REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de marzo de 2005
194° y 146°
DECISION N° 051-05.
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.143, en su carácter de Defensora del acusado EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, titular de la cédula de identidad número 19.750.719, en contra de la decisión No. 001-05 dictada en fecha 17 de enero de 2005 por el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó admitir la prueba complementaria promovida por la Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia relativa al ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con fundamento en los artículos 1, 12, 13, 104, 198 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo el presente recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del citado código penal adjetivo, en concordancia con el artículo 448 ejusdem.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, se ADMITIÓ el recurso interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La recurrente expone en el escrito contentivo de la apelación interpuesta los siguientes alegatos:
“...La decisión dictada por el Tribunal 6° de Juicio del Estado Zulia, en la cual ADMITE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA, solicitada por la Fiscalía en donde promueve la Testimonial de LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, sin darle la oportunidad a esta Defensa el Derecho de contradecir la misma (sic), lo que implica la violación del Derecho a la Defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución ...(Omissis)... ya que la Recurrida no tiene facultades para admitir ningún tipo de pruebas antes del Debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que la Parte Fiscal la ratificara al inicio del Debate a objeto de que en dicho acto la Defensa tuviera el derecho de controlar y contradecir dicha prueba y una vez que la Defensa hubiese conocido esa prueba y controlada es cuando era la oportunidad de Admitir la referida prueba Complementaria en este proceso. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la Prueba Complementaria promovida por la Parte Fiscal, era conocida por la Parte Fiscal, en virtud de que antes de la Audiencia Preliminar le solicitó al Acusado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, el Presupuesto Especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, figura de la Delación en el Proceso Penal, y estas circunstancias fueron utilizadas por la Fiscalía en el Acto de la Audiencia Preliminar en contra de los Imputados de este proceso y dicho conocimiento desnaturaliza la Prueba Complementaria relacionada con el testimonio del penado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, es decir, que el Presupuesto exigido por la Norma prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuadra en dicha Prueba Ofertada, ya que la Parte Fiscal, ya conocía el testimonio del ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, y esto no constituye un Hecho Nuevo, es decir, la Representante Fiscal, tuvo conocimiento de la versión aportada por el referido penado antes de la Audiencia Preliminar posterior y no como pretende hacer valer la Parte Fiscal, ya que esta versión fue aportada por el referido penado ad inicio (sic) de la Investigación y es el motivo por el cual se valió la Parte Fiscal par acusar a mi defendido. Así mismo, Ciudadanos Magistrados, la cualidad de testigo que pretende hacer valer la Parte Fiscal al ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, no la tiene; en virtud de que “Testigo” es aquel que tiene conocimiento de hechos, situaciones o circunstancias que presenció, pero en el presente caso, el penado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, no tiene cualidad de testigo en virtud de que sobre los hechos por los cuales ha sido promovido, no los presenció, sino que los realizó, es decir, es el autor de los hechos ya que ingirió 70 dediles de heroína y cuando fue detenido en el Aeropuerto Internacional de la Chinita cuando trataba de abordar un vuelo con destino a Miami, y este se encontraba solo motivo por el cual no se le puede considerar jamás la cualidad de testigo. Así mismo, la Prueba Complementaria, admitida por la Recurrida no se encuentra ajustada a derecho y no reúne los presupuestos previstos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida se pronunciara anticipadamente sobre su admisión y dicho pronunciamiento le produjo Gravamen (sic) Irreparable a los Derechos de la Defensa, e igualmente le violentó el Debido Proceso a mi defendido y el Principio de Contradicción de la Prueba...”.
