REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de marzo de 2005
194° y 146°


DECISION N° 050-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RUBEN BETANCOURT INFANTE y RICHARD LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.058 y 93.634, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-07.788.810, en contra de la decisión N° 222-05 dictada en fecha 15-02-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante el referido Juzgado a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON TORRES; acción que fue promovida en base a los artículos 19, 28, 44 ordinales 1°, 2° y 4°, 46 ordinales 1° y 2°, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 6°, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la cual se solicitó al Tribunal se anularan las Medidas Cautelares dictadas en contra de dicho ciudadano; este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como sobre la base del contenido de las sentencias de carácter vinculante, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 07-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente la decisión dictada en fecha 15-02-05 por el Tribunal a quo, y en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
I. DE LA COMPETENCIA:
Considera necesario este Tribunal de Alzada antes de pasar a revisar la decisión emitida en Primera Instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinar si es competente o no para resolver la presente apelación de la Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido tenemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado en el Tribunal Superior respectivo…”
De la norma transcrita ut supra se evidencia claramente que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente apelación contra la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo, por cuanto la referida decisión ha sido dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo penal. Y así se decide.
II. ANTECEDENTES:
En fecha 14 de febrero del presente año 2005, fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los ciudadanos abogados en ejercicio RUBEN BETANCOURT INFANTE y RICHARD LINARES; Acción de Amparo constitucional promovida en base a los artículos 19, 28, 44 ordinales 1°, 2° y 4°, 46 ordinales 1° y 2°, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 6°, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se anularan las Medidas Cautelares dictadas en fecha 04-02-05 al ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON TORRES, por el Jefe del Área de Investigación, de la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación que como lo expone el accionante en su escrito, cercenó tales derechos en virtud de los siguientes hechos:
“…PRIMERO: El día Dos (02) de febrero de 2004 me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada y me encontré un Seriado Fotográfico de Mi Cónyuge (sic) la Ciudadana MARIELA JOSEFINA MEDINA ALVARADO, en la cual se encontraba en una Fiesta (sic) con unos señores que no conozco con una evidente conducta inmoral, e incluso besándose con un Hombre (sic) al cual desconozco, por esta actitud yo conversé con ella al respecto, y lo que obtuve como repuesta es que ella me manifestó que yo tenia (sic) que abandonar la casa, con una actitud hostil y Grosera (sic). Estas Fotografías las presento con la denuncia para verificar la veracidad de lo aquí alegado constante de Seis Fotografías en original.
SEGUNDO: El día Tres (03) de Febrero de 2005, en horas de la mañana, se comunico a mi teléfono personal una Abogada de Nombre (sic) AMERICA BORJAS, quien me manifestó que estaba representando a mi esposa la prenombrada ciudadana, quien me manifestó que mi esposa requería que yo desalojara la Vivienda (sic) por cuanto mi esposa no quería que yo permaneciera en la vivienda con mis dos hijas menores, a lo que yo le contesté que esta (sic) era mi Casa (sic) que yo la Había Comprado (sic) y que entonces se entendiera con mi Abogado.
Exactamente me encontraba en mi hogar a las 11:00 Am. (sic) cuando llegó la Abogada América Borjas (sic) con un Funcionario de la Policía Regional (sic) de Apellido (sic) Octavio Placa numero (sic) 3313, Patrulla PR-029, junto a mi esposa amenazándome que me tenia (sic) que retirar de mi casa, el Funcionario (sic) me manifestó que saliera fuera de la casa para proceder a arrestarme a lo que yo le manifesté que me comunicaría con mi Abogado y cesó su Violencia (sic) y se fue, luego a las 03:00 PM (sic) llame (sic) a POLIMARACAIBO ya que familiares de mi esposa junto a ella no me dejaban salir de mi casa y me amenazaba que me iban a Matar (sic) y fui agredido en mi mano Derecha (sic) en un forcejeo contra la pared con el Señor (sic) Alejandro Larrazabal, sobrino de mi esposa, llegaron los Oficiales Johan Zambrano, Francisco García y Romer Rodríguez de la Brigada Motorizada de Polimaracaibo, le ordenaron a los Familiares (sic) de mis (sic) esposa que se alejaran del sitio.
