REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ASUNTO C-12-3316-04


JUEZ N° 12. DRA. MIREYA LEON LINARES
FISCAL 8º MNISTERIO PÚBLICO: DRA. IRAIMA ARANGUREN
DEFENSOR PUBLICO: DR. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ
SECRETARIA ABG. MARISTELA CARRASCO
IMPUTADO: MARQUEZ ROJAS EDWAR ANTNEY
VICTIMA: JUVENAL MENDEZ

En el día de hoy, Once (11) de Marzo del 2.005, siendo las 11:05 AM se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 12 presidido por la Juez Dra. MIREYA LEON LINARES, Secretaria de Sala Abg. MARISTELA CARRASCO y Alguacil Ciudadano GUSTAVO ALVARADO, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de conformidad con el articulo 250 del COPP en contra del imputado: MARQUEZ ROJAS EDWAR ANTNEY, debidamente identificado como quedó escrito, Venezolano, de 21 años de edad, nacido el 24-04-82, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.442.142, residenciado en la Avenida 20 con 26 en el Hotel del Centro, habitación 13, segundo piso, Barquisimeto, Estado Lara, Hijo de Neyda Veneda Rojas Riera y Porfirio Antonio Márquez; a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal (Precalificación), debidamente asistido por el Defensor Público DR. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes las partes convocadas: Ministerio Público, previo traslado el imputado MARQUEZ ROJAS EDWAR ATENEY, Defensa del imputado Dr. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y la victima ciudadano JUVENAL MENDEZ. De seguido la Jueza de Control Nº 12 Dra. Mireya León Linares da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que correspondan al juicio oral y público. Seguidamente se les informa a las partes sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, y la figura autónoma de la admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “Hace la presentación del imputado MARQUEZ ROJAS EDWAR ATENEY, hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados según acta policial de fecha 26 de Marzo del 2004, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Policial adscritos a la Zona Policial Nº 07, Comisaría Nº 70 de esta ciudad, que cursa al folio tres (03) y Vto del presente asunto. La Fiscalia del Ministerio Público le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y con fundamento a la audiencia celebrada en fecha 29-03-2004 donde el imputado se comprometió a cancelar la cantidad de dieciséis (Bs. 16.000,00) mil bolívares, monto este arrojado de la división del valor total de las gorras las cuales iban a ser pagaderas en fecha 29-04-2004 por parte de los imputados y en virtud de haber incumplido se solicita se mantenga la medida coercitiva hasta tanto se subsane el incumplimiento, es todo. Seguidamente, el Tribunal impone a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunta va a declarar y Contesto “ Si “ ratifico el ofrecimiento del acuerdo reparatorio de fecha 29-03-04 donde le hago la entrega a la victima señor JUVENAL MENDEZ el cual manifiesta el acuerdo reparatorio con la cantidad ofrecida de dieciséis mil bolívares en el presente acto, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que exponga sus alegatos y de manera sucinta expone: La defensa visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio solicita se declare la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del COPP en concordancia con el articulo 40 ejusdem, y se sobresea la causa a mi defendido, es todo. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Cumplido que ha sido el acuerdo reparatorio en este acto por lo que respecta al imputado EDWAR ATENEY MARQUEZ ROJAS, plenamente identificado al inicio del acta, se declara con respecto a este el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 numeral 3º del COPP en concordancia con el articulo 40 y 48 numeral 6º del COPP por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida cautelar a la que se encuentre sometido el imputado quedando el mismo en libertad plena en el presente asunto de conformidad con el articulo 319 ejusdem y que el auto motivado se hará por auto separado de conformidad con el articulo 324 del COPP. Librese Boleta de Inmediata Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Terminó, siendo las 11:30 AM se leyó y conformes firman
JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MIREYA LEÒN LINARES.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABG. IRAIMA ARANGUREN

DEFENSOR PÙBLICO
ABG. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ

IMPUTADO
MARQUEZ ROJAS EDWAR ANTNEY

ALGUACIL

SECRETARIA
ABG. MARISTELA CARRASCO