REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de marzo de 2005
194° y 146°


DECISION N° 073-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 270-05 dictada en fecha 14-02-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados NELSON ANTONIO GONZALEZ BELLORIN y DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JEANNOT ALEXANDER NAVARRO ECHETO y NELSON ENRIQUE PEÑA VALBUENA y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 09 de marzo de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Vindicta Pública representada en este acto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye el accionante que la Jueza a quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, denunciando que se encontraban cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue solicitada por el recurrente en la audiencia de presentación de imputados. A tales efectos señala el accionante que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Igualmente indica que los elementos de convicción lo conforman: 1) declaración de la ciudadana Yoselina Coromoto Añez Linares, 2) Libro de Novedades del mes de julio de 2001 y libro del Parque de Armas del referido mes correspondiente al Departamento Policial Cacique Mara y 3) veintidós (22) fotografías tomadas a los cadáveres de las víctimas de actas. Así mismo, alega que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, invocando en consecuencia el artículo 43 de nuestra Carta Magna, artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y voto salvado de decisión N° 026-05 de fecha 31-01-05 emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Continúa señalando el representante de la Vindicta Pública, que en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados de actas y el hecho de ser los mismos funcionarios policiales, existe la posibilidad de que los mismos se fuguen del territorio de la República.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE:
1) Acta de presentación de los imputados de fecha 14-02-05,
2) Comisión Fiscal N° 01-03.

PETITORIO: El representante del Ministerio Público solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de actas.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La defensa ejercida por los ciudadanos abogados JOSE RONDON OLMOS, JOSE JAVIER MEDINA y KATTY AQUINO dieron contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Manifiestan los defensores que el presente recurso de apelación es violatorio de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República, señalando que en nuestro país rige el Estado de Derecho; así mismo, hacen alusión a los artículos 49 del Texto Constitucional, artículos 1, 12 y 13 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Señala la defensa que los hechos de la presente causa ocurrieron en ocasión de un delito de Robo a Mano Armada de Vehículo Automotor de manera flagrante y en persecución; alega además la defensa, que existen elementos jurídicos de convicción que permitieron determinar que era un procedimiento apegado a la ley.
Continúan indicando, que en relación a lo señalado por el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de la defensa existe una serie de contradicciones en las declaraciones específicamente la de la ciudadana Yoselina Coromoto Añez, con la prueba de análisis de traza de disparo, alegan igualmente que la Jueza de Control se basó para dictar su decisión en la declaración de la ciudadana Gisela Morales.
Aducen además, que es improcedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de actas, ya que no existe ningún fundamento jurídico para presumir que existe peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.
TERCERO: En cuanto a la segunda denuncia realizada por el accionante, la defensa señala que mantener a los imputados de actas privados de su libertad durante el proceso lesiona el principio de presunción de inocencia, por cuanto en nuestra legislación la libertad es la regla y la privación la excepción y sólo se dicta para garantizar la comparecencia de los imputados en los actos del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
1) Copia simple de Reconocimiento Post Mortem cuyo reconocedor fue el ciudadano Francisco Montoya;
2) Copia simple de Reconocimiento Post Mortem cuyo reconocedor fue el ciudadano Eduardo Rincón;
3) Copia simple de Reconocimiento Post Mortem cuyo reconocedor fue la ciudadana Gisela del Valle Morales;
4) Copia simple de Prueba de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D);
5) Declaración de la ciudadana Anaaking Alvarado; y
6) Declaración de la ciudadana Gisela del Valle Morales.

