REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de marzo de 2005
194° y 146°
DECISION N° 055-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLENE GONZALEZ BOSCAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.341, en su carácter de Defensora del imputado LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, en contra de la decisión N° 207-05 dictada en fecha 04-02-05 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 5° y 9° del Código Penal cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN; declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido o decretar libertad plena y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 01 de marzo de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la ciudadana abogada MARLENE GONZALEZ BOSCAN, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Manifiesta la defensa, que la decisión recurrida viola lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no indica el grado de participación de su defendido en el delito imputado por la Vindicta Pública, así como, señala de manera insustancial lo establecido en el artículo 250 del citado texto adjetivo penal en sus tres ordinales, lo que conlleva a la violación de las normas previstas en los artículos 1, 14, 173, 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Arguye la accionante, que la decisión recurrida incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que establece a su defendido la autoría en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código Penal, y a criterio de la defensa no existen los elementos de convicción y medios de pruebas para comprometer la responsabilidad penal de su defendido.
Señala además la recurrente, que al analizar las declaraciones rendidas por los testigos utilizados por la Policía Municipal, específicamente en cuanto a la relacionada con el ciudadano GUSTAVO ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, en fecha 02-02-05 dicho ciudadano manifestó que “localizó un vehículo en compañía de unos funcionarios de Polimaracaibo en el sector 5 de San Jacinto vereda 8 en la cual encontraba un ciudadano dentro del mismo”, indicando la defensa que la persona señalada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO PEÑA es su defendido; igualmente el referido testigo expresó que pudo avistar a dos personas dentro de una casa realizando trabajos de electricidad.
Continúa señalando la defensa, en relación a la declaración de la ciudadana ALICIA MARGARITA CANQUIZ, que la referida ciudadana hace alusión a las características fisonómicas de las personas que se encontraban dentro del inmueble y a criterio de la accionante las características aportadas, no compaginan con las de su defendido. Por otra parte, alega la recurrente que el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ, en su declaración indicó que le fue solicitada su colaboración por efectivos de la Policía del Municipio Maracaibo, para realizar un procedimiento en una residencia y pudo observar a dos personas dentro del inmueble, manifestando las características de dichos ciudadanos y a juicio de la recurrente las referidas características fisonómicas, no concuerdan con las de su defendido.
A tales efectos, la accionante manifiesta que su defendido no ha participado en ningún hecho punible, ya que el estaba trabajando como taxista, según lo refirió en la declaración rendida por el mismo ante el Juzgado Noveno de Control, razón por la cual señala que no existe la adecuación entre el hecho imputado por la Vindicta Pública y el tipo penal que lo tipifica.
PETITORIO: La recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada, se decrete el Sobreseimiento de la causa, o se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
En el presente recurso de apelación la Representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al mismo.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 04 de febrero de 2005 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que en su parte motiva establece:
“...examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa de los imputados, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el de (sic) delito de HURTO CALIFICADO Previsto (sic) y Sancionado (sic) en los ordinales 5° y 9° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, igualmente y de la denuncia verbal formulada por la víctima ante el Instituto Autónomo de (sic) Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 02 de Febrero del presente año, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, las entrevistas realizadas a los ciudadanos ALICIA MARGARITA CANQUIZ MORAN, JUAN JOSE RAMIREZ SULBARAN Y ANDRE ALECEZ NORIEGA JAIMES, ante el mismo cuerpo policial, y el acta de inspección de los objetos y el lugar donde ocurrieron los hechos, insertos en los folios del dos al seis de la presente causa, dan evidencia a este Sentenciador de que los ciudadanos LUVI ANTONIO BOSCAN PUCHE, NEIRIXON JOSE ARAUJO VILLAMIL (sic) y CARLOS ANTONIO REVILLA ENRIQUE; Tiene (sic) participación en la autoría del hecho dado por demostrado; Asimismo (sic) observa este sentenciador que estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Regula (sic) estas particulares circunstancias que conllevan a la aprehensión de un ciudadano que ha sido sorprendido in fraganti, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina tomando en cuenta este artículo es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se han dividido la flagrancia; la primera de ellas es la propiamente dicha se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda de las modalidades se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observó su participación en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasi flagrancia, denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de un sujeto que luego de la comisión del hecho punible emprende veloz huida del lugar donde ocurrieron los hechos procediendo a ser perseguidos por las personas que observaron el itercriminis, o por la fuerza pública, logrando su detención con posterioridad a la comisión del delito, y la última de ellas es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de comisión y con elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito imputado a esas personas, análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que el ciudadano identificado en autos, fue detenido al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenido por la comisión policial actuante acompañado de la persona que resultó ser víctima del delito en cuestión; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial de los presentados ciudadanos LUVI ANTONIO BOSCAN PUCHE, NEIRIXON JOSE ARAUJO VILLAMIL (sic), Y (sic) CARLOS ANTONIO REVILLA ENRIQUE (...omissis...) por considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente el delito de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado (sic) en los ordinales 5° y 9° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN. Igualmente visto (sic) la petición que realizara la defensa en relación a la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, este tribunal acuerda negar tal solicitud, por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario (...omissis…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Se resuelven en conjunto, los particulares primero y segundo del presente medio de impugnación por estar ambos íntimamente vinculados. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar diligencias que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen establecidos en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa.
