REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de Marzo de 2005
194º y 145º


DECISIÓN Nº 067-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLORIA RAMIREZ DIAZ, Defensora Pública Segunda (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado ENDRICK JOSE SANCHEZ ROSALES, en contra de la decisión N° 4C-2213-05, dictada en fecha 21 de Diciembre por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de la Audiencia Preliminar, en la cual se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por los defensores, admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la acusación, como por la defensa, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ENDRICK JOSE SANCHEZ ROSALES, por la presunta comisión del delito COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con lo establecido los artículos 80 y 84 ordinales 1° y 3°, y 460 ejusdem, cometido en perjuicio de los cuidadnos JOSE GONZALEZ NAVA, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y DE LA EMPRESA BLINDADOS DE OCCIDENTE.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Suplente Jesús Enrique Rincón Rincon y por reasignación le corresponde decidir a la Juez Profesional Dra. Luisa Rojas de Isea, que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 21 de Febrero de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
La recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:

“…Al folio 1416 consta copia de la boleta de notificación emanada por el Juzgado Cuarto de Control al Representante de la Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A., de la cual no existe constancia en actas que la misma se haya practicado, aun (sic) así se procedió a realizar la audiencia preliminar sin la debida presencia del representante legal de la referida empresa.
De la simple lectura de la parte motiva de la decisión recogida en el acta que recoge lo plasmado en la audiencia preliminar, se evidencia que en los alegatos de la recurrida se excede en juicios de valor al dejar sentado no solo los hechos ocurridos objeto de la presente causa, sino además afirma la responsabilidad de los imputados y la (sic) acciones que a su juicio desplegaron cada uno de ellos, excluyendo además la participación del imputado ENDRICK SANCHEZ.
Continúa la juez relatando una serie de hechos ocurridos en el mes de abril y que consisten en reuniones supuestamente celebradas entre los ciudadanos José Augusto Cabrita y Felipe Segundo Pérez y (sic) José Antonio en las cuales le pidieron colaboración manifestándole que en los hechos participarían funcionarios de PTJ, Policía Regional e Impol, que los PTJ iban a encargarse de realizar las declaraciones y que en la misma reunión le entregaron al ciudadano José Cabrita un teléfono celular. Igualmente afirma que el día 28 de agosto de 2004 se realizó otra reunión entre los ciudadanos Felipe Pérez, José Antonio y el Sub Inspector Oscar Palencia, en el cual se menciona al funcionario Saúl Araujo (…Omissis…).
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa lo que es objeto de decisión al concluir las exposiciones y alegatos de las partes, en el desarrollo de la audiencia preliminar, no siendo dable al juez de control, dejar sentados (sic) juicios de valor sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos, lo cual constituye pronunciamientos de fondo o cuestiones que son propias del juicio oral y público, que están prohibidos en esta etapa no solo a las partes sino también al juez, pues la disposición no excluye al juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 329 del texto penal adjetivo vigente, lo que hace la recurrida al exponer que “los hechos narrados fueron concertados, planificados y organizados” por los imputados, infringiendo de esta forma la prohibición expresa de la norma citada. Tal afirmación no es objeto de decisión en la audiencia oral preliminar, pues aunque el ordinal 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto de apertura a juicio debe contener una relación clara (sic) precisa y circunstanciada de los hechos, esto se refiere al hecho punible cuya comisión ha demostrado la representación fiscal, ello no incluye pronunciamientos determinantes de la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del hecho punible, lo cual es materia a debatir en juicio oral y público.
Asimismo no resulta lógico que en la redacción de los hechos realizada en la dispositiva de la resolución dictada en la audiencia preliminar no se menciona a mi defendido, el ciudadano ENDRICK SANCHEZ ni su participación en los hechos que se le pretende imputar, sin embargo al redactar el auto que ordena la apertura a juicio deja sentada su participación en los mismos.
Permitir que se dejen sentados tales juicios podría influir en forma previa en la convicción del juez de juicio quien al recibir la causa debe analizar el auto de apertura ajuicio a los efectos de determinar el trámite que debe seguírsele a la acusa ante su Tribunal a los efectos de la realización de la audiencia oral y pública correspondiente.


PETITORIO: Solicita la defensa a esta Corte de Apelaciones:
1) Admita el presente recurso por haber sido presentado en tiempo hábil.
2) Declare con lugar el presente recurso de apelación, presentado en contra de la resolución 4C-2213-04, por infracción de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Decrete la nulidad de la Audiencia Oral Preliminar, y,
4) Ordene sea realizada nuevamente ante otro juez de Primera Instancia en funciones de Control.

II. DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZARA LA VINDICTA PUBLICA AL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

En la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abg. ELIZABETH JIMENEZ SILVA, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO:" …QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO ESTUVO PRESENTE EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA PERO QUE EN LA CAUSA CONSTA BOLETA DE NOTIFICACION (sic) En la Audiencia Preliminar ratificaron el escrito con los fundamentos de descargo y pruebas…Ante este alegato ciudadanos Jueces, es mi deber hacer del conocimiento de ustedes (sic) el tribunal libro (sic) boletas a pesar de que los representantes de la Empresa habían quedado notificados en la última oportunidad cuando fue diferida la Audiencia. A pesar que los mismos no pudieron trasladarse desde la Ciudad de Caracas, esta Representación Fiscal estuvo presente en representación de los intereses de la Empresa como Victima (sic) con respecto a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado su criterio al respecto. Además estuvieron presentes los ciudadanos HECTOR GONZALEZ, JOSE SALOM Y PEDRO GUTIERREZ (sic) tripulantes de la unidad blindada donde resultaron victima de los hechos.
SEGUNDO: Alega la defensa…QUE LA JUEZ EN SU RESOLUCION SE EXCEDE DE JUICIOS DE VALOR…la resolución de la Audiencia preliminar es una consecuencia del estudio de los fundamentos que fueron tomados en cuenta por el fiscal del Ministerio Público para poder estimar que existen motivos para decretar el auto de Apertura a juicio contra los imputados. Debe analizar también el juez como en efecto lo hizo la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes par el juicio Oral y Público, al igual que las excepciones para poder dictar el auto de apertura a juicio.
Al respecto debo manifestarles que la Juez Cuarta de Control, lo que hizo fue analizar El Escrito (sic) de Acusación Fiscal, a fin de poder determinar si la misma cumplía con todos los requisitos exigidos por el Código. La Audiencia preliminar tiene como objetivo resolver si existen motivos para poder admitir la acusación que fue presentada en su oportunidad legal por el Representante del Ministerio Público. Este análisis conlleva a lectura completa de los hechos, los cuales fueron explanados en forma detallada y precisa, (sic) la calificación jurídica a fin de poder determinar si la misma se encuadra en los hechos planteados y todos aquellos medios de prueba ofrecidos tomando siempre como principio la declaración oral.
Debe analizar también el Juez como en efecto lo hizo, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para el juicio Oral y Público (sic), al igual que las excepciones para poder dictar Auto de Apertura a Juicio. …(omissis)…
Cuando la Juez Cuarta de Control analiza los hechos y habla sobre las responsabilidades y participación de cada uno de los Imputados (sic) lo hace en base al escrito Fiscal de donde toma los hechos, la responsabilidad penal de los imputados, la calificación jurídica, utilizando los mismos términos existentes en la Acusación.
TERCERO: Alega La defensa que en el auto de apertura a juicio la juez establece los hechos antes narrados fueron concertados, planificados y organizados desde el mes de marzo… indica que la juez ordena el auto de apertura ajuicio expresando la participación del ENDRICK SANCHEZ en los hechos objetos de la presente causa.
Ahora bien (sic) como se puede apreciar de los alegatos de la defensa, la misma lo que pretende es apelar del AUTO DE APERTURA A JUICIO, el cual por disposición expresa del Legislador es INAPELABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…).
CUARTO: Alega la defensa que el juez de juicio debe analizar el auto de apertura a juicio… En relación a este planteamiento desconoce la defensa que una vez que el juez de juicio recibe la correspondiente causa par fijar el juicio oral y publico (sic), no le es dable revisar el auto de apertura a juicio, ya que legislador dispone que debe proceder a fijarlo y luego realizar el debate oral y publico(sic).
QUINTO: Solicita la defensa…se declare con lugar la Apelación (sic) pues en la resolución 4C_2213_04, hay infracción de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo (sic) 329 del Código Orgánico Procesal Penal…Ante este planteamiento debo indicarles que la defensa presenta un desconocimiento de la resolución 4C_2213_04, por cuanto en la misma en forma muy clara, la Juez, procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…omissis…)”.

