REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de marzo de 2005
194° y 146°
DECISION N° 078-05.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada RUTH CARMONA COLMENARES, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ABRAHAM RAMÓN SALCEDO VALECILLOS, en contra de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO celebrada en fecha 15 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al referido imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana THAIS HERRERA MALAVÉ; interponiendo el presente recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del citado código penal adjetivo, en concordancia con el artículo 448 ejusdem.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, se ADMITIÓ el recurso interpuesto, según los términos que constan del referido auto de admisión agregado al folio ochenta y nueve (89) de la causa. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Defensa recurrente, expone en el escrito recursivo los siguientes alegatos:
“... El día Martes Quince (15) de febrero del presente año, a las 10:30 de la mañana, fui notificada en el Juzgado Séptimo de Control, de una Rueda de Reconocimiento de Imputado, solicitada por el Ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ...(Omissis)... DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 230 DEL Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... donde actuó como testigo reconocedor la Ciudadana: Thais Herrera Malavé ...(Omissis)... es el caso que cuando se nos autoriza, que debíamos bajar al sótano, para el acto de la Rueda en mención, la ciudadana Juez de Control Séptimo ...(Omissis)... se encontraba entrevistando a la víctima sobre las características físicas y otras circunstancias relacionadas a esto, entonces yo le solicité a la Ciudadana Juez, que se le preguntara a la víctima si en alguna oportunidad había visto al imputado, que (sic) casos y dónde?, a lo que la ciudadana Juez accedió, previa explicación a la víctima de quienes éramos y a tal efecto la ciudadana THAIS HERRERA MALAVÉ ...(Omissis)... respondiendo a la pregunta formulada que, lo había visto en el Destacamento de Patrulleros de Cuatricentenario, cuando venía en otro carro detrás de la camioneta de su propiedad, a la que (sic) había recuperado la Policía de Estado y que presumía que eran ellos, por esa circunstancia, asimismo, manifestó que cuando lo estaban reseñando tan bien (sic) los vio y cuando un oficial de la policial (sic) que estaba allá ...(Omissis)... se le acercó, la tapó y le señalo e índico (sic) que esos eran los que le habían robado la camioneta, así mismo, la Ciudadana Juez le preguntó si los había reconocido y manifestó que no, inmediatamente nos opusimos, pero la Ciudadana Juez consideró que como la ciudadana manifestó que entre las tantas veces que los vio en el Destacamento de Policía ubicado en Cuatricentenario, en una de ellas, había una distancia de 20 a 25 metros, entonces la ciudadana no los había identificado, pero la defensa interpretó que no conocía a nuestro defendido y por tanto al mostrárselo no lo reconoció en ese momento, pero para el acto de reconocimiento solicitado por el Ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, si, por cuando (sic) ya se los habían mostrado, señalado e indicado la Secretaria del Tribunal que esta era una prueba anticipada y que después podíamos oponernos, posteriormente se efectué (sic) la rueda y al examinar el acta en cuestión observe que el acta no plasmaba todo lo allí acontecido, específicamente la pregunta realizada por la víctima, así como la respuesta dada por ella, delante del Fiscal del Ministerio Público, Juez de Control, Secretaria del Tribunal Séptimo de Control y Defensores del Imputado, en relación y en cuanto a si anteriormente había visto al imputado, en que casos y donde, de inmediato se lo comuniqué a la ciudadana Juez, quien me manifestó que no iba a agregar nada, que eso se quedaba así, me opuse afirmar el acta y realicé una diligencia que consta en el expediente, en la cual expresaba detalladamente las razones por las cuales me opuse a firmar y a convalidar un acto que viola el debido proceso y garantías procesales a la defensa oportuna y veraz de mi defendido, contemplados en los artículos 4, 8, 10, 12, 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos fundamentales, suscritos por la República ...