REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 04 de marzo de 2005
194º y 146º


DECISIÓN Nº 059-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.074, en su carácter de Defensora del acusado ISAIAS MANUEL PEREZ HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20-01-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia oral de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se admitió la Querella Acusatoria en contra del acusado de actas por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE HEVIA ARAUJO y fijó Juicio Oral y Público para el día 28 de Enero de 2005.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 16-02-05, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto; y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

La ciudadana abogada YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, en su carácter de defensora del acusado ISAIAS MANUEL PEREZ HERNANDEZ, formuló su recurso de apelación en base a las siguientes denuncias:
PRIMERO: Señala la apelante que la Jueza de Juicio en la decisión recurrida interpretó de manera errónea el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su tercer pronunciamiento lo siguiente:
“se observa que el escrito contentivo de las cargas y facultades de las partes a que se refiere el comentado Artículo y que corresponde al ciudadano Isaías Pérez Hernández, suscritos en las personas de sus abogados Yhajaira Leal y José Ferrer de declarase extemporáneo por cuanto o en virtud de que el mismo fue consignado en la Sede de este Tribunal el día 17-01-05, es decir, dentro de los tres días anteriores a la realización del acto que nos ocupa, por lo cual dicha oposición se declara con lugar y así se decide”. (Subrayado de la apelante).

Igualmente indica la defensa, que la Jueza a quo se “olvida” de las disposiciones establecidas en los artículos 2 de nuestra Carta Magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la accionante que se violó el Derecho a la Defensa de su defendido por el criterio “subjetivo y errado” de la Jueza en la decisión recurrida.
Continúa manifestando la recurrente que el escrito de oposición de las excepciones y promoción de las pruebas interpuesto a favor de su defendido, fue consignado el día 17-05-05, el tercer (3°) día anterior a la realización de la audiencia de conciliación, denunciando la violación de la garantía referida al Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y del Principio de Igualdad de las partes ante la ley, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República y artículos 1 y 12 del texto adjetivo penal, señalando la recurrente que la decisión apelada dejó a su defendido en estado de indefensión al exponerlo en desigualdades de condiciones a un debate oral.
Arguye además la accionante, que el citado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a las facultades y cargas de las partes establece textualmente que son tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, es decir, a juicio de la defensa el texto legal se refiere a dicho término sobre las facultades y cargas de las partes de manera taxativa, señalando a tales efectos la recurrente, lo siguiente:
“la fijación de la Audiencia de Conciliación el día 20 de Enero de 2005, sin contar el “a quo” de la Audiencia de Conciliación y nos vamos, tres (03) días antes de la celebración de la misma, es decir, el día diecinueve (19), correspondiente al primer día, el día dieciocho (18), correspondiente al segundo día y diecisiete (17) de Enero de 2005 corresponde al tercer día fijado por el legislador para dar cumplimiento a las Facultades y Cargas de las partes, fecha esta que de manera debida fueron propuestas las Cargas y Facultades por esta representación; porque si vamos más allá, al día dieciséis (16) estaríamos hablando del cuarto (4°) día y no del tercer (3°) a que se refiere el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Continúa señalando la accionante, que en los delitos a instancia de parte el Legislador de manera expresa limita a las partes a un día determinado, siendo éste tres (03) días antes, por lo cual no entiende la defensa cuando en la decisión recurrida se establece la terminología dentro de los tres días, a tales efectos, -a modo de ilustrar su argumento- anexa la defensa escrito de oposición de excepciones interpuesto por los abogados en ejercicio Jesús Vergara, Laline Rivera y Ricardo Ramones, correspondiente a juicio por Difamación e Injuria que los mencionados abogados llevan en la ciudad de Cabimas a los fines de determinar que el referido escrito fue interpuesto exactamente tres (03) días hábiles antes de la audiencia de conciliación.
SEGUNDO: En cuanto a este particular de denuncia, la defensa manifiesta que en la decisión recurrida de manera inexplicable se admiten las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en un procedimiento a instancia de parte que comienza en fase intermedia donde no todos los días son hábiles, ya que se excluyen los días sábados, domingos, feriados por la ley y los que el Tribunal resuelva no despachar, señalando la accionante que la parte querellante interpone su escrito contentivo de cargas y pruebas en un día no hábil (domingo), es decir, no laborable, día que a juicio de la recurrida no pueden computarse por encontrarse en proceso en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el mismo a criterio de la recurrente no debió admitirse el referido escrito por ser extemporáneo.
PETITORIO: Solicita la defensa se declare con lugar el escrito de apelación interpuesto, así como, se declare la nulidad de la Audiencia de Conciliación, ordenándose la realización de una nueva Audiencia de Conciliación, con un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La parte querellante representada por el abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
PRIMERO: “DE LA ADMISIBILIDAD O NO AL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN”: Señala la parte querellante que el Recurso de Apelación interpuesto, no determina con precisión cuales son los hechos que la defensa quiere impugnar, ya que a criterio del querellante no es suficiente que se enuncien de manera general las normas jurídicas, además se distorsionó la intención del legislador establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa señalando el querellante, que el presente recurso de apelación no cumple con las exigencias legales, ya que a juicio del mismo, sus argumentos no son ajustados a la realidad procesal, solicitando a tales efectos, que se declare inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO”: Arguye la parte querellante, que la audiencia de conciliación estaba fijada para el día 20-01-05, indicando que los tres (03) días antes a la referida fecha comenzaron el día 17 y culminaron el día 19 de enero de 2005, por lo cual alega que la defensa debió interponer el escrito en fecha 16-01-05, ya que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres (03) días y no dentro de los tres (03) días, por este motivo en la decisión recurrida la Jueza de Juicio lo declaró extemporáneo.
Manifiesta además el representante legal del querellante, que en el procedimiento especial no existe la fase preparatoria, así como tampoco, la fase intermedia conforme lo establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal.
Señala igualmente, que en el escrito de contestación a la acusación por parte de la defensa, en cuanto a las pruebas ofrecidas, las mismas no guardan relación entre el medio probatorio admisible y los hechos del proceso, confundiendo las normas penales con la violación al debido proceso y derecho a la defensa.
PETITORIO: Solicita el representante de la parte querellante, se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto y se ordene la celebración del Juicio Oral en la presente causa.