PETITORIO: La Representante del Ministerio Público solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ya que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable y en ningún momento en la recurrida se ha violado el Debido Proceso.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 21-12-04, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…Considera esta Juzgadora que de los elementos que constan en actas, elementos de la acusación y medios de pruebas ofrecidos, los imputados FRANKLIN PARRA y JAVIER MEDINA, tal como se evidencia de la motivación sobre la pertinencia y necesidad de la prueba, los mismos se encargarían personalmente de hacer el reparto de las herramientas, es decir las armas de fuego, los funcionarios WILLIAMS MARTIN VILLASMIL, y WILBERTO LUGO se encargarían de poner los puntos de control para mantener despejada la Vía (sic), el funcionario SAÚL ARAUJO, amanecería de guardia y conjuntamente con OSCAR PALENCIA al tener conocimiento de los hechos, obviarían, evitarían o desviarían la investigación. El inspector ENDER VALERO ordenaría que las patrullas salieran lo mas tarde posible el día 27 de Agosto del año en curso, todo lo cual constituye fundamento de Imputación suficientemente explanado en la Acusación Fiscal y con el ofrecimiento de pruebas, donde se indica en forma clara su pertinencia y necesidad en cada uno de los particulares, lo que evidencia que el Fiscal del Ministerio Público si tiene fundamentos serios para acusar a los ciudadanos JAVIER ANTONIO MEDINA MEDINA PEÑALOZA (sic) y FRANKLIN JOSE PARRA VILLAMOBOS (sic) como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80, 83 y 460 ejusdem, y a OSCAR ANTONIO PALENCIA LEE SAUL RAMÓN ARAUJO SAHINIAN, ENDER RAMÓN VALERO VALERO, ENDRICK JOSÉ SANCHEZ ROSALES, WILLIAMS MARTIN VILLASMIL BARROSO y WILBERTO JOSÉ LUGO MONTILLA, por la comisión del Delito de COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80, 84, Ordinales 1° y 3° y 460 ejusdem, ya que el mismo se cometió en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de HECTOR GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ Y LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE S.A, por lo que considera esta Juzgadora que teniendo en cuenta los hechos y las pruebas ofertadas, la calificación jurídica se corresponde a los hechos que asimismo, tal como lo establecen los artículos 83 y 84 del Código Penal, para el caso de Cooperadores Inmediatos y Cómplices, se corresponde con cada una de las imputaciones, por lo que, lo procedente en derecho revisado como ha sido el escrito Fiscal es Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA MEDINA (sic), por la comisión del Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80, 83 y 460 ejusdem, ya que el mismo se cometió en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de HECTOR GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ Y LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE S.A, Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra de (sic) FRANKLIN JOSE PARRA VILLALOBOS, por la comisión del Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80, 83 y 460 ejusdem, admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra de (sic) OSCAR PALENCIA, SAUL ARAUJO, ENDER VALERO Y ENDRICK SANCHEZ, por la comisión del Delito de COMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic), previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con ,los Artículos 80, 84, Ordinales 1° y 3° y 460 ejusdem, ya que el mismo se cometió en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de HECTOR GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ Y LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE S.A., admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas (sic) contra (sic) WILLIAMS MARTIN VILLASMIL BARROSO Y WILBERTO JOSE LUGO MONTILLA, por la comisión del Delito de COMPLICES EN LA EJECUCUON DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80, 84, Ordinales 1° y 3° y 460 ejusdem, resultando igualmente procedente revisadas como han sido las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, y analizadas durante el desarrollo de la audiencia, la admisión de las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, para las acusaciones, por ser las mismas legales, pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad, y así mismo (sic) procedente en derecho admitir las pruebas ofertadas por los Defensores Privados SIMON ARRIETA, GRISELDA TERAN, JOSE DAVID FOSSI, teniendo en cuanta que las mismas son legales, pertinentes, necesaria y útiles y (sic) el ofrecimiento de las mismas forman partes (sic) de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público a solicitud de la defensa, lo cual consta en acta, además de acogerse a la comunidad de la prueba. En relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la facultad que de conformidad con el artículo 264 ejusdem, tiene el Juez de Control, y por cuanto en esta Audiencia y en escrito presentado por la Abog. YENNY PALENCIA, el 16 de Diciembre de 2004, solicitando la revisión de la medida cautelar sustitutiva, solicitado igualmente por la Defensora del Imputado, ENDRICK SANCHEZ, en fecha anterior y por todos los Defensores en esta audiencia, teniendo en cuenta el delito por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Público, la magnitud del daño causado, que puso en peligro la vida de los ocupantes del vehículo blindado, HECTOR GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ, y asimismo la pérdida cuantiosa de dinero transportada en los envases considera esta Juzgadora que a la fecha aun existe el peligro de fuga y que asimismo, aun existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir en coimputados, en testigos, en las victimas y en expertos para que informen falsamente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y que si bien ha concluido respecto a los mismos la fase de investigación, debe garantizarse la finalidad del proceso, por lo que ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizarlo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem. Consta en la causa, comunicación emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suscrita por el Sub. Comisario JESUS RIVAS ESCORCHE, quien informa a este Tribunal que la