TERCERO: El día Viernes Cuatro (04) de Febrero de 2005, a las 10:00 AM (sic) interpuse Denuncia (sic) por ante la Sede Principal (sic) de Polimaracaibo en donde denuncie (sic) a la Abogada AMERICA BORJAS y mi Cónyuge (sic), al igual que al oficial de la Policía Regional de nombre Octavio, por el Hostigamiento (sic) que se me tenia (sic) en mi Hogar (sic) (...omissis...).
A las Seis (06) de la Tarde (sic) después de terminar mis labores me dirigí a mi Hogar, (sic) encontrándome todas las cerraduras cambiadas, Cadenas y Mecates (sic) pegadas a los portones, al igual que la Abogada América Borjas junto a unos Vecinos y Familiares (sic) de mi esposa con una Actitud Agresiva impidiéndome la entrada a mi hogar, realice (sic) una llamada a Polimaracaibo a los fines de que me brindaran Protección Policial (sic) y me permitieran entrar a mi Hogar (sic), lo cual fue infructuoso ya que no obtuve colaboración de dicho organismo, luego me dirige (sic) a la Estación Policial de Policía Regional de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde comisionaron a los Oficiales FRANK CORONADO, Cedula (sic) 7.884.328, Oficial Segundo Placa (sic) 2711 y el Oficial Segundo Gustavo Romero placa 4362, a los fines que (sic) se trasladara a mi residencia, en la misma fueron recibidos estos Oficiales con Agresividad (sic) por parte de los Vecinos y Familiares (sic) de mis (sic) esposa y fue imposible entrar a mi casa, la Abogada América Borjas me entrego (sic) una copia Simple de un Oficio dirigido a la Intendente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante remitido por el ABOGADO VENANCIO AMAYA, JEFE DEL AREA DE INVESTIGACION DE LA SUBDELEGACIÓN C.I.C.P.C de San Francisco, DE FECHA 04 de febrero de 2005, (sic) en donde dictaba unas Medidas Cautelares por Denuncia de mi Cónyuge por estar afectada supuestamente por VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA (sic), a pesar que mi esposa no tenia (sic) ni un rasguño (sic), por lo que mi Abogado me Aconsejo (sic) que el Día Miércoles 09 de Febrero de 2005 luego del Asueto de Carnaval nos dirigiéramos a dicho Organismo Policial (sic) para verificar la Veracidad de dicho Oficio.
CUARTO: En fecha Miércoles Nueve (09) de Febrero de 2005, a las 02:00 PM llegue (sic) al Departamento Policial del C.I.C.P.C de San Francisco a los fines de verificar la el (sic) Oficio y la Presunta Denuncia (sic) que había en mi Contra por parte de mi cónyuge, al llegar fuimos atendidos por una INSPECTORA DE APELLIDO GRANADILLO, le informamos la causa de nuestra presencia y nos manifestó que subiéramos al Segundo (sic) piso donde fuimos atendidos por las Funcionarias NILSA LOPEZ y NATALY GUTIERREZ y le manifestamos que necesitábamos tener Acceso a la Existencia de la Presunta Denuncia que existía en contra de mi persona realizada por los presuntos delitos de Violencia Física, la misma me pidió mi identificación y que nos esperáramos, luego de transcurridos aproximadamente Cuarenta Minutos (sic), de manera Sorpresiva (sic) apareció mi Esposa y su Abogado AMERICA BORJAS, le reitera la Solicitud a las prenombradas Funcionarias de poder Acceder al Expediente para poder verificar de qué se me denunciaba y las causas que originaron las Medidas Cautelares que fueron dictadas en mi Contra y que no me permiten ingresar a mi Hogar (sic), todo en presencia de mi Abogado, las Funcionarias le Manifestaron (sic) a mi Abogado que no podía tener Acceso (sic) a las Actas ya que según las Funcionarias(sic) el Necesitaba (sic) de un Poder Notariado, y esas eran las Razones (sic) por la cual era imposible acceder a las actas, razón por la cual mi Abogado manifestó que eso era ilógico e ilegal ya que él me estaba Asistiendo conforme lo prevé el Articulo (sic) 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional y que eso era un Acto irregular y Contrario a Derecho, estas manifestaron que teníamos que esperar al Inspector Jefe VENANCIO AMAYA.