III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 20-01-2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…oidas (sic) las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la Juez Profesional hace las siguientes consideraciones en virtud de la celebración de la audiencia a que se contrae el articulo (sic) 409 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admite en cada uno de sus partes la querella acusatoria presentada ante este Tribunal por el representante del Derecho Alirio Jose Garcia (sic) Chirino en representcacion (sic) del demandante ciudadano Fernando Jose Hevia (sic) por cuanto considera este Tribunal que las mismas llenan los extremos requeridos por el Codigo Organico Procesal Penal (sic) para tomarse como tal e igualmente admite las pruebas promovidas e incluidas en el escrito por consedierarla (sic) necesarias e impertinentes y asi (sic) se deciden. Segundo: en atecion (sic) a lo anterior, se da por corregido el error en cuanto al nombre del testigo identificado en el aparte primero en su escrito de promocion (sic) tomandose (sic) como Gian Carlo siendo el correcto Juan Carlos Rodriguez. (sic) Tercero: Con respecto a este particular y de conformidad al Articulo (sic) 411 alegado por el querellante observa el Tribunal que en efecto el contenido del comentado articulo (sic) establece “Art 411.- Facultades y cargas de las partes tres dias (sic) antes del vencimiento del plazo fijado, para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podran (sic) realizar por escrito los actos siguientes:...” dentro de los cuales se observa oponer la excepciones, pedir imposicion o revocacion (sic) de alguna medida de coaccion (sic) personal, asi (sic) como promover las pruebas que se han de producir en el debate judicial, por lo cual se observa en el escrito contentivo de las cargas y facultades de las partes a que se refiere el comentado Articulo (sic) y que corresponde al ciudadano Isaias Perez Hernandez (sic), suscritos en las personas de sus abogados Yhajaira Leal y Jose Ferrera (sic) de declararse extemporaneo (sic) por cuanto o en virtud de que el mismo fue consignado en la sede de este Tribunal el dia (sic) 17-01-05, es decir dentro los (sic) tres dias (sic) anteriores a la realización (sic) del acto que hoy nos ocupa, por lo cual dicha oposicion (sic) se declara con lugar y asi (sic) se decide. Referido al particular cuarto y quinto del alegato del abogado querellante la misma en atencion (sic) a la admision total de la querella que nos ocupa ya se encuentra decidida por este Tribunal en atencion a que la misma ha sido admitida totalmente por este Juzgado y correspondera (sic) en todo caso en el debate judicial y en la oportunidad de la apreciacion (sic) o no de las pruebas presentadas que se estimaran o no las mismas y consecuencialmente en la definitiva con la decisión adoptada por el analisis (sic) de los elementos probatorios presentados. Con respecto a los numerales 7, 8, 9, 10 y 11 todos referidos a elementos probatorios presentados en el escrito que se ha declarado extemporaneo (sic) con anterioridad, siendo esto contentivo del mismo no son admitidos por este Tribunal por tales razones deberan (sic) ser declaradas inadmisibles y asi (sic) se decide. Respecto al particular 12 en el cual el querellante solicita la aplicacion (sic) de una medida de coercion (sic) personal al ciudadano Isaias Perez Hernandez (sic), lo considera este tribunal improcedente por cuanto de actas se desprende que el referido ciudadano demuestra arraigo en el pais (sic), no posee conducta predelictual y ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal que ha sido incoado en su contra, con lo cual se declara sin Lugar. Asi (sic) mismo en atencion (sic) a la (sic) solicitudes realizadas por lo (sic) abogados que en este acto fungen como defensores del ciudadano querellado Isaias Manuel Perez Hernandez (sic) declara primero sin lugar la (sic) excepciones opuestas en su (sic) particulares 1 y 2 respecto a la falta de requisito (sic) de procedibilidad para intentar la accion (sic) las expciones (sic) opuestas que se encuentran fundamentadas en los Articulos (sic) 411 ordinal 1 en concordancia con el articulo (sic) 28 ordinal 4 literal C y E concatenados con el Art. 401 y el ordinal 5 todos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (sic), por las razones anteriormente expuestas en el particular primero de esta decision (sic), por cuanto el Tribunal considera procedente y admite totalmente la querella interpuesta en contra de su defendido, por estar ajustada a derecho y en atencion (sic) a la oposición (sic) a la medida cautelar, en virtud de la declaratoria sin lugar hecha por este Tribunal de la misma, esta es considerada con lugar. En consecuencia se fija Juicio Oral y Publcio (sic) para el dia (sic) 28 de Enero del 2005 a las 11:00 AM...”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Señala la apelante, que la Jueza de Juicio en la decisión recurrida interpretó de manera errónea el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito de oposición de las excepciones y promoción de las pruebas interpuesto a favor de su defendido, fue consignado el día 17-05-05, en el tercer (3°) día anterior a la realización de la audiencia de conciliación, denunciando la violación de la garantía referida al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las partes ante la ley, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República y artículos 1 y 12 del texto adjetivo penal, señalando además la recurrente que la decisión apelada dejó a su defendido en estado de indefensión al exponerlo en desigualdades de condiciones a un debate oral.
En cuanto a este particular, esta Sala considera conveniente indicar que la presente decisión deviene del acto de Audiencia de Conciliación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se admitió la Querella Acusatoria en contra del acusado de actas por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE HEVIA ARAUJO, se declaró extemporáneo el escrito presentado por la defensa correspondiente a las cargas de las partes y en consecuencia se fijó Juicio Oral.
En este orden de ideas y por cuanto la accionante ha denunciado que la Jueza de Juicio en la decisión recurrida interpretó de manera errónea el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no admitió el escrito de oposición de las excepciones y promoción de las pruebas interpuesto a favor de su defendido, es pertinente señalar el contenido del referido artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

