REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 004-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) ACUSADOS El ciudadano HENDERSON LUIS CEBALLOS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-84, de oficio comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.921.148, hijo de EDGAR LUIS CEBALLOS Y GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ; residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta Av. 101A, casa N° 73-03 en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-77, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°. 20.438.114, hijo de TOMAS LUQUEZ Y SORAIDA TORRES RODRÍGUEZ; residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, diagonal al Kinder Carmelo Urdaneta, casa sin número de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
B) DEFENSA: el ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.553.
C) FISCAL: El ciudadano Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
D) VÍCTIMAS: Ciudadanos JUAN JOSÉ LÓPEZ PAREDES, REINALDO PAREDES, ROLANDO JOSÉ PAREDES y YELITZA CARRASQUERO.
E) DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL VILLALOBOS, en su carácter de Defensor del ciudadano HENDERSON LUIS CEBALLOS RODRÍGUEZ, en contra de la Sentencia N° 030-04, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de ONCE (11) años y OCHO (08) MESES de Presidio, más las penas accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, esto es: a) interdicción civil durante el tiempo de la pena; b) inhabilitación política mientras dure la pena; c) la sujeción a vigilancia de las autoridades por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta y d) al pago de las costas procesales, por considerarlo coautor y culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 74 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ LÓPEZ PAREDES, REINALDO PAREDES, ROLANDO JOSÉ PAREDES, YELITZA CARRASQUERO y la Panadería NUEVA GACETA , identificados en actas.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 17 de febrero de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 14 de marzo de 2005. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:
II. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA RECURRENTE:
Formula la Defensa, recurrente en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, según los siguientes términos:
“...LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 452 DEL C.O.P.P., ES DECIR, POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Infringiendo la sentencia condenatoria lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el fallo condenatorio con los requisitos de la sentencia, ya que el fallo recurrido en los fundamentos de hecho y de derecho, se limita a realizar una enumeración de elementos probatorios que fueron incorporados al debate, sin señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho y las razones jurídicas por las cuales se condena a mi representado ...(Omissis)... en su parte dispositiva simplemente se limita a realizar una enunciación taxativa de los elementos de convicción y demás pruebas tomadas en consideración para condenar a los acusados, sin expresar en forma concatenada las razones por las cuales se condena a los coacusados, es decir, incurre la recurrida en el vicio denunciado por la defensa por una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que al acusado condenado hay que decirle porque (sic) se le condena y en forma concatenada al momento de realizar la operación racional sobre la valoración de las pruebas y aplicando el método de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, el sentido común, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, en forma expresa debe contener la sentencia las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo y no simplemente realizar una enumeración de los elementos de convicción y demás pruebas tomadas en consideración para declararlo culpable, por tal razón jurídica ha incurrido la recurrida en el vicio denunciado por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de ello se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido ...(Omissis)...
2.- LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO 452 DEL C.O.P.P. ES DECIR, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO PENAL. Ciudadanos Magistrados, en su parte dispositiva y en las penas aplicables el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, termina declarando culpable a los acusados HENDERSON LUIS CEBALLOS y JOSE FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ, como coautores y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, pero no señala la sentencia a cual de las modalidades del ROBO AGRAVADO se refiere, de igual manera el Tribunal no realiza pronunciamiento alguno respecto al porte de arma, es decir, jurídicamente se está condenando a los acusados por haber actuado con violencia al momento de presuntamente cometer un robo, y por lo tanto, no señalando la dispositiva de la sentencia recurrida por que el ROBO ES AGRAVADO, estaríamos en presencia simplemente de un ROBO GENÉRICO, lo que traería como consecuencia un error en la calificación jurídica de los hechos atribuidos e imputados a los acusados y por los cuales fueron declarados culpables y condenados. Solicito respetuosamente, ordenen corregir la violación a la ley, por falta de aplicación del artículo 457 del Código Penal, lo que trae como consecuencia una errónea aplicación del artículo 460 ejusdem y en virtud que la dispositiva del fallo simplemente los declara culpable por el delito de ROBO AGRAVADO, sin señalar cual de las circunstancias consagradas en la ley, agrava el robo.