instalación no esta diseñada para albergar a ciudadanos por tiempo prolongado lo cual afecta el funcionamiento interno de las actividades que en esta sede se realizan, atentando contra la seguridad del Estado, por lo que teniendo en cuenta lo informado, y que asimismo la Defensa del Imputado ENDRICK SANCHEZ ha manifestado que en la actualidad en el sitio de reclusión existen intereses opuestos que hacen difícil y tensa la permanencia de su defendido, en dicho lugar lo cual pudiera afectar su salud física y mental no solo de este Imputado sino de todos los Imputados, y poner en peligro su integridad física además del Interés Superior del Estado en las labores de seguridad señaladas, lo procedente en derecho es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, WILLIAMS (sic) MARTIN VILLASMIL BARROSO, WILBERTO JOSE LUGO MONTILLA, FRANKLIN JOPSE PARRA VILLALOBOS, OSCAR PALENCIA LEE, SAUL RAMÓN ARAUJO SEHIAN, ENDRICK JOSÉ SANCHEZ ROSALES Y ENDERRAMÓN VALERO VALERO, con el cambio del sitio de reclusión, ya que teniendo en cuenta su condición de funcionarios policiales, a los cuales debe el Estado garantizarle su integridad física y al mismo tiempo impedir que desde el sitio de detención se pueda obstaculizar poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que la detención se cumpla en el centro de Arrestos y detenciones (sic) Preventivas (sic) El Marite en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el anexo policial del mismo, destinado para los funcionarios, con las seguridades del caso. Asimismo se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena agregar a las actas del presente asunto penal, el artículo publicado en el Diario PANORAMA, en fecha 18-12-2004, de la página 9 del cuerpo 4, presentado por la Defensora GRISELDA TERÁN, y titulado “A juicio dos funcionarios de la Disip por desaparición forzada”. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, (omissis), hace os siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, por cuanto la acción ha sido promovida legalmente, y cumple con los requisitos la acusación fiscal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada planteada (sic) por los Defensores, ya que no ha habido violación al debido proceso, ni pruebas ilícitas, ni declaraciones obtenidas bajo tortura, ya que la fase de investigación ha estado sometida al control judicial de este Tribunal y de (sic) Tribunal superior (sic) con el ejercicio de los recursos. TERCERO: (sic) Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contra los imputados: 1) JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA MEDINA (sic), por la comisión del Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80, 83 y 460 ejusdem, ya que el mismo se cometió en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de HECTOR GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA DE OCCIDENTE S.A. 2) OSCAR ANTONIO PALENCIA LEE,SAUL RAMON ARAUJO SAHINIAN (sic), ENDER RAMÓN VALERO VALERO Y ENDRICK JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES, por la comisión del delito de COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80, 84 Ordinales 1° Y 3° Y 460 ejusdem, ya que el mismo se cometió en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de HECTOR GONZALEZ, JOSÉ SALOM, PEDRO GUTIERREZ y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA DE OCCIDENTE S.A, y 3) WILLIAMS MARTIN VILLASMIL BARROSO y WILBERTO JOSÉ LUGO MONTILLA, por la comisión del delito de COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80, 84 Ordinales 1° Y 3° Y 460 ejusdem, ya que el mismo se cometió en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de HECTOR GONZALEZ, JOSÉ SALOM, PEDRO GUTIERREZ y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA DE OCCIDENTE S.A, 4) FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS, por la comisión del Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80, 83 y 460 ejusdem, ya que el mismo se cometió en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de HECTOR GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA DE OCCIDENTE S.A; ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes de este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de los imputados y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en (sic) el Código Orgánico Procesal Penal, con el saneamiento de pruebas presentada con el N°. 36 en la Acusación de Wilberto Lugo, con corrección del apellido, y el saneamiento de las pruebas de la acusación de Franklin Parra que forman los particulares 80 al 101,103 y 104, por errores materiales. Se admiten las pruebas ofrecidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 328, Ordinal 7° por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en del (sic) Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa de los imputados JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, WILLIAMS MARTIN VILLASMIL BARROSO, WILBERTO JOSE LUGO MONTILLA, FRANKLIN JOSE PARRA VILLALOBOS, OSCAR PALENCIA LEE, SAUL RAMÓN ARAUJO SAHINIAN, ENDRICK JOSÉ SANCHEZ ROSALES Y ENDERRAMÓN VALERO VALERO, ofrecidas en su oportunidad legal por ser las mismas pertinentes, legales útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en del (sic) Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta los imputados JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, WILLIAMS MARTIN VILLASMIL BARROSO, WILBERTO JOSE LUGO MONTILLA, FRANKLIN JOSE PARRA VILLALOBOS, OSCAR ANTONIO PALENCIA LEE, SAUL RAMON ARAUJO SAHINIAN, ENDRICK JOSE SANCHEZ ROSALES Y ENDER RAMON VALERO VALERO, a fin de garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal de los imputados a juicio, con el cambio de sitio de reclusión, acordando cumplir la detención en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SÉPTIMO: Se ordena la Apertura (sic) a Juicio Oral Y Público contra los imputados JAVIER ANTONIO MEDINA PENALOZA (…Omissis…), WILLIAMS MARTIN VILASMIL BARROSO (…Omissis…), WILBERTO JOSE LUGO MONTILLA (…Omissis…), FRANKLIN JOSE PARRA VILLALOBOS (…Omissis…), SAUL RAMON ARAUJO SAHINIAN (…Omissis…) FRANKLIN JOSE PARRA VILLALOBOS (sic) (…Omissis…)SAUL RAMON ARAUJO SAHINIAN (…Omissis...) (sic) OSCAR ANTONIO PALENCIA LEE (...Omissis...)ENDER RAMON VALERO VALERO (...Omissis...) y ENDRICK JOSE SÁNCHEZ ROSALES (...Omissis...)”.


IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente manera:
Manifiesta la recurrente en su primer motivo que el representante de la Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A, no estuvo presente durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, en relación con este motivo de la apelación, esta Sala considera que, en virtud de que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, la Representación Fiscal está facultada por la ley para salvaguardar los intereses de la víctima, y en el caso in commento la Empresa Blindados del Zulia Occidente S.A, es considerada una de ellas, por lo que al no estar presente su representante legal, puede ser representada por el Ministerio Público, a tal efecto el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

De lo antes transcrito se evidencia que la víctima ha estado suficientemente representada por el Ministerio Público, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR este primer motivo de denuncia. Y así de decide.
En relación al Segundo Motivo de la apelación según el cual la recurrida excede juicios de valor, esta Sala observa que la Juez a quo al momento de finalizar la Audiencia Preliminar se pronunció en referencia a las excepciones propuestas por la defensa, de igual modo hace pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta planteada por los defensores, ya que no se había evidenciado violación al debido proceso, ni pruebas ilícitas, así mismo, admitió la acusación Fiscal e igualmente admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas en la acusación, así como las de la defensa, del mismo modo, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
En relación a este motivo de denuncia, es menester para esta Sala señalar que la presente decisión deviene del acto de Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal a quo admitió totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. En este orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez de Control una vez culminada la Audiencia Preliminar, debe pronunciarse sobre las siguientes cuestiones:
“1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

Por lo tanto, observa esta Sala que de la decisión recurrida se desprende que la Jueza a quo una vez concluida la audiencia oral pasó a decidir sobre lo solicitado en la misma, así como en los respectivos escritos tanto de acusación fiscal, como de contestación a la acusación interpuesta por la defensa de actas, pero del análisis realizado a las actas se desprende que la misma no realizó pronunciamientos que trastocaran el fondo de la presente causa, simplemente cumplió con el deber que le impone la ley de admitir las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público ciñéndose a la pertinencia y necesidad esgrimida de tales pruebas por la vindicta Pública, haciendo mención del grado de participación de los presuntos autores o participes, según aparece indicado en la acusación.
En tal sentido, es necesario hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, de fecha 16 de septiembre de 2004, Expediente N° 04-1464, la cual establece:
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.(subrayado de la Sala).

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia número 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford y sentencia número y sentencia número 3667 del 19 de diciembre de 2003, caso: Rafael Colmenares Graterol).