PETITORIO: La defensa solicita se desestime el presente recurso de apelación y se declare sin lugar el acto de presentación de los imputados de actas y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos.
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 14 de febrero de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que en su parte motiva establece:
“...Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presente (sic) comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JEANNOT ALEXANDER NAVARRO ECHETO Y NELSON ENRIQUE PEÑA VALBUENA, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados NELSON ANTONIO GONZALEZ Y DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, son los presuntos autores o partícipes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, tal como se evidencia del acta policial de fecha 12.07.2001; suscrita por los mencionados ciudadanos quienes dejan constancia de las circunstancias en las que se llevo (sic) a efecto un presunto enfrentamiento donde resultaron fallecidos los ciudadanos JEANNOT ALEXANDER NAVARRO Y NELSON ENRIQUE PEÑA; quienes circulaban por las inmediaciones del barrio Andrés Eloy Blanco luego de haber despojado de su vehículo minutos antes al ciudadano EDUARDO RINCÓN FUENMAYOR; cuyo contenido se da por reproducido en este acto. Asimismo se observa el presunto enfrentamiento en actas de declaración de esa misma fecha rendidas por los ciudadanos EULALIA PIRELA DE VARGAS; ANKING (sic); ENRIQUE ALVARADO; GISELA DEL VALLE MORALES testigos presenciales de los hechos. Igualmente se evidencia en investigación signada por la Fiscalia (sic) Undécima del Ministerio Publico (sic) bajo el numero (sic) 24-F8-0625-01; reconocimientos pos-mortem (sic) efectuados ante la presencia del Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en el que se deja constancia que los testigos FRANCISCO MONTOYA; EDUARDO RINCÓN; GISELA MORALES, reconocen a las victimas (sic) como las que se enfrentaron con los funcionarios NELSON GONZALEZ y DEIVIS ALFREDO MONTIEL. Se observa a los folios 53 y 54 de dicha causa acatas (sic) de levantamientos (sic) de cadáver de la victimas (sic) de fecha 12-07-2001; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zulia, se evidencia de igual manera oficios N° 9700-168-MF-2592 y 9700-168-MF-2593, de fecha 21-08-2001; suscrito por la Dra. ELBA FERRER DE OCHOA, adscrita a la Medicatura forense de esta ciudad, en el que deja constancia entre otras cosas del hallazgo de impresión de la boca de fuego o extremo distal del cañón sobre la piel, encontrándose tatuaje de pólvora en el subcutáneo en el cuerpo sin vida del ciudadano JEANNOT ALEXANDER NAVARRO, así como de NELSON PEÑA VALBUENA. Asimismo se evidencia entrevista realizada a la Ciudadana GISELA MORALES de fecha 18-02-2002; ante la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Público, en la que deja constancia de las circunstancias d modo lugar y tiempo en las que ocurrió el enfrentamiento entre las victimas (sic) y los imputados de autos, observándose que a la pregunta de si observo (sic) que las personas que iban en el vehículo rojo dejaron de disparar para entregarse a los funcionarios manifestó no haber visto que se entregaron, únicamente que disparaban. Se observa al folio 395 de la causa entre vista (sic) rendida por la ciudadana YOSELINA AÑEZ DE LINARES, testigo de los hechos quien deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió el mencionado enfrentamiento dejando constancia de lo siguiente “... En el carro rojo iban tres jóvenes, uno que manejaba de copiloto y el otro en la parte de atrás. El que iba de copiloto salio (sic) corriendo y se escondió en una de las casas de la parte de tras del sector. Inmediatamente, la patrulla de la policía regional, se bajan dos policías, el piloto que era negro, de pelo pegaito (sic), estatura mediana, y el copiloto que era moreno claro, mas (sic) alto que el piloto, los cuales comenzaron a decir groserías contra los dos que quedaban dentro del vehículo rojo e inmediatamente comenzaron a disparar contra el que iba de piloto, apenas salio (sic) del carro, a pesar que levantó los brazos, ese era gordo, blanco, el cual dio (sic) como dos pasos y cayó. Inmediatamente salio (sic) el que iba en la parte de atrás que era flaco, estatura media, bonito, blanco, quien al salir del vehículo comenzó a pedir que no lo mataran, alzo (sic) los brazos y comenzó a caminar hacia el frente de la patrulla y de espaldas al bahareque, pero un sujeto que se bajo (sic) de la camioneta blanca, cuatro puertas, de estatura media, blanco, ojos claros, bien vestido, con un suéter amarillo y un pantalón de jean negro, con muchas cadenas de oro en el cuello, cómenos (sic) a decirle a los dos policías, matalo (sic), los policías comenzaron a dispararle al muchacho, quien cae en el hueco de la carretera de rodillas, pero aun gritaba que no lo mataran, entonces el de la camioneta blanca saco (sic) un arma detrás de su pantalón, se acercó y le disparo (sic) dos veces al muchacho en el pecho, el cual se tambaleo (sic) y terminó de caer al pavimento ya que estaba de rodillas...”