Aproximadamente a las 03:30 PM de la tarde llego (sic) el INSPECTOR JEFE VENANCIO AMAYA, quien nos atendió en la Oficina de atención a la Violencia contra la Mujer, le manifestamos que necesitábamos tener acceso a el (sic) expediente que inicio (sic) este Organismo Policial y por el cual el Dicto (sic) unas Medidas Cautelares el Día Cuatro (049 de febrero de 2005 en mi contra por Denuncia (sic) realizada por mi esposa, en presencia de mi Abogado, el Funcionario le manifestó a mi Abogado que para poder acceder a las Actas debía tener un Poder Autenticado para poder Acceder a el Expediente (sic), lo que evidencia la Violación al Derecho a la Defensa, pero mi Abogado le manifestó que lo que este alegaba no tenia (sic) ningún asidero Jurídico y que el me estaba asistiendo como Abogado, trato (sic) a mi Abogado RICHARD LINARES con Groserías (sic), y le manifestó que como no tenia (sic) Poder se tenis (sic) que retirar de las Oficinas, a lo cual mi Abogado realizo (sic) un Escrito para que fuera recibido por el Funcionario dejando constancia de que no se le dejaba tener acceso a las actas ya que no tenia (sic) un Poder, razón por la cual el FUNCIONARIO VENANCIO AMAYA reacciono (sic) de manera Violenta (sic) sacando a empujones y a la Fuerza (sic) a mi Abogado, amenazándolo de muerte, y me manifestó a mi que estaba Detenido (sic), golpeándome y rompiéndome mi celular, sometiéndome con su Arma y en Presencia (sic) de todos los Funcionarios, fui Esposado, Amenazado de Muerte, me Vejaron, me quería Obligar a Firmar Actas con mis Huellas Digitales, no se me permitió Hacer llamadas, tener Abogado, luego de mantenerme Esposado por tres horas aproximadamente y sin manifestarme cuales eran las Razones de la Actitud Delincuencial de la cual fui Victima por parte del INSPECTOR VENANCIO AMAYA y otros FUNCIONARIOS cuyos nombres desconozco, luego llegaron unos Funcionarios de Poli sur (sic) y me llevaron Esposado en Calidad de Detenido, me tomaron reseñas cual vulgar Delincuente, y se me llevo a unas Celdas con presos, luego a las 11:00 PM fui dejado en Libertad por Diligencias que realizo mi Abogado por intermedio de una Concejal del Municipio San Francisco (sic) (...omissis...) por lo que me fueron violados las Garantías y Derechos Constitucionales que a continuación especifico: ARTICULO 19 (...omissis...) ARTICULO 28 (...omissis...) ARTICULO 44 (...omissis...) ARTICULO 46 (...omissis...) ARTICULO 49 (...omissis...) ARTICULO 51(...omissis...)”.

PETITORIO: Solicita el accionante se declare con lugar la presente Acción de Amparo constitucional y se anulen las Medidas Cautelares dictadas en fecha 04-02-05 en su contra, decretadas por el Jefe del Área de Investigación, de la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución de la presente acción de amparo, según resolución N° 222-05 declaró inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos RUBEN BETANCOURT INFANTE y RICHARD LINARES, abogados en ejercicio, en su carácter de defensores del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-07.788.810; acción esta promovida en base a los artículos 19, 28, 44 ordinales 1°, 2° y 4°, 46 ordinales 1° y 2°, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 6°, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la cual se solicita se anulen las Medidas Cautelares dictadas en contra del mencionado ciudadano.
III. DE LA DECISIÓN APELADA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 15 de febrero de 2.005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en su parte motiva, estableció:
“... Del análisis del contenido del escrito presentado por los abogados RUBEN BETANCOURT INFANTE Y RICHARD LINARES, se observa que el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON TORRES, en fecha 4 de Febrero del presente año, fue privado de su Libertad, restableciéndose la Situación infringida (sic), motivo por el cual este Tribunal Cuarto de Control declara inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto, todo de conformidad con el articulo (sic) 6 de la LEY (sic) correspondiente. Y ASI SE DECIDE.”.