La norma transcrita ut supra, establece las facultades y cargas que ejercen las partes en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, en el caso de marras es necesario realizar un análisis de la parte motiva de la decisión -en cuanto a este particular se refiere-, en la cual se evidencia lo siguiente:

“...Tercero: Con respecto a este particular y de conformidad al Articulo (sic) 411 alegado por el querellante observa el Tribunal que en efecto el contenido del comentado articulo (sic) establece “Art 411.- Facultades y cargas de las partes tres dias (sic) antes del vencimiento del plazo fijado, para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podran (sic) realizar por escrito los actos siguientes:...” dentro de los cuales se observa oponer la excepciones, pedir imposicion o revocacion (sic) de alguna medida de coaccion (sic) personal, asi (sic) como promover las pruebas que se han de producir en el debate judicial, por lo cual se observa en el escrito contentivo de las cargas y facultades de las partes a que se refiere el comentado Articulo (sic) y que corresponde al ciudadano Isaias Perez Hernandez (sic), suscritos en las personas de sus abogados Yhajaira Leal y Jose Ferrera (sic) de declararse extemporaneo (sic) por cuanto o en virtud de que el mismo fue consignado en la sede de este Tribunal el dia (sic) 17-01-05, es decir dentro los (sic) tres dias (sic) anteriores a la realización (sic) del acto que hoy nos ocupa, por lo cual dicha oposicion (sic) se declara con lugar y asi (sic) se decide...” (folio 59) (Subrayado de la Sala).

