623,52
Mar-03 19.978,00 5 99.890,00 2.416.239,02 25,05% 50.438,99 755.713,49 3.171.952,51
Abr-03 19.978,00 5 99.890,00 2.516.129,02 24,52% 51.412,90 807.126,39 3.323.255,41
May-03 19.978,00 5 99.890,00 2.616.019,02 25,50% 55.590,40 862.716,79 3.478.735,81
TOTAL CORTE: Bs. 4.722.756,39
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano AVIDAM RAFAEL PEREIRA BONILLA es por la cantidad total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.902.224,09) que se declaran procedentes por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del trabajador demandante, cantidad esta la cual deberán cancelar la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
17. Trabajador CARLOS JOSÉ LIZARDO:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15-10-2.000.
Fecha de Finalización: 13-06-2.003
Antigüedad Acumulada: 02 años, 07 meses y 28 días.
PRIMER CORTE:
- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 15-10-2.000 AL 14-10-2.001:
SALARIO BÁSICO: Del mes de Octubre del 2.000 al mes de Abril de 2.001 Bs. 11.500,00 y del Mes de Mayo del 2.001 al mes de Octubre del 2.001 Bs. 13.800,00.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 13.800,00 = Bs. 828.000,00 / 12 meses= Bs. 69.000,00 / 30 días = Bs. 2.300,00.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 13.800,00 = Bs. 110.400,00 / 12 meses = Bs. 9.200,00 / 30 días = Bs. 306,66.
SALARIO INTEGRAL: Del mes de Octubre del 2.000 al mes de Abril de 2.001 Bs. 14.106,66 (Salario básico Bs. 11.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.300,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 306,66 = Bs. 14.106,66) y del Mes de Mayo del 2.001 al mes de Octubre del 2.001 Bs. 16.406,66 (Salario básico de Bs. 13.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.300,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 306,66 = Bs. 16.406,66).
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 45 días (9 meses X 5 días = 45 días), calculados los 15 primeros a razón del salario integral de Bs. 14.106,66 = Bs. 211.599,90; y los restantes 30 a razón del salario integral de Bs. 16.406,66 = Bs. 492.199,80.
b). UTILIDADES AÑO 2.001: Al no evidenciarse de autos que la Empresa accionada haya acudido a la Audiencia Preliminar llevado a cabo por ante este Tribunal, dicho concepto fue admitido tácitamente, razón por la cual, quien decide, declara la procedencia de éste concepto a razón de 60 días de salario normal a razón de Bs. 13.800,00 = Bs. 828.000,00.
TOTAL CORTE: Bs. 1.531.799,70
SEGUNDO CORTE:
- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 15-10-2.001 AL 14-10-2.002:
SALARIO BÁSICO: Del mes de Octubre del 2.001 al mes de Abril del 2.002 Bs. 13.800,00 y del Mes de Mayo del 2.002 al mes de Octubre del 2.002 Bs. 16.560,00.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 16.560,00 = Bs. 993.600,00 / 12 meses= Bs. 82.800,00 / 30 días = Bs. 2.760,00.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 9 días X Bs. 16.560,00 = Bs. 149.040,00 / 12 meses = Bs. 12.420,00 / 30 días = Bs. 414,00.
SALARIO INTEGRAL: Del mes de Octubre del 2.001 al mes de Abril del 2.002 Bs. 16.974,00 (Salario básico de Bs. 13.800,00 + alícuota de utilidades de Bs. 2.760,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 414,00 = Bs. 16.974,00) y del Mes de Mayo del 2.002 al mes de Octubre del 2.002 Bs. 19.734,00 (Salario básico de Bs. 16.560,00 + alícuota de utilidades de Bs. 2.760,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 414,00 = Bs. 19.734,00).