PETITORIO: La recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio recurrido, por ser “...Inconstitucional y repongan la causa al Estado de que el Juez de Juicio se pronuncie sobre la Admisibilidad de la Misma (sic) en la Apertura del Debate a objeto de que se le conceda a esa Defensa el Derecho de Contradecir y controlar dicha prueba, es decir, de que mi defendido tenga la oportunidad de defenderse de dicha prueba...”.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTREPUESTA :
La Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“PUNTO ÚNICO DE CONTESTACIÓN ...(Omissis)...esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitó ante el Juzgado Sexto de Juicio, la admisión del ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, es de hacer notar que dicho ciudadano hasta el acto de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 18/06/04 por ante el Juzgado Noveno de Control, tenía la cualidad de imputado y más aún adquirió la condición de penado por cuanto fue condenado a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión, luego de que se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto ciudadanos Jueces de Alzada es preciso anotar que ciertamente al (sic) dicho ciudadano para entonces imputado se le había solicitado con anterioridad en presupuesto especial contenido en el artículo 39 de nuestra Ley Adjetiva Procesal (sic), pero no podemos entender que el conocimiento de la información contenida a través de la figura de la Delación, en forma alguna desnaturaliza el alcance del contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la PRUEBA COMPLEMENTARIA, ya que el mismo ciudadano ha adquirido otra cualidad que es la de testigo, constituyendo en consecuencia esta circunstancia un hecho nuevo y cuyo decir en el debate oral y público es fundamental para la demostración de los hechos y la responsabilidad penal de los ciudadanos ADRIANA MERCEDES MARVALI (sic) ARDILA, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ESCALONA Y EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ...(Omissis)... este testimonio debidamente admitido por la recurrida, haya (sic) su pertinencia y necesidad en que el ciudadano LUIS MARCOS HERNANDEZ FERNANDEZ, es la persona que fue ubicada, preparada y utilizada por los acusados para ingerir la cantidad de setenta (70) dediles contentivos de droga, la cual iba a hacer (sic) traslada a los Estados Unidos de América y quien fuera detenido en el Aeropuerto Internacional La Chinita de la Ciudad de Maracaibo ...(Omissis)... considera este Ministerio que mal puede la defensa fundar su escrito recursivo en que la solicitud de admisión de tal prueba no cumple con los presupuestos que exigidos previstos en el artículo 343 del Código Adjetivo, ya que en todo caso el mismo será evacuado en el debate Oral y Público; igualmente al parecer de quien suscribe en ningún caso se ha vulnerado con tal situación el derecho a la defensa, ya que todas estas circunstancias eran conocidas por la misma (sic), es decir, la defensa conocía la existencia de LUIS MARCOS HERNÁNDEZ (antes imputado) igualmente estuvo presente en el acto de la Audiencia Preliminar y como corolario del ejercicio de su derecho tendrá la oportunidad en debate oral y público de preguntar y repreguntar al mencionado ciudadano ahora testigo...” .
PETITORIO: “...En mérito de las razones ya invocadas y expuestas, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer por distribución SEA DECLARADA SIN LUGAR la apelación interpuesta...”.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Sala constata de la decisión recurrida, textualmente lo siguiente:
“... En fecha 12 de enero del año en curso la representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público antes aludida, presenta escrito en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como PRUEBA COMPLEMENTARIA, para ser evacuada en el juicio oral y público, la declaración testifical del ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ ...(Omissis)... por cuanto éste en fecha 18JUN04 admitió los hechos, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo condenado a cumplir la pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses de prisión, la cual deberá cumplir en arresto domiciliario. Asimismo manifiesta la Fiscalía en su escrito, que la necesidad y pertinencia, consiste en demostrar en el juicio oral y público, la participación y la responsabilidad penal de los ciudadanos ADRIANA MERCEDES MARVAL, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER TREJO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por ser la persona ubicada, preparada y utilizada por los acusados para ingerir la cantidad de setenta dediles de droga, para ser trasladada hasta los Estados Unidos ...(Omissis)... suministrando posteriormente información útil al Ministerio Público, que demostraba la participación de los acusados ADRIANA MERCEDES MARVAL, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER REYES TREJO. En tal sentido el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal señala... (Omissis)... De igual manera en observancia a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República ...(Omissis)... considera este Juzgado que la solicitud incoada por la Fiscal es procedente en derecho, ya que si bien analizamos la norma constitucional in comento (sic) tenemos que la misma es consagratoria de la garantía del debido proceso, el cual como mandato judicial (sic) debe ser observado de forma imperativa en todo estado y grado del mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el citado artículo 13 del citado Código Orgánico ...(Omissis)... en concordancia con el artículo 104 ejusdem. En este orden de ideas, en apego a lo antes señalado y por considerar que la prueba promovida por el FISCAL cumple con los requisitos de promoción de pruebas nuevas (Complementarias) para ser valoradas en el juicio oral y público, se declara ADMISIBLE, la testimonial del ciudadano antes aludido, por considerar esta juzgadora que el mismo guarda relación directa con el hecho investigado y siendo esta pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 343 ejusdem. Y ASI DE DECIDE...” . (Folios 3 y siguientes de la causa).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos explanados por la recurrente, esta Sala para decidir observa:
PRIMERO: Constituye materia del presente recurso de apelación el establecimiento de la conformidad a derecho con base en la Ley, de la admisión acordada por la recurrida, de la prueba testimonial del ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ promovida por la Representación Fiscal en la presente causa, con fundamento al carácter de “Prueba Nueva o Complementaria” a que se contrae el artículo 343 ejusdem, que a la letra establece: “...Las partes podrán promover pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar...”.