Es así como luego de haber realizado este Tribunal Colegiado un recorrido por la parte motiva de la decisión impugnada, con la única finalidad de estudiar a fondo si efectivamente existió o no errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Tribunal apelado, considera esta Sala indicar que la Jueza de Juicio al momento de pronunciarse sobre el escrito relacionado con las facultades y cargas de las partes que interpuso la defensa del acusado de actas, señala que dicho escrito fue consignado en la sede del Tribunal el día 17-01-05, lo que quiere decir que fue consignado -a criterio de la recurrida- dentro de los tres días para la celebración de la audiencia de conciliación y por lo tanto lo declara extemporáneo.
Siguiendo en este orden de ideas, en relación al lapso que establece el citado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina ha sostenido:
“Este artículo contiene, en su encabezamiento, un error sensible....Me refiero a la alusión a un momento fijo para un acto procesal que, de ordinario, necesita un lapso... es evidentemente errónea la regulación que hace aquí el legislador, de la oportunidad que tienen las partes para realizar las facultades que en este artículo se les acuerdan, pues pareciera que marca una fecha fija para ello: el tercer día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; nunca antes y nunca después...”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, pp.485 y 486).

Así mismo, el autor Juan Vicente Guzmán en la obra “La Segunda reforma al COPP, en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, establece:
“Algo importante en ese artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da un día específico a las partes para que realicen todos los alegatos que se han señalado, el Código dice “tres días antes”, cambió totalmente en cuanto al proceso ordinario donde se señala “hasta cinco días antes de”, no significa que las partes no puedan hacerlo antes de ese tercer días (sic), lo que no pueden hacerlo es después de esa fecha, pero es lógico que por estrategia, bien sea de defensa o de acusación, las armas probatorias o pretensiones deben ponerse en conocimiento de la parte contrario (sic) lo más tarde posible y en este caso sería el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación”. (Guzmán B., Juan Vicente en "La Segunda reforma al COPP, Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal". Universidad Católica Andrés Bello Caracas, 2002, pp. 221 y 222) (Subrayado de la Sala).

Siguiendo en este orden de ideas, en relación al particular de los lapsos procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 208 de fecha 04 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“...esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.

De la norma, doctrina y jurisprudencia ut supra evidencia este Tribunal de Alzada que la Jueza de Juicio declaró extemporáneo el escrito interpuesto por la defensa del acusado de actas, señalando “el dia (sic) 17-01-05, es decir dentro los (sic) tres dias (sic) anteriores a la realización (sic) del acto que hoy nos ocupa”. En este sentido, esta Sala determina que en el caso de marras, el acto de audiencia oral de conciliación fue fijado para el día Jueves 20-01-05, siendo en día Miércoles 19-01-05 el primer día antes de la realización de tal acto, el día Martes 18-01-04 el segundo día y el día Lunes 17-01-05 el tercer día antes de la celebración de dicho acto, es decir, que la Jueza de la recurrida interpretó el contenido del citado artículo 411 de la ley adjetiva penal, como un lapso preclusivo para la realización de tal actuación.
Ahora bien, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que el lapso establecido en la ley adjetiva penal para las Facultades y Cargas de las partes en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, no puede ser tomado como un lapso preclusivo, es decir, no debe ser el día específico, sino que dicho escrito puede ser interpuesto antes del tercer día, tal y como sucedió en el caso sub examine, convergiendo esta Sala con el criterio acogido por la doctrina, considerando en consecuencia que para las facultades y cargas de las partes en los casos de delitos a instancia de parte el lapso para la realización de dicho acto no es preclusivo.
Siguiendo en este orden de ideas, y por cuanto la accionante ha denunciado la violación de la garantía referida al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las partes ante la ley, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República y artículos 1 y 12 del texto adjetivo penal, señalando la recurrente que la decisión apelada dejó a su defendido en estado de indefensión al exponerlo en desigualdades de condiciones a un debate oral. En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran pertinente indicar que el derecho a la defensa incorpora un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
En este mismo orden de ideas, respecto a este particular, es necesario igualmente acotar que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos en el párrafo anterior, inciden en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia de la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 080 de fecha 01-02-2001, se vulnera:
“1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, dicha Sala indicó en sentencia N° 05 de fecha 24-10-2001 que el derecho a la defensa debe entenderse como:
“...la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Por otra parte, considera pertinente este Tribunal de Alzada indicar, que el en cuanto al principio de igualdad de las partes en el proceso, éste es entendido en el hecho de que las partes que intervienen en un proceso penal, ya sea como acusador o acusado; tienen idéntica posición, así como, las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos y como consecuencia, un trato desigual impediría una justa solución. En tal sentido, considera conveniente este Tribunal de Alzada, señalar lo que ha sostenido la doctrina en cuanto a este punto se refiere, siendo este:
“La igualdad de partes (de armas) lo que busca es mantener latente la posibilidad de defensa efectiva.
En el plano estrictamente procesal, trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de pruebas... se trata con este principio de garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación...” (Código Orgánico Procesal Penal, Segunda edición, Mérida, Indio Merideño, 2002: p.39). (Subrayado por la Sala).