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 62 días (12 meses X 5 días = 60 días + 2 días adicionales = Bs. 62 días), calculados los 30 primeros a razón del salario integral de Bs. 16.974,00 = Bs. 509.220,00; y los restantes 32 a razón de del salario integral de Bs. 19.734,00 = Bs. 631.488,00.
b). UTILIDADES AÑO 2.002: Al no evidenciarse de autos que la Empresa accionada haya acudido a la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante este Tribunal, dicho concepto fue admitido tácitamente, razón por la cual, quien decide, declara la procedencia de éste concepto a razón de 60 días de salario normal a razón de Bs. 16.560,00 = Bs. 993.600,00.
TOTAL CORTE: Bs. 2.134.308,00
TERCER CORTE:
- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 15-10-2.002 AL 13-06-2.003:
SALARIO BÁSICO: Bs. 16.560,00.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 16.560,00 = Bs. 993.600,00 / 12 meses= Bs. 82.800,00 / 30 días = Bs. 2.760,00.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días X Bs. 16.560,00 = Bs. 165.600,00 / 12 meses = Bs. 13.800,00 / 30 días = Bs. 460,00.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.978,00 (Salario básico de Bs. 16.560,00 + alícuota de utilidades de Bs. 2.760,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 460,00 = Bs. 19.978,00).
a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 35 días (7 meses X 5 días = 35 días), multiplicados por el salario integral de Bs. 19.978,00 = Bs. 699.230,00
b). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Determinado como ha sido que el ciudadano CARLOS JOSÉ LIZARDO fue despedido injustificadamente, al mismo le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. Bs. 19.978,00 = Bs. 1.198.680,00.
d). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En este orden de ideas, quien decide, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara la procedencia de éste petitum a razón de 90 días, por el salario integral de Bs. 19.978,00 = Bs. 1.798.020,00.
e). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo calculado de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de Bs. 862.716,79 tal y como se observa en el siguiente cuadro:
15/10/2000
Oct-00 0,00 0,00 17,43% 0,00 0,00 0,00
Nov-00 0,00 0,00 17,70% 0,00 0,00 0,00
Dic-00 0,00 0,00 17,76% 0,00 0,00 0,00
Ene-01 0,00 0,00 17,34% 0,00 0,00 0,00
Feb-01 14.106,66 5 70.533,30 70.533,30 16,17% 950,44 950,44 71.483,74
Mar-01 14.106,66 5 70.533,30 141.066,60 16,17% 1.900,87 2.851,31 143.917,91
Abr-01 14.106,66 5 70.533,30 211.599,90 16,05% 2.830,15 5.681,46 217.281,36
May-01 16.406,66 5 82.033,30 293.633,20 16,56% 4.052,14 9.733,60 303.366,80
Jun-01 16.406,66 5 82.033,30 375.666,50 18,50% 5.791,53 15.525,12 391.191,62
Jul-01 16.406,66 5 82.033,30 457.699,80 18,54% 7.071,46 22.596,58 480.296,38
Ago-01 16.406,66 5 82.033,30 539.733,10 19,69% 8.856,12 31.452,70 571.185,80
Sep-01 16.406,66 5 82.033,30 621.766,40 27,62% 14.310,99 45.763,69 667.530,09
Oct-01 16.406,66 7 114.846,62 736.613,02 25,59% 15.708,27 61.471,97 798.084,99
Nov-01 16.974,00 5 84.870,00 821.483,02 21,51% 14.725,08 76.197,05 897.680,07
Dic-01 16.974,00 5 84.870,00 906.353,02 23,57% 17.802,28 93.999,33 1.000.352,35
Ene-02 16.974,00 5 84.870,00 991.223,02 28,91% 23.880,21 117.879,55 1.109.102,57
Feb-02 16.974,00 5 84.870,00 1.076.093,02 39,10% 35.062,70 152.942,25 1.229.035,27
Mar-02 16.974,00 5 84.870,00 1.160.963,02 50,10% 48.470,21 201.412,45 1.362.375,47
Abr-02 16.974,00 5 84.870,00 1.245.833,02 43,59% 45.254,88 246.667,34 1.492.500,36
May-02 19.734,00 5 98.670,00 1.344.503,02 36,20% 40.559,17 287.226,51 1.631.729,53
Jun-02 19.734,00 5 98.670,00 1.443.173,02 31,64% 38.051,66 325.278,17 1.768.451,19
Jul-02 19.734,00 5 98.670,00 1.541.843,02 29,90% 38.417,59 363.695,76 1.905.538,78