3.- LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO 452, POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN LA VILACIÓN DE LA LEY, POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL.
Ciudadanos Magistrados, en las penas aplicables señala la recurrida que le son aplicables (sic) a mi defendido las atenuantes por minoridad penal y por no poseer antecedentes penales, es decir las atenuantes previstas en los ordinales 1 y 4 del Código Penal. La Juez Profesional con un desconocimiento total de la Ley, señala que se rebaja a partir del límite inferior de la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal y lo que legalmente consagra el legislador es que está facultado el Juez de aplicar la pena del término medio hacia el límite inferior sin bajar este y no como lo hizo el Tribunal que partió del término inferior hacia el superior ...(Omissis)... según la recurrida a mi defendido le son aplicables dos atenuantes de las consagradas en el artículo 74 del Código Penal, entre ellas la atenuante por minoridad penal y la recurrida al momento de aplicar la pena, contraviene la mejor doctrina establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló en forma pacífica y reiterada que a los acusados a quienes le sea aplicable la atenuante específica por minoridad penal, ya que al momento de cometer el delito sean menores de Veintiún (21) años y mayores de Dieciocho (18), es de obligatoria aplicación, aplicar (sic) la pena en su límite inferior, es decir, lo procedente en derecho es haber condenado a mi defendido a Ocho (08) años de presidio, más aún cuando el Tribunal le aplica dos atenuantes, por tal razón incurre la recurrida en la violación de la Ley, por errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal.
De igual manera la recurrida aplica la atenuante específica por minoridad penal al co-acusado JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ y según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, aplicando dicha disposición legal en forma errónea, por que según la propia recurrida ese acusado al momento de cometer el delito tenía veintiséis (26) años de edad y no le es aplicable la atenuante por minoridad penal. De igual forma la Juez Profesional, demuestra un desconocimiento de la ley, porque señala que la pena aplicable al acusado JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ es la prevista en el artículo 460 del Código Penal y se rebaja a partir del límite inferior, es decir, no se entiende lo que la Juez quiere decir, porque su facultad legal simplemente consiste de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, en rebajar la pena del límite medio hacia el límite inferior sin bajar de este y no partiendo del límite inferior buscando el superior, como lo realiza la recurrida. Por todo lo expuesto, considera la defensa que la recurrida incurrió en la violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 74 en su ordinal 1°”.
B) PETITORIO: Con base en las alegaciones que preceden, la defensa recurrente solicita:
1. El pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, convocando a una audiencia oral y pública, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los alegatos expuestos.
2. De declararse con lugar la primera denuncia, “...declarar la nulidad Absoluta de la Sentencia Recurrida y asimismo ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio distinto...y haciendo uso de las facultades legales que les confiere el artículo 457 del COPP”.
3. De declararse con lugar la segunda o la tercera denuncia, “...dicte la Corte de Apelaciones una decisión propia sobre el asunto y ordene realizar las rectificaciones que sean procedentes en derecho,...según lo dispuesto en el artículo 457 del C.O.P.P.”
III. ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Del acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha 14 de marzo de 2005, se transcriben parcialmente los siguientes alegatos:
“……otorgándosele la palabra a la DEFENSA como parte Recurrente en la presente causa, quien entre otras cosas, expresa lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y derecho en contra de la sentencia recurrida por cuanto la misma incurre en falta de motivación al no hacer el análisis respectivo de las pruebas, incurre en violación de la ley por errónea aplicación del articulo 457 del Código Penal y errónea aplicación del ordinal 1 del articulo 74 eiusdem, por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida o se ordene la corrección de la pena ...(Omissis)... Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado HENDERSON LUIS CEBALLOS, a quien se le impone del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en este acto expresa que desea declarar, quedando identificado como HENDERSON LUIS CEBALLOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.921.148, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 101ª, hijo de Gladis Josefina Rodríguez y Edgar Luis CEBALLOS, quien entre otras cosas manifestó “me condenaron injustamente, a mi no me encontraron nada, he sufrido mucho…”.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
De la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, se lee textualmente en la parte III (DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS), entre otras cosas, lo siguiente::
“...Con la declaración del ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ PAREDES ...(Omissis)... Con la declaración del ciudadano REINALDO JOSÉ PAREDES URDANETA ...(Omissis)... Con la declaración jurada de la víctima ROLANDO JOSÉ PAREDES URDANETA,... (Omissis)... Con la declaración de la ciudadana YELITZA ELENA CARRASQUERO ARAMBULO... (Omissis)... con la declaración del funcionario policial RIXIO ORTEGA... (Omissis)... aunada a su vez con el Acta Policial de fecha 11 de julio de 2004... (Omissis)... Este Tribunal de juicio Mixto considera que con las declaraciones anteriormente analizadas, las mismas son valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, para determinar en forma fehaciente que existen suficientes elementos como para establecer que los acusados HENDERSON LUIS CEBALLOS RODRÍGUEZ Y JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, ya identificados en actas, son CO-AUTORES y RESPONSABLES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ LÓPEZ PAREDES y REINALDO JOSÉ PAREDES Urdaneta ...(Omissis)... Asimismo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, al momento de establecer la RESPONSABILIDAD PENAL de cada uno de los acusados ...(Omissis)...respecto del delito de ROBO AGRAVADO ...(Omissis)... se ha comprobado que efectivamente cada uno ha sido co-autor del citado delito, ya que las declaraciones de los ciudadanos JUAN JOSÉ LÓPEZ PAREDES y REINALDO JOSÉ PAREDES Urdaneta (sic), víctimas de actas y la declaración de la testigo presencial YELITZA ELENA CARRASQUERO, aunada a la declaración del funcionario policial RIXIO ORTEGA, separadas y en su conjunto han establecidos (sic) que la conducta desplegada por cada uno de los acusados de actas, fue violenta, bajo amenaza, portando arma de fuego, para despojar de dinero a sus víctimas del hecho ocurrido el día once (11) de julio del año dos mil cuatro, por lo que reforzado por cada una de las pruebas separadas y concatenadas, debatidas en juicio oral y público y que este Tribunal de Juicio Mixto ha valorado, se considera que está demostrado el hecho acreditado de ROBO AGRAVADO ...(Omissis)... así como se pudo demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad y responsabilidad penal de cada uno de los acusados HENDERSON LUIS CEBALLOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas (sic), en la comisión del mismo, por lo que debe establecerse de seguida la pena a cumplir. YASI SE DECLARA ...(Omissis)...La pena a imponer al acusado HENDERSON LUIS CEBALLOS RODRÍGUEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en la disposición legal para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero también tomando en cuenta que el acusado HENDERSON LUIS CEBALLOS RODRÍGUEZ, ya identificado es menor de 21 años para el momento de los hechos y no consta en actas que posea Antecedentes Penales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 en sus ordinales 1° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja a partir del límite inferior de la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se rebajan CUATRO (04) MESES, por lo que la pena definitiva es de ONCE (11) AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO , más las accesorias de Ley de las establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, esto es: a) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; b) la inhabilitación política mientras dure la pena; c) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta y d) al pago de las costas procesales, como AUTOR Y RESPONSABLE delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ LÓPEZ PAREDES y REINALDO JOSÉ PAREDES URDANETA, como la PANADERÍA NUEVA GACETA ...” (Folios 168 al 176 de la causa).
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 14 de marzo de 2005, cuya acta queda previamente trascrita, esta Sala para decidir observa:
A) DE LA PRIMERA DENUNCIA: Basada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la recurrida en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, infringiendo los ordinales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem:
“... por no cumplir el fallo condenatorio con los requisitos de la sentencia, ya que el fallo recurrido en los fundamentos de hecho y de derecho, se limita a realizar una enumeración de elementos probatorios que fueron incorporados al debate, sin señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho y las razones jurídicas por las cuales se condena a mi representado...”.