(Omissis)... declarando en la misma que en esas circunstancias mi defendido se encontraba en un completo estado de indefensión, por estar viciado el acto. El día Jueves 17 de los corrientes solicité el expediente y no había respuesta del tribunal, a la diligencia realizada por esta defensa el mismo día Martes 15 de Febrero del año en curso, en relación a las razones por las cuales no firme el acta de la rueda de reconocimiento...(Omissis)... Por todas las razones antes alegadas en su debida oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del acto, impugnado en su debida oportunidad, por ser un acto cumplido en contradicción e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, acto convalidado por esta defensa (sic), principio que rige en todas las etapas del proceso hasta sentencia definitivamente firme, por tanto es un acto que acarrea ineficacia, nulidad de lo actuado ...(Omissis)... la sola mención o enunciación de un principio alegado por esta defensa en su oportunidad debida, es suficiente para que sistemáticamente la misma ley procesal penal le busque solución procedimental para salvaguardar este principio enunciado, jamás podría concluirse que alguno de los principio que constituyen reglas del debido proceso ...(Omissis)... tendientes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo ...(Omissis)... en donde el estado tiene el deber de regular su proceder, dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para una (sic) de ellos, ya que la ciudadana Juez no subsanó el acto, y es un acto fiscal de procedimiento que perjudica la defensa y el debido proceso del imputado, y a todo evento, invoco el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 13, 19, 22 en concordancia con los artículos 190, 191, 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la fundamentación en la justicia y en la aplicación del derecho. Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, es que acudo en este acto para apelar del acto de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, practicada el día 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Séptimo de Control...(Omissis)...donde actuó como testigo reconocedor THAIS HERRERA MALAVE por considerar que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso...”. (Folios 69 y 70 de la causa)
PETITORIO: Con base los argumentos que preceden, la recurrente solicita la anulación del acto de reconocimiento celebrado en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Séptimo de Control, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN PRODUCIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Produce la representación fiscal escrito de contestación en los siguientes términos:
“...El día 15 de febrero de 2005, previa solicitud Fiscal, se practicó por ante el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, una RUEDA DE RECONOCIMENTO DE INDIVIDUOS, con el imputado ABRAHAM RAMÓN SALCEDO y en la misma participó como testigo reconocedora la ciudadana THAIS HERRERA MALAVE, en su condición de Víctima, quien en dicho acto reconoció al imputado de autos como una de las personas que la despojó de su vehículo...(Omissis)... Del análisis del escrito presentado por la defensa del imputado de autos, presume esta Representación Fiscal que la misma fundamenta el recurso en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... ante la falta de señalamiento del supuesto ordinal en el que debió basarse la impugnación, a esta Representación Fiscal se le dificulta la tarea en cuanto a la contestación del recurso ...(Omissis)... en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra señalada la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, como uno de los actos legalmente impugnable (sic), pues en el proceso judicial venezolano cualquier recurso se dirige contra UNA DECISIÓN JUDICIAL ...(Omissis)... es solo un acto de investigación tendiente (sic) a esclarecer el hecho investigado, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público como Director de la fase preparatoria del proceso, donde el Tribunal sólo funge como un órgano de control, a los efectos de cuidar de que (sic) las partes observen las formalidades para su realización, pero el acto carece de cualquier decisión judicial...”.
PETITORIO: Con base en las alegaciones que quedan transcritas, la Vindicta Pública solicita “...declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA L A RUEDA DE RECONOCIMIENTO...”.