Ago-02 19.734,00 5 98.670,00 1.640.513,02 26,92% 36.802,18 400.497,94 2.041.010,96
Sep-02 19.734,00 5 98.670,00 1.739.183,02 26,92% 39.015,67 439.513,61 2.178.696,63
Oct-02 19.734,00 9 177.606,00 1.916.789,02 29,44% 47.025,22 486.538,83 2.403.327,85
Nov-02 19.978,00 5 99.890,00 2.016.679,02 30,47% 51.206,84 537.745,67 2.554.424,69
Dic-02 19.978,00 5 99.890,00 2.116.569,02 29,99% 52.896,59 590.642,26 2.707.211,28
Ene-03 19.978,00 5 99.890,00 2.216.459,02 31,63% 58.422,17 649.064,43 2.865.523,45
Feb-03 19.978,00 5 99.890,00 2.316.349,02 29,12% 56.210,07 705.274,50 3.021.623,52
Mar-03 19.978,00 5 99.890,00 2.416.239,02 25,05% 50.438,99 755.713,49 3.171.952,51
Abr-03 19.978,00 5 99.890,00 2.516.129,02 24,52% 51.412,90 807.126,39 3.323.255,41
May-03 19.978,00 5 99.890,00 2.616.019,02 25,50% 55.590,40 862.716,79 3.478.735,81
TOTAL CORTE: Bs. 4.558.646,79
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano AVIDAM RAFAEL PEREIRA BONILLA es por la cantidad total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.224.754,49) que se declaran procedentes por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del trabajador demandante, cantidad esta la cual deberán cancelar la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos antes detallados suman el monto total de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.344.449,32) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil TONY ELECTRONIC´S, C.A. a los ciudadanos CARMEN MARIA TORRES, AVIDAM RAFAEL PEREIRA BONILLA y CARLOS JOSÉ LIZARDO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sociales.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 10-05-2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.344.449,32). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo resulta necesario para ésta Juzgadora otorgar los intereses de mora sobre la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.344.449,32) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que determine dichos intereses generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme, así mismo se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para su resultado final. ASÍ SE DECIDE.
En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN MARIA TORRES, AVIDAM RAFAEL PEREIRA BONILLA y CARLOS JOSÉ LIZARDO, en contra de la Sociedad Mercantil TONY ELECTRONIC´S, C.A. por motivo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.344.449,32), a los demandantes por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:
NOMBRE DEL TRABAJADOR MONTO EN Bs.
CARMEN MARIA TORRES Bs. 9.217.470,74
AVIDAM RAFAEL PEREIRA Bs. 8.902.224,09
CARLOS JOSÉ LIZARDO Bs. 8.224.754,49
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez declarada firme la presente Sentencia, para que produzca los Cálculos correspondientes a la indexación de las sumas dinerarias individuales expresadas en el anterior cuadro esquemático y de conformidad con la motiva que antecede, para cada demandante, desde la fecha de admisión de la demanda el día 10-05-2.004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que determine los intereses de mora generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los reclamantes hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme sobre las cantidades totales otorgadas a cada uno de los demandantes. Así mismo se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para su resultado final.
QUINTO: No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diez (10) de Marzo de dos mil cinco (2.004). AÑOS 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Mgs. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. HAYDELIS CASTILLO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. HAYDELIS CASTILLO
LA SECRETARIA
JCD/HC/MC. -
ASUNTO: VP21-L-2004-000179
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