Como corolario de lo transcrito ut supra, decimos entonces, que la igualdad de las partes ante la ley se traduce entonces, en la posibilidad que se otorga a cada una de ellas para hacer valer sus derechos, tanto de acción como de oposición, en iguales condiciones y oportunidades durante el desarrollo del proceso con la finalidad de que se dé una efectiva y verdadera justicia.
Trasladando entonces las ideas anteriormente expresadas, al caso in commento objeto de está decisión, se puede constatar que ciertamente la Jueza a quo al tomar de manera preclusiva el lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y no admitir el escrito interpuesto por la accionante a favor de su defendido, se observa en consecuencia que esta situación causó desigualdad de las partes en el proceso constituyendo una garantía constitucional el derecho a la misma, para que de esta forma, exista igualdad de partes, situación que no sucedió en el caso de marras.
En tal virtud, tomadas en cuenta las consideraciones jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, este Tribunal Colegiado evidencia que efectivamente existe violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República y 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al debido proceso y al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de lo cual se colige, que le asiste la razón a la accionante en cuanto a este particular, por lo que deviene la nulidad del acto impugnado. Y así se decide.
Por otra parte, es pertinente indicar que en cuanto a la segunda denuncia del presente medio de impugnación interpuesta por la defensa de actas, quien a su criterio considera que no debe ser admitido el escrito relativo a las facultades y cargas de las partes que formuló la parte querellante, quien lo interpuso antes del término fijado por la ley, es decir, el día domingo 16-01-05, a tal respecto, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que tal circunstancia no debe ser motivo de desestimación del mismo, ya que esta Sala estima como válido y diligente que una de las partes interponga sus escritos con anterioridad al vencimiento de la fecha establecida por la legislación correspondiente a la realización de los actos, pues siendo que el domingo no es un día hábil para la fase de Juicio, el contenido del escrito surtiría efecto el día siguiente, es decir, en el caso de marras el día 17 de enero de 2005. Y así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos, considera este Tribunal ad quem que como efecto de la declaratoria con lugar de la primera denuncia formulada por el accionante, es procedente en derecho declarar parcialmente con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, en su carácter de defensora del acusado ISAIAS MANUEL PEREZ HERNANDEZ, y al existir violaciones de garantías constitucionales, como lo es la consagrada en el artículo 49 de nuestra Norma Fundamental en el caso de marras se anula como en efecto se hace, la decisión dictada en fecha 20-01-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia oral de conciliación, en la causa seguida al acusado ISAIAS MANUEL PEREZ HERNANDEZ, todo ello de conformidad a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la realización de una nueva Audiencia de Conciliación, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto al que dictara la decisión anulada, a fin de considerar el contenido del escrito relativo a las facultades y cargas de las partes, promovido por la defensa de actas. Y así se decide.
Por último, observa esta Sala que habiendo declarado con lugar el Recurso de Apelación en base a la denuncia interpuesta en el primer particular del escrito de impugnación, y habiéndose pronunciado este Tribunal Colegiado en relación a la segunda denuncia, se hace inoficioso seguir conociendo de la denuncia restante, razón por la cual esta Sala no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, en su carácter de defensor del acusado ISAIAS MANUEL PEREZ HERNANDEZ. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 20-01-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia oral de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se admitió la Querella Acusatoria en contra del acusado de actas por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE HEVIA ARAUJO y fijó Juicio Oral y Público para el día 28 de Enero de 2005. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva Audiencia de Conciliación, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto al que dictara la decisión revocada, a fin de considerar el contenido del escrito relativo a las facultades y cargas de las partes, promovido por la defensa de actas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. AURORA GOMEZ FUENMAYOR


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 059-05.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. AURORA GOMEZ FUENMAYOR


Causa Nº 3Aa-2618-05
DCL/lpg.-