En tal sentido, constata la Sala a los folios ciento sesenta y siete (167) y siguientes de la causa, que el Tribunal del la recurrida expone:
“...Asimismo, este Tribunal de Juicio Mixto, luego de deliberar, de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera por UNANIMIDAD que los acusados HENDERSON LUIS CEBALLOS y JOSÉ FRANCISCO TORRES, identificados plenamente en actas, deben ser declarados, cada uno, CULPABLES como AUTORES y RESPONSABLES del delito de ROBO AGRAVADO ...(Omissis)...y en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA, toda vez que los funcionarios y los testigos presenciales fueron contestes en sus dichos...”.
A renglón seguido, el Tribunal a quo establece textualmente:
“...DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS...(Omissis)... en cuanto al hecho acreditado de ROBO AGRAVADO ...(Omissis)... este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio considera en la presente causa, demostrado el hecho imputado con los elementos probatorios, los cuales de forma individual u aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes: Con la declaración del ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ PAREDES ...(Omissis)... este Tribunal de Juicio Mixto la valora según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día once de julio del año 2004, esta persona fue objeto de un robo bajo amenaza de arma de fuego ...(Omissis)... Con la declaración del ciudadano REINALDO JOSÉ PAREDES URDANETA... (Omissis)... este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día once de julio de 2004, esta persona fue objeto de un tobo bajo amenaza de arma de fuego, siendo despojado de dinero personal al igual que su primo JUAN JOSÉ PAREDES URDANETA, como de la panadería de la cual (sic) labora. Con la declaración jurada de la víctima ROLANDO JOSÉ PAREDES URDANETA... (Omissis)... por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día once de julio del año 2004 esta persona fue objeto de un robo bajo amenaza de arma de fuego, siendo despojado su hermano REINALDO JOSÉ PAREDES URDANETA de dinero personal al igual que su primo JUAN JOSÉ PAREDES URDANETA, como de la Panadería en la cual labora. Con la declaración de la ciudadana YELITZA ELENA CARRASQUERO ARAMBULO...(Omissis)... por lo que este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día once de julio del año 2004, esta persona presenció el robo bajo amenaza con arma de fuego en la Panadería Gaceta Nueva, siendo despojado JUAN JOSÉ PAREDES Urdaneta de dinero al igual que la Panadería antes citada ...(Omissis)... Dichas declaraciones concatenadas con la declaración del funcionario policial RIXIO ORTEGA ...(Omissis)... todo lo cual en forma separada y en su conjunto evidencian que efectivamente el día 11 de julio de 2004, en la Panadería Nueva Gaceta hubo un robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego, donde varias personas fueron despojadas de su dinero como del dinero de la Panadería ...(Omissis)... Con relación a la Denuncia Verbal de fecha 11 de julio del 2004 ...(Omissis)... este Tribunal Mixto de Juicio no la valora para establecer el hecho acreditado o delito tipificado en el artículo 460 del Código Penal ...(Omissis)... por cuanto estos ciudadanos rindieron declaración en el juicio oral y público...”.
Luego de la relación pormenorizada que antecede, con indicación en -cada caso- del efecto probatorio que, en uso autónomo de las atribuciones que la ley establece, el a quo da a cada prueba, la recurrida concluye:
“...De tal manera, que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de las víctimas JUAN JOSÉ LÓPEZ PAREDES, REINALDO JOSÉ PAREDES y ROLANDO JOSÉ PAREDES URDANETA y la declaración de la testigo YELITZA ELENA CARRASQUERO, aunada a la declaración del funcionario policial RIXIO ORTEGA ...(Omissis)... en su conjunto se valoran para constituir la determinación precisa y circunstanciada que el hecho del ROBO AGRAVADO ha quedado acreditado durante el juicio oral y público; donde es evidente que la PANADERÍA NUEVA GACETA, también es víctima, luego que se estableció que fue sustraído dinero de la misma...”.