III. DEL ACTO DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO RECURRIDO POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Esta Sala constata del acta contentiva de la rueda de reconocimiento a propósito de la cual se recurre, lo siguiente:
“...En el día de hoy, Martes Quince (15) de Febrero de Dos Mil Cinco, siendo la Una de la tarde (1:00) de la tarde (sic), fecha y hora acordadas para llevar a efecto Rueda de Reconocimiento. Seguidamente, estando presentes la Juez Séptimo de Control Mgs. ERIKA CARROZ PEREA, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abog. CARLOS GUTIERREZ PÉREZ, la defensa del Imputado Abogado Ruth CARMONA y la Secretaria Abog, Verónica Valbuena previa notificación, se procedió al acto ...(Omissis)... presente el testigo reconocedor quien dijo ser y llamarse THAIS HERRERA MALAVE ...(Omissis)... impuesto (sic) del hecho que se averigua, bajo juramento se le instó a que manifestara previo Reconocimiento de Individuo, la descripción del o los imputados y sus rasgos más característicos ...(Omissis)... Acto seguido, siendo la 1:15 de la tarde, se ordenó formar una fila de Cinco (05) personas compuesta de la siguiente manera: 19 JULIO RODRÍGUEZ, 2) NERIO LEÓN, 3) ROBERT GÓMEZ, 4) ABRAHAN SALCEDO , 5) GABRIEL ESPINA, en la cual se encuentra incluido el imputado ABRAHAM SALCEDO VALECILLOS. La Juez del Tribunal deja constancia que expresa que ninguno de los integrantes de la fila en cuestión presenta distintivo alguno que permita diferenciarlo de los demás, así como también que los integrantes de la misma son personas que presentan aspectos exterior semejante al del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hizo comparecer al testigo reconocedor antes identificado ...(Omissis)... leído y explicado el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en testificar, por lo que fue interrogado en los términos siguientes: Diga el Testigo reconocedor si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguna de las personas involucradas en el hecho punible y qué participación tuvo en el mismo) Contestó: El N° 4 me quitó el celular y fue por el lado del copiloto a buscar la llave, le dio la llave al otro para que manejara, es Todo...” (Folio 72 de la causa).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir observa cuanto a continuación se expone:
PRIMERO: En atención al deber que para este Tribunal de Alzada deriva de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 432, en concordancia con el numeral 5 del artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante la alegación por parte de la recurrente fundada en el presunto conculcamiento de garantías constitucionales en perjuicio del imputado ABRAHAM RAMÓN SALCEDO VALECILLOS durante la celebración de la Rueda de Reconocimiento efectuada en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a admitir, como en efecto hizo, el día 14 de marzo del año en curso, según los términos que quedan expuestos en el correspondiente auto motivado agregado al folio ochenta y nueve (89) de la causa, el presente recurso de apelación en contra del referido acto de investigación, cuya materia se circunscribe, de acuerdo con el mencionado escrito recursivo, a la presunta violación de las garantías constitucionales contenidas del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidas en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuya custodia es inherente a todo estado y grado de la causa.
En tal sentido, constata la Sala al folio setenta y tres (73) de la causa, que la ciudadana Abogada, aquí recurrente, RUTH CARMONA, “...SE NEGÓ A FIRMAR EL ACTA A PESAR DE HABER ESTADO EN EL ACTO, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en virtud de las razones que expone, y en esencia reitera en el escrito de apelación en esta decisión parcialmente transcrito, mediante diligencia agregada a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la causa, y que por razones metodológicas se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO: Ahora bien, en criterio de este Tribunal Colegiado, la situación de hecho aducida por la recurrente como origen de la infracción constitucional que alega, se haya del todo desprovista, más allá de su propio dicho, de elementos de convicción que permitan a esta Alzada establecer formalmente su ocurrencia, con base en una relación circunstanciada fundamentada en las actas que conforman la presente causa. Tal circunstancia, aunada al hecho de que si bien es cierto, según queda constado, que la referida profesional del derecho manifiesta su desacuerdo con el desarrollo del acto cuya impugnación pretende, no lo es menos que el derecho a la defensa técnica que asiste al imputado de conformidad con el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República, debe ser entendido como ejercido “in solidum” a los fines del proceso y desde el punto de vista de la eficacia en el ejercicio de la defensa técnica, cuando la misma es debidamente ejecutada por más de un letrado; situación que esta Sala evidencia en el primer párrafo del folio trece (13) de la causa, contentivo de la acto de presentación de imputados, efectuado en fecha 05 de febrero de 2005, en los términos siguientes:
“...el imputado manifestó tener abogado que lo asista, recayendo en la persona de la Abogado: RUTH CARMONA, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38083 con domicilio procesal en la Urbanización los Naranjos Av. 84B N° 91-121 Sector Rotaria teléfono 0416-8605534 y LUIS TORRES titular de la cédula de identidad N° y con Inpreabogado N° 95-186 y domiciliado en el Sector Guaicaipuro calle 66 N° 93ª-55 Av. 09 casa del Centro Clínico Vera teléfono N° 0416-4663870 del Estado Zulia, quien encontrándose presente en este acto expuso: “Acepto la Defensa del antes mencionado ciudadano y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo , es todo...”