En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Tribunal Colegiado que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 5° y 9° del Código Penal cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN.
En tal sentido, no puede esta Sala sino pasar seguidamente a analizar si el Juez de la recurrida efectivamente atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales antes referidas, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De tal forma que del texto antes transcrito, se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario en primer lugar que del contenido de las actas que el Representante de la Vindicta Pública haga acompañar a su solicitud, se desprenda la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras, se desprende claramente que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo, dejó constancia suficiente en el Acta de Presentación de Imputados, que el delito por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano LUBI BOSCAN, es el delito de en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 5° y 9° del Código Penal cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN, siendo el caso que en las primeras investigaciones realizadas por el Ministerio Público, ha quedado establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso.
Siguiendo en este orden de ideas, es necesario que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal recurrido, en la decisión apelada por la defensa, indicó suficientemente que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, evidenció el Juzgado a quo que constaban en las actas, la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se les imputa, señalando que tales elementos surgen de:
“...de la denuncia verbal formulada por la víctima ante el Instituto Autónomo de (sic) Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 02 de Febrero del presente año, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, las entrevistas realizadas a los ciudadanos ALICIA MARGARITA CANQUIZ MORAN, JUAN JOSE RAMIREZ SULBARAN Y ANDRE ALECEZ NORIEGA JAIMES, ante el mismo cuerpo policial, y el acta de inspección de los objetos y el lugar donde ocurrieron los hechos, insertos en los folios del dos al seis de la presente causa...”.
En este mismo orden de ideas, se observa que el vehículo en el cual se encontraba el imputado LUBI BOSCAN, fue inspeccionado por los funcionarios policiales, Romer Romero con Placa N° 0368 y Henry Villavicencio con Placa N° 0678, quienes le solicitaron al imputado de actas la inspección del vehículo el cual permitió de manera voluntaria, localizándose en la parte trasera del vehículo específicamente objetos relacionados con la acción o hecho que se le imputa (folio 07 y su vuelto).
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado de actas se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo constatar el Juez recurrido de las actas que integran la investigación fiscal constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Asimismo, en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control establece: “... que los ciudadanos LUVI ANTONIO BOSCAN PUCHE, NEIRIXON JOSE ARAUJO VILLAMIL (sic) y CARLOS ANTONIO REVILLA ENRIQUE; Tiene (sic) participación en la autoría del hecho dado por demostrado...” (folio 26), no obstante esta Sala estima pertinente acotar que el término correcto en el caso de marras en cuanto al modo de participación de los imputados, incluyendo al ciudadano LUBI BOSCAN es el de “coautores”.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada advierte que en el caso bajo examen se trata de un delito que ha sido cometido en flagrancia tal y como lo establece el Juez de Control (folio 26) por lo cual esta circunstancia adminiculada con el resto de elementos de convicción establecidos por el a quo, determinan la presunción de la responsabilidad penal del imputado LUBI BOSCAN, en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como los artículo 251 y 252 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, en atención a la elevada pena que podría llegar a imponerse existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado al mencionado ciudadano, es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 5° y 9° del Código Penal, estableciendo una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, lo que quiere decir, que cuya pena en abstracto excede de los diez (10) años, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la accionante ha denunciado que la decisión recurrida carece de motivación, por cuanto señala de manera insustancial lo establecido en el artículo 250 del citado texto adjetivo penal en sus tres ordinales, aunado al hecho de no indicar el grado de participación de su defendido en el delito imputado por la Vindicta Pública. En tal sentido, esta Sala estima pertinente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando como ya se dejó asentado en el primer particular resuelto por esta Sala, que si bien es cierto, el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una Audiencia Preliminar, o, de una sentencia producto de un Juicio Oral y Público, además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; no es menos cierto que al establecer el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En armonía con lo antes transcrito, considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”.
De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputado, plasmando de manera razonada tales elementos, y en cuanto a la denuncia de la defensa de actas de no indicarse en la decisión apelada el grado de participación de su defendido en el delito imputado por la Vindicta Pública, esta Sala determina -como ya se mencionó anteriormente- que en la decisión impugnada el Juez de Control se refiere en cuanto al modo de participación de los imputados de actas como “coautores”, por lo que no existe violación de las normas previstas en los artículos 1, 14, 173, 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron denunciados por la accionante en el presente medio de impugnación.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARLENE GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de Defensora del imputado LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 207-05 dictada en fecha 04-02-05 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 5° y 9° del Código Penal cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN; declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido o decretar libertad plena y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARLENE GONZALEZ BOSCAN, en su carácter de Defensora del imputado LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 207-05 dictada en fecha 04-02-05 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 5° y 9° del Código Penal cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN; declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido o decretar libertad plena y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 055-05.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
Causa Nº 3Aa2640-05
DCL/lpg.-
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