. Al inicio de la pieza numero (sic) 4 de la causa desarrollada por la Fiscalia (sic) del ministerio público (sic) se observa Informe balistico (sic), de fecha 06.07.2004, suscrito por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo contenido se da por reproducido en este acto así como declaraciones y entrevistas de familiares de las victimas (sic), quienes dejan constancia de un presunto amedrentamiento (sic) por parte del ciudadano ALEXANDER DÁVILA. Ahora bien, los fines de un pronunciamiento sobre la presunción de fuga o de obstaculización de la investigación, luego de la lectura y análisis exhaustivo de la presente causa, a juicio de quien aquí suscribe no existe en este caso peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que nos encontramos en presencia de una causa que se inicio hace cuatro años, en los que los imputados de autos han asistido a las citaciones efectuadas por los cuerpos de seguridad y Ministerio Publico (sic), presentándose en esta misma fecha, voluntariamente ante este juzgado de control, asimismo, adelantadas como se encuentran las investigaciones en el presente caso no existe presunción de obstaculización de la investigación, aunado al hecho de que existen contradicciones tal como se reflejó ut supra, en declaraciones de testigos presenciales de los hechos, tal es el caso de las ciudadanas GISELA MORALES y YOSELINA AÑEZ DE LINARES, y las declaraciones de familiares que apuntan hacia la presunta responsabilidad de una tercera persona que presuntamente participo (sic) en los hechos, por lo que, a pesar de que la pena imponerse en el presente caso excede de 10 años de prisión, este Juzgado, en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo (sic)243 Ejusdem, referido al Estado de Libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, por el daño social causado, considera procedente en Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 2°, como lo es la obligación de someterse a la vigilancia de su superior inmediato, en el caso del imputado DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER a la vigilancia del comisario Jefe JOSE GIL, adscrito al Grupo Especial Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia y en el caso del imputado NELSON ANTONIO GONZALEZ BELLORIN, a la vigilancia del comisario FRANKLIN DAVILA, adscrito al Departamento Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes deberán informar semanalmente a partir de la presente fecha, a este juzgado sobre la conducta desplegada por los hoy imputados DEIVIS MONTIEL y NELSON GONZALEZ, funcionarios adscritos a dicha delegación policial en el ejercicio de sus funciones, mientras dure la presente investigación, 3°: Presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control y 4°: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), a favor de los imputados DEIVIS MONTIEL y NELSON GONZALEZ. Y ASÍ DE DECIDE (...omissis…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Se resuelven en conjunto, los particulares primero y segundo del presente medio de impugnación por estar ambos íntimamente vinculados, los cuales versan sobre lo denunciado por la Vindicta Pública en relación a que en la presente causa se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de actas; así como, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y el hecho de ser los mismos funcionarios policiales existe la posibilidad de que éstos se fuguen del territorio de la República.
En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar diligencias que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen establecidos en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa.
En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Tribunal Colegiado que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de los imputados NELSON ANTONIO GONZALEZ BELLORIN y DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, en el delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JEANNOT ALEXANDER NAVARRO ECHETO y NELSON ENRIQUE PEÑA VALBUENA.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido del acta de presentación de imputados de fecha 14 de Febrero de 2004, así como, a la investigación fiscal la cual fue solicitada por esta Sala ad effectum videndi, se observan suficientes y concordantes elementos de convicción -los cuales estableció la Jueza de Control en la decisión recurrida- que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el delito imputado por el Ministerio Público, a saber:
1) “... acta policial de fecha 12.07.2001; suscrita por los mencionados ciudadanos quienes dejan constancia de las circunstancias en las que se llevo (sic) a efecto un presunto enfrentamiento donde resultaron fallecidos los ciudadanos JEANNOT ALEXANDER NAVARRO Y NELSON ENRIQUE PEÑA; quienes circulaban por las inmediaciones del barrio Andrés Eloy Blanco luego de haber despojado de su vehículo minutos antes al ciudadano EDUARDO RINCÓN FUENMAYOR...” (folio 09).