En tal sentido, la doctrina es conteste en definir la ratio del citado artículo 343 del Código Adjetivo Penal, en los siguientes términos:
“...Esta norma establece como requisitos a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, el que se trate de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del COPP; eliminándose la posibilidad, prevista en el artículo 345 del texto derogado, de reiterar la promoción ante el Juez de juicio de aquellas que, oportunamente propuestas, fueron declaradas inadmisibles por el Juez de control. Por ello es necesario que quien promueva en el juicio oral, sobre la base de este artículo, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o jure la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta sea evidente su novedad...”. (PEREZ SARMIENTO, Eric. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cuarta Edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002. p. 394)
Es así como, constituye requisito ad substantiam directamente vinculado a la teleología de la norma in commento, que las pruebas promovidas, en este caso, con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, no hayan sido conocidas por el promovente al momento de ofrecer, con la referida acusación, el acervo probatorio en que funda su acción.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada que “in abstracto”, acierta la recurrente en el entendimiento de tal requisito como esencial a la citada norma del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, disiente la Sala de la específica inviabilidad que alega, y en la que basa su apelación, de la subsunción que en tal requisito hace la recurrida, de la prueba representada por el testimonio del ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, cuyo dicho pretende ser incorporado al proceso por parte de la Representación Fiscal, a través de la vía excepcional que establece el citado dispositivo.
En efecto, es un hecho innegable, incluso reconocido por la propia Vindicta Pública en su escrito de contestación al indicar: “...ciertamente al (sic) dicho ciudadano para entonces imputado se le había solicitado con anterioridad el presupuesto especial contenido en el artículo 39 de nuestra Ley Adjetiva Procesal (sic)...” (folio 15 de la causa), que tanto la “existencia” del ciudadano -ya identificado-, promovido ahora en calidad de testigo, como el alcance de su vinculación con los hechos perseguidos en la presente causa, eran tan conocidos por el Ministerio Público al momento de presentar la acusación en contra del imputado de autos, ciudadano EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, como por la propia defensa recurrente, según se constata de su propio dicho contenido en el escrito recursivo al manifestar textualmente: “...es el motivo por el cual se valió la parte Fiscal para acusar a mi defendido...” (Folio 10 de la causa).
Sin embargo, en criterio de quienes aquí juzgan, tanto la existencia del promovido ahora como testigo como su vinculación con los hechos que conforman la presente causa, se encontraban desprovistos de eficacia probatoria en este proceso, más allá de un mero elemento de convicción por el que se iniciara la investigación en contra del imputado de actas, en razón de la concurrencia, no controvertida por la defensa y a todo evento evidente de actas, de una imposibilidad de forma, sustancial e insalvable, representada por la condición de procesado que el mismo ciudadano, LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, tenía al momento de la presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública en contra del aquí imputado EDGAR ALEXANDER REYES TREJO; vale decir, al momento procesal de promover las pruebas, con carga en la Vindicta Pública, para fundamentar la acción incoada en contra de éste último.
Entiende la Sala, que las específicas circunstancias que concomitan con la prueba cuya admisión se recurre, fuerzan a establecer el hecho de que no es sino hasta la desaparición de la referida imposibilidad de forma sustancial, con la admisión de hechos y ulterior condenatoria del promovido ahora como testigo a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuando su existencia y el alcance de su vinculación con los hechos perseguidos en la presente causa, nacen al mundo probatorio, cobrando para sí el carácter de prueba y pudiendo, entonces, ser legítimamente transportados al proceso, con el nuevo carácter adquirido, a objeto de que sea en juicio en donde se determine a través de las reglas del contradictorio y con la concurrencia de los principios de oralidad e inmediación, su peso y eficacia probatoria en la causa seguida contra el imputado de autos, y por ende, en la presunta responsabilidad penal por la cual ha sido acusado.