Establecida, pues, por la recurrida, con base en las pruebas incorporadas legalmente al proceso, tanto una relación circunstanciada de los hechos que estima acreditados, como una expresa y concordada relación del efecto probatorio que a cada una y en su conjunto les otorga, prosigue a establecer desde la premisa sentencial que deja establecida, el nexo causal entre los hechos subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y los acusados HENDERSON LUIS CEBALLOS RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ, como coautores en la comisión de tal delito, pronunciándose sobre la responsabilidad penal de ambos en los siguientes términos, respecto de los cuales la Sala aclara que el Tribunal de la recurrida se refiere a la pormenorización que efectúa del acervo probatorio relacionado y valorado singularmente y en su conjunto, contenida a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) de la causa, ambos inclusive:
“...Este Tribunal de Juicio Mixto considera que con las declaraciones anteriormente analizadas las mismas son valoradas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, para determinar de forma fehaciente que existen suficientes elementos como para establecer que los acusados HENSDERSON LUIS CEBALLOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, ya identificados en actas, son CO-AUTORES y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ LOPEZ PAREDES y REINALDO JOSÉ PAREDES Urdaneta, como la PANADERÍA NUEVA GACETA...”.
Ahora bien, denuncia la defensa recurrente el presunto conculcamiento de las previsiones contenidas en “... los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el fallo condenatorio con los requisitos de la sentencia...”, cuyo dispositivo a la letra establece: “... La sentencia contendrá: ...(Omissis)... 3.La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados 4. La exposición concisa de los fundamento de hecho y de derecho...”.
A juicio de esta Alzada, luego de la relación pormenorizada que queda constatada y parcialmente transcrita, atinente tanto al acervo probatorio lícitamente incorporado al proceso, como a los efectos probatorios que de tales medios de prueba establece, singular y conjuntamente, el Tribunal Mixto recurrido, la alegación del recurrente expone de suyo su absoluta falta de fundamento, toda vez que, según queda evidenciado, el a quo no sólo efectuó un detenido análisis de cada prueba con invocación y aplicación constante de las reglas a las que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que de forma, incluso ejemplar, establece clara y metódicamente, a través de un proceso lógico y fundado en los hechos que progresivamente determina, la participación en calidad de coautor del delito de Robo Agravado, por parte de su defendido, ciudadano HENDERSON LUIS CEBALLOS.
En efecto, este Tribunal Colegiado encuentra que la hipótesis de conculcamiento sugerida por la Defensa recurrente como base de su apelación, carece de todo fundamento, siendo como de actas se constata, que el a quo observó inobjetablemente, tanto el deber de determinar circunstanciadamente “los hechos que estima acreditados”, como con el que corresponde a exponer de forma concisa “... los fundamentos de hecho y de derecho...” , a los que todo el “CAPÍTULO VI” hace parte de su motiva, luego del loable análisis que efectúa, según queda establecido, de las pruebas debidamente debatidas conforme a las reglas del contradictorio.
Es así como, afirmar que al acusado se le conculcó su derecho “...a saber por que (sic) se le condena...” al no expresarse “... en forma concatenada las razones por las cuales se condena a los coacusados...”, resulta poco menos que una temeridad en el contexto de una sentencia que inobjetablemente exhibe el mérito de cumplir metódicamente los deberes a los que se contraen los ordinales 3 y 4 del citado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme queda ut supra constatado,
Por otra parte, el vicio de falta de motivación alegado en la presente denuncia, se entiende, siguiendo al autor Luis Miguel Balza Arismendi, en Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano, como:
“...-Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364)” (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002: pp. 635 y 636).
Tal definición se halla conteste con los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, al referirse a la motivación de una Sentencia dejando establecido lo siguiente:
“Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:
1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;
4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal." (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).
Parámetros vinculantes, a juicio de esta Sala, cumplidos por la recurrida según los términos que quedan ut supra expuestos, a los cuales se suma el criterio esgrimido igualmente por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al establecer: “…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002).
En el entendido, pues, que la sentencia recurrida acata, incluso meritoriamente, tales parámetros, este Tribunal de Alzada, ante el presunto conculcamiento alegado por la defensa recurrente como fundamento de la presente denuncia, se pronuncia, como procedente en derecho, en el sentido de declarar sin lugar la infracción de las normas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
B) DE LA SEGUNDA DENUNCIA: Basada en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 457 del Código Penal, alegando que:
“... el Tribunal no realiza pronunciamiento alguno respecto al porte de arma, es decir, jurídicamente se está condenando a los acusados por haber actuado con violencia al momento de presuntamente cometer un robo, y por lo tanto, no señalando la dispositiva de la sentencia recurrida por que el ROBO ES AGRAVADO... ”.