2) “... actas de declaración de esa misma fecha rendidas por los ciudadanos EULALIA PIRELA DE VARGAS; ANKING (sic); ENRIQUE ALVARADO; GISELA DEL VALLE MORALES testigos presenciales de los hechos...” (folio 09).

3) “...Igualmente se evidencia en investigación signada por la Fiscalia (sic) Undécima del Ministerio Publico (sic) bajo el numero (sic) 24-F8-0625-01; reconocimientos pos-mortem (sic) efectuados ante la presencia del Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en el que se deja constancia que los testigos FRANCISCO MONTOYA; EDUARDO RINCÓN; GISELA MORALES, reconocen a las victimas (sic) como las que se enfrentaron con los funcionarios NELSON GONZALEZ y DEIVIS ALFREDO MONTIEL...” (folio 09).

4) “... Se observa a los folios 53 y 54 de dicha causa acatas (sic) de levantamientos (sic) de cadáver de la victimas (sic) de fecha 12-07-2001; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zulia, se evidencia de igual manera oficios N° 9700-168-MF-2592 y 9700-168-MF-2593, de fecha 21-08-2001; suscrito por la Dra. ELBA FERRER DE OCHOA, adscrita a la Medicatura forense de esta ciudad, en el que deja constancia entre otras cosas del hallazgo de impresión de la boca de fuego o extremo distal del cañón sobre la piel, encontrándose tatuaje de pólvora en el subcutáneo en el cuerpo sin vida del ciudadano JEANNOT ALEXANDER NAVARRO, así como de NELSON PEÑA VALBUENA...” (folio 09).

5) “... entrevista realizada a la Ciudadana GISELA MORALES de fecha 18-02-2002; ante la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Público, en la que deja constancia de las circunstancias d modo lugar y tiempo en las que ocurrió el enfrentamiento entre las victimas (sic) y los imputados de autos, observándose que a la pregunta de si observo (sic) que las personas que iban en el vehículo rojo dejaron de disparar para entregarse a los funcionarios manifestó no haber visto que se entregaron, únicamente que disparaban...” (folio 09).

6) “...Se observa al folio 395 de la causa entre vista (sic) rendida por la ciudadana YOSELINA AÑEZ DE LINARES, testigo de los hechos quien deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió el mencionado enfrentamiento dejando constancia de lo siguiente “... En el carro rojo iban tres jóvenes, uno que manejaba de copiloto y el otro en la parte de atrás. El que iba de copiloto salio (sic) corriendo y se escondió en una de las casas de la parte de tras del sector. Inmediatamente, la patrulla de la policía regional, se bajan dos policías, el piloto que era negro, de pelo pegaito (sic), estatura mediana, y el copiloto que era moreno claro, mas (sic) alto que el piloto, los cuales comenzaron a decir groserías contra los dos que quedaban dentro del vehículo rojo e inmediatamente comenzaron a disparar contra el que iba de piloto, apenas salio (sic) del carro, a pesar que levantó los brazos, ese era gordo, blanco, el cual dio (sic) como dos pasos y cayó. Inmediatamente salio (sic) el que iba en la parte de atrás que era flaco, estatura media, bonito, blanco, quien al salir del vehículo comenzó a pedir que no lo mataran, alzo (sic) los brazos y comenzó a caminar hacia el frente de la patrulla y de espaldas al bahareque, pero un sujeto que se bajo (sic) de la camioneta blanca, cuatro puertas, de estatura media, blanco, ojos claros, bien vestido, con un suéter amarillo y un pantalón de jean negro, con muchas cadenas de oro en el cuello, cómenos (sic) a decirle a los dos policías, matalo (sic), los policías comenzaron a dispararle al muchacho, quien cae en el hueco de la carretera de rodillas, pero aun gritaba que no lo mataran, entonces el de la camioneta blanca saco (sic) un arma detrás de su pantalón, se acercó y le disparo (sic) dos veces al muchacho en el pecho, el cual se tambaleo (sic) y terminó de caer al pavimento ya que estaba de rodillas...” (folios 09 y 10).

7) “... Al inicio de la pieza numero (sic) 4 de la causa desarrollada por la Fiscalia (sic) del ministerio público (sic) se observa Informe balistico (sic), de fecha 06.07.2004, suscrito por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...” (folio 10).

8) Impresiones fotográficas tomadas a las víctimas de actas, insertas en la pieza N° 1 de la investigación fiscal a los folios 22 al 41.
9) Acta policial suscrita en fecha 12-07-01 por el funcionario Orlando Ibáñez, agente del cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Zulia (pieza N° 3 de la investigación fiscal, folios 289 y 290), en la cual se deja constancia de las características de las armas utilizadas por los imputados de actas.
Elementos de convicción que como ya se dijo anteriormente son suficientes y concordantes para presumir que los imputados de actas son autores o partícipes en los hechos que imputa la Vindicta Pública. Por otra parte, observa la Sala que en la decisión recurrida la Jueza de Control señala:
“...igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados NELSON ANTONIO GONZALEZ Y DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, son los presuntos autores o partícipes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal...” (folio 09).

