REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 4 de Marzo de 2005
193º y 146º


DECISIÓN Nº 058-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CALRITZA MATA SULBARAN y MARIA ROSENDO, en su carácter de representantes del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión N° 242-05, dictada en fecha 03 de Febrero por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAFAEL RICARDO MANZANILLA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDIRIMO SOTO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da cuenta en la misma, designándose como Ponente la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 01 de Marzo de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:
La recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO: Alegan las accionantes que la Jueza a quo al momento de decidir viola la normativa contenida en los artículos 13, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la juzgadora tomó en cuenta los suficientes elementos de convicción que arrojaban presunción grave sobre la participación del imputado RAFAEL RICARDO MANZANILLA JIMENEZ, en los hechos que dieron origen a la presente causa, entre ellos: Acta de Presentación de imputado, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso y del cadáver, Acta de Investigación Penal, Acta de levantamiento de cadáver, así como Actas de entrevistas, Acta de Experticia Hematológica y Especie, Acta de Reconocimiento Técnico de un Proyectil y una concha y Copia de la Orden de Aprehensión; alegan las recurrentes que dichos elementos al ser adminiculados unos con otros arrojan la presunción de la responsabilidad del imputado de actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, los cuales aún cuando fueron tomados en consideración por la Jueza de Mérito, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, sin tomar en cuenta que si bien la libertad es la regla, también debió tomar en consideración que mas grave aún es hacer ilusoria la acción de la Justicia, aunado al hecho de que estamos en presencia de una pre calificación de un HOMICIDO CALIFICADO, delito este que encuadra dentro del primer supuesto del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión al peligro de fuga que existe en delitos cuya pena privativa de libertad sea igual o superior de 10 años, y en este caso dicho imputado está domiciliado en una zona fronteriza, sin indicarle al Tribunal una dirección exacta de su domicilio; de igual forma denuncian las accionantes que la Jueza a quo debió darles la oportunidad de recabar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, las actuaciones complementarias, así como también debió practicar y esperar el resultado de una Rueda de Reconocimiento de Imputado, ya que ésta fue debidamente solicitada, debido a que todavía se encuentra la causa en fase de investigación. A criterio de las accionantes, todo esto hace que la recurrida desvirtúe una de las finalidades del proceso como lo es, establecer la Justicia en la aplicación del derecho.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:
1. Copia del Acta de Presentación de Imputado.
2. Acta de Inspección Técnica del Sitio y del Suceso.
3. Acta de Investigación Penal.
4. Acta de Inspección Técnica del cadáver.
5. Acta de levantamiento de cadáver.
6. Acta de entrevista realizada a la ciudadana TATIANA MARIA LOPEZ PEÑA.
7. Acta de entrevista realizada al ciudadano CRISTIAN BUJATO CABARCA.
8. Acta de experticia hematológica y especie.
9. Acta de reconocimiento Técnico Legal de un proyectil y una concha.
10. Copia de la Orden de Aprehensión.
11. Copia de la comisión otorgada por la Representación Fiscal al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Zulia.
12. Acta de la decisión apelada.

PETITORIO: Solicitan las recurrentes, sea anulada dicha decisión y, en consecuencia, sea ordenada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RAFAEL RICARDO MANZANILLA.



II. DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZARA LA DEFENSA:

En la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO RONDON OLMOS y JAVIER JOSE MEDINA REYES, en su carácter de defensores del imputado dieran contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
"…Considera esta defensa en primer término debemos ser responsable (sic) en señalar que este proceso comienza a solicitud de los padres con asistencia nuestra en la realización del pedimento ante el Tribunal Décimo Segundo de Control donde en fecha para 25 de Enero (sic) del presente año SOLICITAMOS fijara el Tribunal la fecha para la audiencia (sic) de Presentación de manera voluntaria de nuestro defendido RAFAEL RICARDO MANZANILLA, una vez ciudadanos Magistrados que agotamos por todos los medios de presentarlo, y ponerlo a derecho por ante la Fiscalía Décimo Séptima a cargo de la Dra. Claritza Matta (sic) debido a que le solicitó a nuestro defendido una orden de aprehensión, sin embargo de manera consistente en siete (7) ocasiones que hicimos acto de presencia, nuestro defendido RAFAEL RICARDO MANZANILLA, sus padres ciudadanos RAMÓN MANZANILLA y TEMILA ROSA DE MANZANILLA en compañía nuestra como sus abogados, en el despacho de dicha Fiscal siempre nos comunicaba que se encontraba muy ocupada y en otras ocasiones nos comunicó que viniéramos y la esperábamos (sic) en el Tribunal para llevar a cabo el acto de su presentación, sin embargo NUNCA FUE ASÍ, la ciudadana Fiscal nunca asistió y nos dejo esperando de manera irresponsable, por tal motivo haciendo eco de responsabilidad y actuando de buena fe ya que se encontraban (sic) en peligro nuestro defendido nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar al tribunal por escrito fijara la fecha del acto de presentación, y que NOTIFICARA a la ciudadana Fiscal con la finalidad de que al verse conminada por el Tribunal esta asistiera y sin embargo aunque el acto fue fijado para el día TRES (3) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, no fue sino hasta la UNA DE LA TARDE, es decir, tres horas después de esperar en el Tribunal de nuestro defendido, sus padres y esta defensa que apareció, en el Tribunal la Representante del Ministerio Público, como comprenderán ciudadanos Magistrados nuestro defendido a demostrado un apego a la justicia, responsabilidad, y un respaldo familiar como poco visto, sin olvidar que todo esto lo realizó de manera voluntaria y que podrán ustedes observar ya que consigno como prueba marcada con la letra (A) el estrito (sic) presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo a los fines del acto en cuestión, así como también consigno la prueba marcada con la letra (B) el comprobante de resección del escrito presentado por el Departamento de Alguacilazgo el día 25 de Enero del presente año, igualmente consigno con la letra (C) la Boleta de Notificación donde se acuerda la fecha y hora de presentación de nuestro defendido por el Tribunal Décimo Segundo de Control en fecha 2 de febrero del presente año con la finalidad de probar los hechos en cuestión, ahora bien ciudadanos Magistrados la Fiscalía del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación en fecha 29 de Octubre en la causa 24F-17-1615-2004 referida al delito contra las personas y pidió citaran a los ciudadanos que tuvieran conocimiento de los hechos y cualquier otra diligencia que pudiera ayudar en el esclarecimiento de los hechos y la cual consignamos con la letra (D) para probar lo ante señalado, sin embargo ciudadanos Magistrados esta defensa ofreció de buena fe de conformidad con el artículo 102 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los ciudadanos MARYORIS DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 16.118.293, WILLIAM DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad 19.342.517, JULIO AUGUSTO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.163.395, ADALBERTO URBINA, titular de la cedula de identidad N° 11.688.590, KARINA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 19.409.843, DARIO RAFAEL TORBESILLA MERCADO, titular de la cedula de identidad N° 11.166.211, JAIRO DE JESUS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 16.297.922, LEONEL ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 16.989.646, JOSE MAVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.895.183 y DARIO JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° E-83.232.718; todos vecinos del sector Curarire Vía 83.232.718; (sic) todos vecinos del sector Curarire Vía a Barranquita quienes de manera voluntaria y habiendo manifestado poder ser testigos fieles en demostrar donde se encontraba y que labor realizaba nuestro defendido cuando ocurrieron los hechos, y aun (sic) que ya se HABIA ACORDADO por dicha Fiscalía tomarle la entrevista luego la Fiscalía LE MANIFESTÓ A ESTA DEFENSA QUE NO LE TOMARÍA NINGUNA ENTREVISTA A NADIE HASTA QUE NO LE PRESENTARA A NUESTRO DEFENDIDO EN SU DESPACHO, ciudadanos Magistrados el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal señala (sic) la DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, Y CORRESPONDE A LOS JUECES GARANTIZARLO SIN PREFERENCIA NI DESIGUALDADES.
Al asumir la actitud de NO tomar la entrevista a estas personas el Ministerio Público viola unas normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que están íntimamente ligadas como lo son la TUTELA JURIDICA (sic) EFECTIVA que está obligado el estado a brindarle a todo ciudadano en curso de una averiguación penal y la segunda se refiere al DEBIDO PROCESO y las garantías que este implica en todo grado de la causa, además le violentó los artículos 1°, 8, 9, 102, 125 y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal igualmente consigno con la letra (F) la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo (sic) del Ministerio Público en contra de nuestro defendido y a criterio esta defensa debe ser declarada nula de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal porque fue solicitada apoyado (sic) únicamente en un remoquete o apodo denominado EL OREJON y carece de número de cédula de identidad así como también de FUNDAMENTACIÓN ALGUNA, es decir, fue solicitada violentando un estado de derecho sin prueba alguna y que ustedes podrán tener a la vista ciudadanos Magistrados, ya que es una irresponsabilidad debido al peligro que corren las personas solicitadas y más aun cuando el Ministerio Público realizan(sic) estos actos tan alegremente violentando el debido proceso y además la licitud de la prueba de conformidad con el artículo 197 de (sic) ejusdem igualmente ciudadanos Magistrados como es posible que de manera tan fácil únicamente tome como fundamenta (sic) probatorio para solicitar la privación de nuestro defendido la representante del Ministerio Público, dos entrevistas tomadas a los supuestos ciudadanos LÓPEZ PENA TATIANA MARIA y CRISTIAN BUJATO CABARCA y la cual consigno como prueba en las letras (G y H) donde claramente se demuestran que fueron tomadas SIN LA PRESENCIA DE NINGÚN FISCAL, tampoco NINGÚN JUEZ, y además ciudadanos Magistrados se dejo constancia que no poseían NINGÚN TIPO DE DOCUMENTO que demostrara que esa (sic) era (sic) realmente sus identidades, pero olvidó además la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así lo pudo haber hecho ver ampliado (sic) o tomado una entrevista a estas personas por ante la Fiscalía, o haberlas llevado al Tribunal al Acto de Presentación tal como le solicitó esta defensa y no lo hizo, es decir la Fiscal pudo haber agotado cualquier medio probatorio en el acto de presentación de nuestro defendido y no ocurrió así por esto es improcedente que la ciudadana Fiscal solicite la privación de nuestro defendido cuando NO EXISTE NINGÚN FUNDAMENTO jurídico para presumir que existan (sic) peligro de fuga ni peligro de obstaculización en la investigación, además en el motivo de apelación la ciudadana Fiscal debe demostrar responsabilidad penal de unos hechos por parte de nuestro defendido y no pruebas técnicas, porque ninguna a sido realizada conforme al debido proceso ni tampoco demuestran participación alguna de nuestro defendido, y debe tomarse en consideración la opinión de la ciudadana Juez cuando manifiesta “En el presente caso se observa desvirtuada la presunción razonable de peligro de fuga en virtud del comportamiento demostrado por el imputado durante el presente proceso quien a sido el principal interesado en ponerse a derecho, por cuanto le CONSTA a este Tribunal las gestiones efectuadas por el mismo a los fines de lograr contactar a la representación fiscal para llevar a cabo el presente acto”, además es inconsistente tratar el Ministerio Público de privar a una persona solicitando una rueda de reconocimiento de imputado cuando esta SE PUDO REALIZAR el mismo día de la presentación ya que el Ministerio Público sabía que debía llevar ante el Tribunal todas las pruebas y testigos que tuviese a la mano, sin embargo esta defensa actuando de buena fe pide a los ciudadanos Magistrados que por cuanto se fijó por el Tribunal el día 24 de febrero del presente año para la realización de dicho acto sean solicitadas las resultas con la finalidad de tener una mejor visión de los hechos, ahora bien ciudadanos Magistrados es preocupación de esta defensa al realizar el siguiente señalamiento de manera responsable en que sea convertido en una practica cotidiana por parte de los representantes del Ministerio Público solicitar de manera alegre orden de aprehensión a cualquier ciudadano, sin fundamento alguno, es decir, no toman la justificación jurídica de fundamentar con criterio formado y pruebas lícitas dichas ordenes, además no les importa privar aunque después estos ciudadanos resulten totalmente inocentes de los hechos en que se les vinculan, igualmente están actuando tratando de pasar por el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, exigen a criterio propio que sean dictadas las decisiones tomadas por los Jueces…(omissis)…