IV. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los representantes del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON TORRES, ejercida por los abogados en ejercicio RUBEN BETANCOURT INFANTE Y RICHARD LINARES, interpusieron el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“....por cuanto la misma esta (sic) fundamentada en el Articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantias constitucionales (sic) en contra de las Medidas Cautelares dictadas por el Funcionario VENANCIO AMAYA que se encuentran vigentes y en la misma (sic) violan el derecho a la Seguridad Personal (sic) al debido proceso (sic) y AMENAZAN el Derecho a La (sic) Libertad, ya que la Medida Cautelar conforme al Articulo (sic) 39 ordinal 2 de la Ley contra La Violencia de la Mujer y la Familia (sic) ordena a la Intendente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante una detención por 72 horas, tal como riela en el Folio siete (07) del expediente en oficio que se remite a tales efectos, por lo cual desvirtúa que tales Violaciones y Amenazas no han cesado”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esta Sala estima pertinente recordar, que el procedimiento de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, breve y sumario, que sólo procede ante las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales; se desprende del contenido de la Ley que regula la materia y ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en innumerables decisiones. De tal forma que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundamentarla únicamente en la violación directa o indirecta de derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando tales violaciones no devengan irreparables, sino por el contrario, que estén causando un daño inmediato y reparable, o bien, que se trate de una amenaza inminente de sus derechos; si tales requisitos se cumplen, claramente la acción de amparo prosperará.
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado evidencian que en la decisión apelada se expresa que el presunto agraviado en la presente causa, ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCON TORRES, fue privado de su libertad en fecha 04-02-05 y que en la misma fecha fue puesto en libertad, cuando de actas se constata que fue el día 09-02-05 la fecha de su detención, siendo puesto en libertad ese mismo día.
Al respecto quienes aquí deciden consideran conveniente indicar que en la decisión recurrida la Jueza de Control sólo se pronuncia en cuanto a ese punto, por el cual declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, es decir, por haberse restablecido la situación infringida al ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON TORRES, sin pronunciarse sobre lo efectivamente solicitado por los accionantes en el petitorio de dicha acción, el cual consistía en que se declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y se anularan las Medidas Cautelares dictadas en fecha 04-02-05 en contra del referido ciudadano, por el Jefe del Área de Investigación, de la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual dichas Medidas Cautelares, continúan vigentes, al no existir pronunciamiento expreso sobre las mismas, las cuales fueron señaladas ut supra.
En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en la Acción de Amparo, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual aún cuando no fue mencionada por el accionante en su escrito, al tratarse de una garantía de orden público, debe de oficio pasar a conocer esta Sala. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante sus omisiones de pronunciamiento, en abierta contradicción con las garantías y derechos constitucionales señalados ut supra, ya que en el petitorio de la Acción de Amparo Constitucional se solicitó se anularan las Medidas Cautelares dictadas en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON, por parte del Jefe del Área de Investigación, Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por denuncia interpuesta por su esposa ciudadana MARIELA JOSEFINA MEDINA por Violencia Física y Psicológica, dichas Medidas Cautelares fueron decretadas conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en sus numerales 1, 3, 4, 5 y 9, las cuales son del siguiente tenor:
“1. Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma...
3. Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura civil respectiva;
4. Ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia;
5. Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima...
9. Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja”.
Siendo en consecuencia, lo procedente en este caso específico, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RUBEN BETANCOURT INFANTE y RICHARD LINARES, actuando en representación del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-07.788.810, por vía de consecuencia, revocar la decisión N° 222-05 dictada en fecha 15-02-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante el referido Juzgado a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON TORRES; y ordena que el Juzgado a quo cumpla con el procedimiento previsto en la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose sobre las Medidas Cautelares dictadas en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON TORRES, las cuales continúan en vigencia.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RUBEN BETANCOURT INFANTE y RICHARD LINARES, en representación del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-07.788.810. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 222-05 dictada en fecha 15-02-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante el referido Juzgado a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON TORRES. TERCERO: ORDENA al Tribunal recurrido cumplir con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose sobre las Medidas Cautelares dictadas en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON TORRES, las cuales continúan en vigencia.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. AURORA GOMEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se registró la anterior decisión en el Libro respectivo bajo el Nº 050-05.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. AURORA GOMEZ FUENMAYOR



Causa Nº 3Aa2639-05
DCL/lpg.-