Luego de ser constatado por la Sala el escrito contentivo de la acusación Fiscal, el cual se extiende inserto del folio seis (06) anverso al ocho (08) reverso de la causa, y del cual se lee textualmente: “...Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos HENDERSON LUIS CEBALLOS RODRIGUEZ...(Omissis)... por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los (sic) artículo 460 del Código Penal...”, este Tribunal Colegiado igualmente constata del cuerpo de la recurrida lo siguiente, al folio ciento setenta y tres (173) de la causa, bajo el acápite VI “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”:
“...Asimismo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Juicio Mixto, al momento de establecer la RESPONSABILIDAD PENAL de cada uno de los acusados HENDERSON LUIS CEBALLOS RODRÍGUEZ ...(Omissis)... respecto del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en el debate contradictorio se ha comprobado que efectivamente cada uno ha sido co-autor del citado delito, ya que de las declaraciones de los ciudadanos JUAN JOSÉ LÓPEZ PAREDES y REINALDO JOSÉ PAREDES URDANETA, víctimas de actas y la declaración de la testigo presencial YELITZA ELENA CARRASQUERO, aunada a la declaración del funcionario policial RIXIO ORTEGA, separadas y en su conjunto han establecido que la conducta desplegada por cada uno de los acusados, fue violenta, bajo amenaza, portando arma de fuego...” (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, norma en la que fue subsumida por el juzgador a quo la conducta ejecutada por el acusado de actas durante los acontecimientos que conforman la presente causa, “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes (los cuales refieren sucesivamente los tipos descritos por la doctrina de “Robo Propio”, “Robo Impropio” y “Robo Leve”, respectivamente en los artículos 457, acápite del artículo 458 y único aparte del artículo 458, todos del Código Penal, aclara la Sala) se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, la pena ...” .
Al comentar el tipo de Robo agravado, el insigne profesor H. Grisanti A., atinadamente indica “... Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo...” (GRISANTI Aveledo, Hernando y otro. “Manual de Derecho Penal”. Parte Especial. Tercera Edición. Caracas, Editorial Mobil-Libros, 1991: p. 278) (Subrayado de esta Sala Tercera); con lo que establecido por la recurrida, con base en las pruebas legalmente incorporadas al proceso que autónomamente valora, conforme a las reglas que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el apoderamiento de dinero en perjuicio de las víctimas de actas, tenido como fin por parte del acusado HENDERSON LUIS CEBALLOS RODRIGUEZ, se perpetró de forma “...violenta, bajo amenaza y portando arma de fuego...” (folio 174 de la causa, primer párrafo), se sigue indefectiblemente que el a quo estimó no sólo hizo expresa mención de la causal por la cual se agrava el robo, sino que fundamento el agravamiento que del delito que declara, en dos de las agravantes “alternativas” que prevé la norma sustantiva, para procedencia del tipo penal in commento.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, carece de fundamento en las propias actas que conforman la presente causa, la alegación efectuada por el recurrente a objeto de exponer el presunto vicio de Violación de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 457 del Código Penal, toda vez que el juzgador a quo al establecer, específica y expresamente, la causal de agravamiento del robo, excluye por principio elemental atinente el ejercicio de subsunción que deriva de la tipicidad como elemento esencial del delito, la concurrencia de la norma prevista en el artículo 457 ejusdem; en consecuencia, procede en derecho la declaratoria sin lugar de la presente infracción alegada, Y así se declara.
C) DE LA TERCERA DENUNCIA: Fundamentada en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la recurrida en violación de ley, por errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, alegando que:
“... contraviene la mejor doctrina establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló en forma pacífica y reiterada que a los acusados a quienes le sea aplicable la atenuante específica por minoridad penal, ya que al momento de cometer el delito sean menores de veintiún (21) años y mayores de Dieciocho (18), es de obligatoria aplicación, aplicar (sic) la pena en su límite inferior...”