Es lo cierto que, tan ajustado a la verdad de los hechos resulta que la abogado recurrente se abstuvo manifiestamente de firmar el acta contentiva del acto de rueda de reconocimiento in commento, como que el ciudadano abogado LUIS TORRES sí suscribió el acta de reconocimiento en controversia, debida y formalmente autorizado para ejercer la defensa técnica, según los parámetros jurisprudenciales vinculantes, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República, que han sido establecidos por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 14 de julio de 2003, Exp. 03-878, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“...el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República...” (Negrillas de esta Sala Tercera)
Tal inobjetable situación, aunada al hecho de que sobre el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público recae de forma expresa la atribución-deber contenida en el numeral 1 del artículo 285 del Texto Fundamental, conforme a la cual “...Son atribuciones del Ministerio Público : 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República...” , sin que de las actas procesales se evidencie elemento de convicción alguno que por el que esta Alzada pueda, con base en las previsiones de Ley, establecerse infracción por parte de la Vindicta Pública de tal deber, a todo evento presente el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sino antes por el contrario, la afirmación expuesta por el Ministerio Público en su escrito de contestación en los términos siguientes:
“...El día 15 de febrero de 2005, previa solicitud Fiscal, se practicó por ante el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, una RUEDA DE RECONOCIMENTO DE INDIVIDUOS, con el imputado ABRAHAM RAMÓN SALCEDO y en la misma participó como testigo reconocedora la ciudadana THAIS HERRERA MALAVE, en su condición de Víctima, quien en dicho acto reconoció al imputado de autos como una de las personas que la despojó de su vehículo...”
Se sigue, en estricta lógica, que de haber acaecido infracción alguna de las formalidades de las cuales se encuentra revestido el acto de Rueda de Reconocimiento de Imputado, de conformidad con los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha sido convalidada por la defensa, suscrita como se halla el acta contentiva de la misma por parte de la Defensa, a tenor de los dispuesto en el numeral segundo del artículo 194 ejusdem, quedando en consecuencia, sin la evidencia de actas de conculcamiento a garantía constitucional alguna según los términos que anteceden, excluidos los efectos de nulidad absoluta a los cuales se contraen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en los cuales efectúa el petitorio respectivo la accionante.
En el entendido, por lo demás, que tanto la Rueda de Reconocimiento como el resto de elementos de convicción que pasen a formar parte del acervo probatorio a ser valorado por el correspondiente juez de mérito, deberán estar sometidos, a los fines de su eficacia probatoria, a las reglas del contradictorio, en cuya oportunidad la defensa dispone de los medios legalmente previstos para ejercer, con todas las garantías, el derecho a la defensa efectiva del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Fundamental, esta Sala Tercera, estima como procedente en derecho y de acuerdo con la situación de hecho y de derecho previamente expuesta, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto .Y así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada RUTH CARMONA COLMENARES, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ABRAHAM RAMÓN SALCEDO VALECILLOS, en contra de la rueda de reconocimiento celebrada en fecha 15 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA los efectos probatorios derivados del referido acto de rueda de reconocimiento en la causa seguida en contra del referido imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana THAIS HERRERA MALAVÉ, con fundamento en los artículos 7, 49 y 334 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Remítase
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 078-05.-
LA SECRETARIA
Abg. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR
RACO/nap.-
Causa Nº 3Aa2657-05.-
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