PETITORIO:
“Por todo lo planteado conforme al análisis realizado por esta defensa, Solicitamos ciudadanos Magistrados, DESETIMEN el recurso interpuesto por la (sic) Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y sea DECLARADO SIN LUGAR en virtud que el acto de presentación de imputados realizado en el Tribunal Décimo Segundo de Control se ajustó a todas las normas legales y procedimentales, como también al debido proceso y transparencia en resguardo de cada una de las partes, y donde se demostró una verdadera aplicación de la tutela judicial efectiva por parte de la ciudadana Juez en representación del estado para cuidar todas las garantías constitucionales de nuestro defendido, igualmente pedimos respetuosamente se mantengan (sic) la medida cautelar sustitutiva dictada a favor del mismo.”.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 03 de febrero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público en este acto como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los (sic) artículo 408 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EDIRIMO SOTO, y que evidentemente no se encuentra prescrito. Ahora bien, estima quien suscribe la presente decisión del análisis efectuado al contenido de las actas presentadas y las cuales involucran la participación del ciudadano imputado en este caso RAFAEL RICARDO MANZANILLA, las cuales rielan insertas a la presente causa... (omissis)…en tal sentido estima esta juzgadora que aun (sic) cuando nos encontramos en presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible en cuestión, devenidos de las actas analizadas anteriormente, considera quien suscribe la presente decisión que en el presente caso se observa desvirtuada la presunción razonable de peligro de fuga en virtud del comportamiento demostrado por el imputado durante el presente proceso, quien ha sido el principal interesado en ponerse a derecho, por cuanto le consta a este tribunal las gestiones efectuadas por el mismo a los fine de lograr contactar a la representación fiscal para llevar a cabo el presente acto; asimismo se observa de las actuaciones presentadas por el MINISTERIO PUBLICO que desde la fecha de los hechos,10.10.04, hasta la presente fecha, no se han producido diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, motivos por los cuales esta juzgadora estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado de autos, en consecuencia este Tribunal, le impone las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: PRIMERO: 3° La presentación periódica antes (sic) este Juzgado cada (08) días, contados a partir de la fecha y SEGUNDA: 2° La obligación de someterse al cuido o vigilancia de sus padres, el ciudadano RAMON MANZANILLA, portador de la cedula N° 9.376.031, quien se dedica a la pesca y la ciudadana TEMILA ROSA JIMÉNEZ DE MANZANILLA, portadora de la cédula de identidad N° 14.946.889,quienes residen en la siguiente dirección (sic) la carretera vía barranquita, sector Curarire, municipio (sic) la Cañada de Urdaneta, a orillas del lago, como a un kilómetro del colegio Puerto Páez, Celular 04146505809, quienes encontrándose en este acto se comprometen a informar a este juzgado y al MINISTERIO PUBLICO las veces que sea requerido sobre la ubicación de su hijo; todo de conformidad a lo establecido en los ordinales 3° y 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto a tales fines al artículo 260 ejusdem…(omissis)…”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra del imputado de autos, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.
Con respecto a este particular, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:

Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”

De la minuciosa revisión hecha al contenido del Acta de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Febrero de 2004, se desprende claramente que la Juez a quo, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:
Observan quienes deciden, que le asiste la razón al Ministerio Público cuando afirma que el Juez a quo, incurrió en violación de la ley, específicamente en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencia en el contenido del acta de presentación de imputado, celebrada el día 03 de febrero de 2004, que el fundamento tomado por la juez que dictó la recurrida para decretar la Medida Cautela Sustitutiva de la Privación de Libertad, como lo fue el hecho de haberse el imputado presentado voluntariamente, voluntariamente, se aparta del contenido de la ley, dado que al aportar un domicilio que no es individualizable, como lo fue una casa sin número, en una Avenida Principal no identificada son nomenclatura, lo pone en riesgo de fuga, lo cual haría imposible que se alcanzara la aplicación de la justicia.
Es menester señalar que en la presente causa se observan suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito por el cual se le juzga, tales como: 1) Acta de entrevista a la ciudadana TATIANA MARIA LÓPEZ PEÑA, de fecha 10-10-04, 2) Acata de entrevista al ciudadano CRISTIAN BURATO CABARCA, de fecha 10 de octubre de 2004, 3) Acta de Investigación, de fecha 10 de octubre de 2004, 4) Acta de inspección Técnica de Cadáver, de fecha 10 de octubre 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de octubre, 6) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 10 de octubre de 2004, 7) Orden de inicio de la Investigación de fecha 29 de octubre de 2004, 8) Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 03 de noviembre de 2004, 9) Resultados de Experticia Hematológica y Especie N° 861 de fecha 01 de Noviembre de 2004, los cuales a todas luces no fueron apreciados por la Juez a quo.
Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la gravedad del daño causado así como del quantum de la pena a imponer de resultar culpable, es consecuencia necesaria de derecho declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, en ocasión de que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observan estos Juzgadores que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal de Alzada, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
Además, el Juez de Control se encuentra en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la respectiva consideración, constatación ésta fundamental, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, el Juez está obligado a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso no fue cumplido por la Juez de la recurrida.
Ante tal observación es preciso advertir que la juez de instancia no decidió conforme a derecho, en cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar de actas que el delito imputado se encuentra dentro del tipo de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo408 del código penal sustantivo, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RICARDO MANZANILLA, siendo así un delito de mayor cuantía, pues bien establece una pena privativa de libertad en su límite superior, a veinticinco (25) años de presidio; en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer al imputado de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga según lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado.
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por las ciudadanas Abogadas CLARITZA MATA SULBARAN y MARIA ROSENDO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptima y Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, SE MODIFICA la decisión N° 242-05 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 2004, mediante la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de RAFAEL RICARDO MANZANILLA, de conformidad a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 ejusdem por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDIRIMO SOTO. Y ACUERDA decretar al ciudadano antes mencionado Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado las ciudadanas Abogadas CLARITZA MATA SULBARAN y MARIA ROSENDO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptima y Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público; SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 242-05 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 2004, mediante la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de RAFAEL RICARDO MANZANILLA, de conformidad a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 ejusdem por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDIRIMO SOTO. Y TERCERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.


EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente




LA SECRETARIA,

Abg. AURORA GOMEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 058 -05.-

LA SECRETARIA,

Abg. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
Causa Nº 3Aa2641-05.-
LRdI/pr.-