Al folio ciento setenta y cuatro (174) de la causa, constata la Sala bajo el acápite “DE LAS PENAS APLICABLES” el cual hace parte la motiva de la sentencia recurrida parcialmente transcrito, la siguiente dosimetría:
“...La pena a imponer al acusado HENDERSON LUIS CEBALLOS RODRIGUEZ...(Omissis)... de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, es de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero tomando en cuenta que el acusado HENDERSON LUIS CEBALLOS RODRIGUEZ, ya identificado, es menor de 21 años para el momento de los hechos y no consta en actas que posea Antecedentes Penales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 en sus ordinales 1° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja a partir del límite inferior de la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se rebajan (sic) CUATRO (4) MESES, por lo que la pena definitiva es de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley...” (Negrillas de esta Sala Tercera).
Aduce el recurrente que “...La Juez Profesional con un desconocimiento total de la Ley, señala que se rebaja a partir del límite inferior de la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal y lo que legalmente consagra el legislador es que está facultado el Juez de aplicar la pena del término medio hacia el límite inferior sin bajar este...”. Encuentra esta Alzada que, aún cuando resulta evidente que del texto de la recurrida, inmediatamente transcrito, el a quo incurre en error material al utilizar la expresión “...se rebaja a partir del límite inferior...” ; error que a todo evento expone su verdadera naturaleza al constatarse del texto transcrito que del límite desde el cual se aplica efectivamente la rebaja para llegar a la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, con fundamento en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, es el establecido por el artículo 37 ejusdem, vale decir, el término medio que surge de la sumatoria de los límites de pena establecidos en la norma contenida en el artículo 460 ejusdem. La afirmación hecha por el recurrente según la cual concurre un desconocimiento total de la Ley y de las facultades que derivan para el juzgador en la aplicación de las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 de la Ley Penal Sustantiva, constituye de suyo una hiperbólica percepción de la situación que plantea el recurrente como fundamento fáctico de su denuncia, y por tal, inexacta y desprovista de basamento, desde la verdad que se constata de las propias actas.
Así, es lo cierto que el Tribunal de la recurrida, en legítimo y autónomo ejercicio de las atribuciones que expresamente le establece como juez de mérito, el acápite del citado artículo 74 del Código Penal, aplicó inobjetablemente y sin contravención evidente del principio de legalidad, dentro de los límites normativamente dispuestos, la rebaja en razón de la minoridad y de la carencia de antecedentes penales (circunstancias que expresamente invoca al folio 174 de la causa), estableciendo la pena definitiva aplicable al ciudadano HENDERSON LUIS CEBALLOS RODRIGUEZ, calculada con base el término medio como el a quo para establecerla en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley sobre las cuales se pronuncia, siendo ésta una facultad del tribunal de mérito que no puede ser censurada por esta instancia. En consecuencia, al no evidenciarse conculcamiento alguno del principio de legalidad, a cuya enunciación fundamental, se contrae el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República y al constarse la salvaguarda de tal principio por parte de la recurrida, según deber expresamente dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República, esta Alzada estima procedente en derecho la declaratoria sin lugar de la presente denuncia, Y así se declara.
Es así como, con base en los argumentos que quedan establecidos, esta Sala Tercera se pronuncia como procedente en derecho la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa recurrente, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos que quedan expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL VILLALOBOS, en su carácter de Defensor del ciudadano HENDERSON LUIS CEBALLOS RODRÍGUEZ, en contra de la Sentencia N° 030-04, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, en fecha 16 de diciembre de 2004; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se CONDENA al referido acusado a cumplir la pena de ONCE (11) años y OCHO (08) MESES de Presidio, más las penas accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, esto es: a) interdicción civil durante el tiempo de la pena; b) inhabilitación política mientras dure la pena; c) la sujeción a vigilancia de las autoridades por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta y d) al pago de las costas procesales, por considerarlo coautor y culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 74 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ LÓPEZ PAREDES, REINALDO PAREDES, ROLANDO JOSÉ PAREDES, YELITZA CARRASQUERO y la Panadería NUEVA GACETA, con fundamento en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 74 del Código Penal, ya citado y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese Publíquese y Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nro. 004-05 .-
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
RACO/nap.-
Causa Nº 3As2621-05.
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