De la precisión que antecede, fundamentada además en la tradicional distinción entre “prueba” y “medio probatorio” propia de la teoría general de la prueba pacífica y universalmente aceptada, se sigue -en estricto rigor- que la prueba en cuestión, vale decir, la que corresponde al testimonio promovido como testigo el Ministerio Público, constituye en efecto una prueba “nueva o complementaria”, toda vez que el conocimiento del promovente respecto del nuevo carácter adquirido de los hechos presuntamente conocidos por el ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, se produjo ciertamente con posterioridad a la presentación del escrito de acusación por parte de la Vindicta Pública. Por consiguiente, esta Alzada encuentra coherentemente fundamentada la subsunción que hace la Juez Sexta de Juicio de la prueba promovida cuya admisión se recurre, en el presupuesto al que se contrae el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abona en favor de las consideraciones que anteceden la importancia, legalidad y pertinencia expuesta sobre la prueba promovida por la Vindicta Pública, a los fines de lo que a su juicio constituye el cumplimiento de las atribuciones contenidas en los numerales 3 y 4 de la Constitución de la República en la presente causa, respecto de lo cual no es competencia de este Tribunal de Alzada efectuar pronunciamiento alguno, a no ser el que corresponda, en general, a las garantías procesales y constitucionales del justiciable y en particular, a las derivadas del debido proceso, tanto a favor del imputado como con vistas a garantizar el legítimo equilibrio del ius puniendi del Estado. En tal sentido, observa la Sala que la recurrida invoca en la motiva de la admisión recurrida, consideraciones atinentes a las normas rectoras contenidas en los artículos 13 y 257 de la Constitución de la República, con la finalidad de fundamentar, adicionalmente, la incorporación al proceso de la prueba promovida por la vía excepcional del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Entienden quienes aquí juzgan, que de tal invocación se colige la incorporación en su decisión de los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en materia de admisión de pruebas, a juicio de estos juzgadores, aplicables en el presente caso, a pesar de que el antecedente jurisprudencial no se refiera específicamente al supuesto de admisión de pruebas nuevas:
“... Siendo la prueba solicitada por la defensa necesaria y pertinente a los fines de probar sus alegatos, considera la Sala que el Juez de juicio debió admitir ...(Omissis)... La prueba negada, en consideración de la Sala, es de gran importancia para corroborar o desechar el dicho del acusado ...(Omissis)...Dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las finalidades del proceso, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe orientarse el juez al adoptar su decisión...” (Sentencia N° 054 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente N° CO20317). (Negrillas de esta Sala Tercera).
Así las cosas, constatada por esta Sala la necesidad y pertinencia de la prueba nueva promovida, expuesta en los términos que corren insertos al folio uno (01) de la causa, contentivo del escrito de promoción de la prueba in commento, y establecida la naturaleza de “prueba nueva” correspondiente a la aquella cuya admisión se recurre, según los términos que anteceden, esta Sala se pronuncia sobre la ajustada subsunción de la misma en el supuesto al que se contrae el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
Finalmente, en criterio de esta Alzada la declaración que precede, excluye de suyo el presunto conculcamiento de la garantía constitucional del derecho a la defensa contenida en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República, alegado por la recurrente toda vez que, tanto el carácter de testigo, contra el cual extemporáneamente alega en su escrito recursivo, como la eficacia probatoria del testimonio admitido en función de establecer la responsabilidad del ciudadano EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, se determinará en juicio con participación directa de la defensa con base en el principio del contradictorio. Esta Alzada pues, se pronuncia como procedente en derecho sobre la declaratoria SIN LUGAR del recurso de Apelación interpuesto, Y así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Defensora del acusado EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, en contra de la decisión No. 001-05 dictada en fecha 17 de enero de 2005 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se ACORDÓ ADMITIR LA PRUEBA COMPLEMENTARIA promovida por la Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia relativa al ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con fundamento en el artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República.
Regístrese, Publíquese, y Remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 051-05.-
LA SECRETARIA
Abg. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR
RACO/nap.-
Causa Nº 3Aa2622-05.-
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