En atención al criterio jurisprudencial, en unánime armonía con la doctrina del Texto Legislativo este Tribunal de Alzada da cuenta que tanto el acto de Audiencia Preliminar como la decisión que de la misma surgiera se encuentran ajustados a derecho, dado que no excede de los limites fijados por la ley, por contrario imperio se cumple con declarar la relevancia de la pertinencia y necesidad de las pruebas que fueron promovidas y en con secuencia no puede surgir castigo por el cumplimiento del deber.
Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que a los folios 120 al 225 de la presente causa, se encuentra el Auto de Apertura a Juicio, donde la Jueza de Control realiza el mismo conforme lo establece el artículo 331 la ley adjetiva penal, es decir, en el caso sub examine se evidencia tanto del acta de audiencia preliminar, como del el Auto de Apertura a Juicio, que los mismos contienen todos y cada uno de los presupuestos exigidos en la normativa procesal, por lo que quienes aquí deciden consideran que no se violentó lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se vulneró alguna garantía constitucional ni procesal ni la Juez a quo, ha dilucidado materia de fondo, emitiendo juicios de valor sobre la imputabilidad de dichos ciudadanos. De lo anterior se colige que en el presente motivo de denuncia no le asiste la razón a la recurrente. Y así se decide.
En relación al tercer motivo de apelación referido a que en la dispositiva de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar no se menciona al ciudadano ENDRICK SANCHEZ, ni su participación en los hechos, observa este Tribunal de Alzada que la juez a quo en el punto tercero de la dispositiva se pronunció de la siguiente manera:
TERCERO: (sic) Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contra los imputados: 1) JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA MEDINA (sic), por la comisión del Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80, 83 y 460 ejusdem, ya que el mismo se cometió en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de HECTOR GONZALEZ, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA DE OCCIDENTE S.A. 2) OSCAR ANTONIO PALENCIA LEE,SAUL RAMON ARAUJO SAHINIAN (sic), ENDER RAMÓN VALERO VALERO Y ENDRICK JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES, por la comisión del delito de COMPLICES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80, 84 Ordinales 1° Y 3° Y 460 ejusdem, ya que el mismo se cometió en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de HECTOR GONZALEZ, JOSÉ SALOM, PEDRO GUTIERREZ y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA DE OCCIDENTE S.A, …”

Con vista a lo decidido por la juez de la recurrida, que por demás se encuentra ajustado a derecho, en la cual individualiza el delito atribuible al ciudadano ENDRICK SANCHEZ, es la razón por la cual se declara SIN LUGAR este motivo de la apelación.
Por otra parte, advierte este Tribunal Colegiado que la calificación impuesta al ciudadano ENDRICK SANCHEZ, está mal realizada ya que la correcta es COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, pues la que ha venido reflejada da a entender que la referencia de cómplice se trata de un delito más, lo cual no es correcto, porque la complicidad se refiere es a la presunta participación que pudiera tener el hoy acusado en el delito imputado.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLORIA RAMIREZ DIAZ, Defensora Pública Segunda (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado ENDRICK JOSE SANCHEZ ROSALES, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 4C-2213-05, dictada en fecha 21 de Diciembre por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de la Audiencia Preliminar, en contra del imputado ENDRICK JOSE SANCHEZ ROSALES, por la presunta participación como COMPLICE en el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con lo establecido los artículos 80, 84 ordinales 1° y 3° y 460 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GONZALEZ NAVA, JOSE SALOM, PEDRO GUTIERREZ y de la EMPRESA BLINDADOS DE OCCIDENTE. Y así se decide.

DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLORIA RAMIREZ DIAZ, Defensora Pública Segunda (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado ENDRICK JOSE SANCHEZ ROSALES, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-2213-05, dictada en fecha 21 de Diciembre por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de la Audiencia Preliminar, en la cual se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por los defensores, admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la acusación, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ENDRICK JOSE SANCHEZ ROSALES, por la presunta participación como COMPLICE en el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con lo establecido los artículos 80, 84 ordinales 1° y 3° y 460 ejusdem, cometido en perjuicio de los cuidadnos JOSE GONZALEZ NAVA, JOSE SALOM, PEDRO GTIERREZ y de la EMPRESA BLINDADOS DE OCCIDENTE.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,




Ponente


LA SECRETARIA,


Abg. AURORA GOMEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 067-05.-
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
Causa Nº 3Aa-2619-05
LRdI/nc.-