No obstante lo anterior, en la decisión impugnada posteriormente se establece:
“...de que existen contradicciones tal como se reflejó ut supra, en declaraciones de testigos presenciales de los hechos, tal es el caso de las ciudadanas GISELA MORALES y YOSELINA AÑEZ DE LINARES, y las declaraciones de familiares que apuntan hacia la presunta responsabilidad de una tercera persona que presuntamente participo (sic) en los hechos...”. (folio 10).

De lo transcrito anteriormente, precisa este Tribunal de Alzada que en la decisión recurrida la Jueza a quo valoró los elementos de convicción de manera errónea ya que la contradicción alegada por la misma y que fue motivo para decretar a los imputados de actas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad debe ser dilucidada en el contradictorio, mediante juicio oral y público en caso de que la presente investigación llegue a esa fase del proceso.
De tales elementos surgió la convicción para los integrantes de esta Sala, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados de actas se encuentra comprometida, elementos éstos que pudo verificar la Jueza recurrida de las actas que integran la investigación fiscal constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la gravedad del daño causado así como la pena en abstracto que establece dicho delito, y tal como lo ha denunciado el Ministerio Público, el hecho de ser los mismos funcionarios policiales y no haber indicado con exactitud en relación a las armas utilizadas por dichos imputados, obstaculizaron de este modo la investigación, quienes aquí deciden consideran que es consecuencia necesaria de derecho declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, en ocasión de que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. (Subrayado de quienes suscriben).

Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. En tal sentido se observa en el presente medio de impugnación, que la denuncia más resaltante por parte del Ministerio Público, la constituye la tergiversación de la identificación de las armas la cual evidencia esta Sala, y que consta del acta policial suscrita en fecha 12-07-01 inserta a los folios 289 y 290 de la pieza N° 3 de la investigación fiscal (consignada ad effectum videndi como prueba promovida por el Ministerio Público), verificándose que la información sobre las armas era otra a la aportada por los imputados de actas, tal información al adminicularse con el Libro del Parque de Armas correspondiente al Departamento Policial de las Parroquias Cacique Mara y Cecilio Acosta, en su página 70 en fecha 12-07-01, a las 6:00 p.m. consta que las armas entregadas a los funcionarios Deivis Montiel, Chapa N° 2190, estaba signada con el serial EBG 037 y a Nelson González, Chapa N° 3825, se le entregó la pistola signada con el serial EBG 377, constatándose que el arma cuyo serial es EBG 540 fue asignada al funcionario Roberto Gutiérrez, credencial N° 2714, adscrito a la Parroquia Olegario Villalobos, en esa misma fecha para el servicio diurno, tal y como consta del Libro del Parque de Armas correspondiente al Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos (página 136), sin aparecer asignada a algún funcionario el arma serial EBG 443. Igualmente en el Libro de Novedades correspondiente al Departamento Policial de las Parroquias Cacique Mara y Cecilio Acosta en fecha 12-07-01 a las 11:40 p.m. (página 354) se deja constancia del presunto enfrentamiento del cual deviene el presente proceso. Con la información alterada sobre la identificación de las armas se presume se pretendió obstaculizar la investigación, por lo cual se evidencia que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta situación es necesario resguardar las resultas del proceso, aunado al hecho de constar en la investigación fiscal exposiciones de familiares de las víctimas donde se establece que han sido intimidados por funcionarios policiales relacionados con este caso. Así mismo, la investigación no concluye hasta tanto se dicte el respectivo acto conclusivo, con lo cual se debe garantizar la culminación de la misma.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS JAVIER CHOURIO en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; modifica la decisión N° 270-05 dictada en fecha 14-02-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados NELSON ANTONIO GONZALEZ BELLORIN y DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JEANNOT ALEXANDER NAVARRO ECHETO y NELSON ENRIQUE PEÑA VALBUENA y en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados NELSON ANTONIO GONZALEZ BELLORIN y DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ejecutar lo aquí decidido. Y así se decide.
OBSERVACIÓN: Advierte este Tribunal de Alzada, que en la presente investigación fiscal ha transcurrido un tiempo prolongado sin que se haya dictado el respectivo acto conclusivo, por lo cual se insta al Ministerio Público que en lo sucesivo y por la aplicación del principio de celeridad procesal concluya con las investigaciones en un tiempo más breve, con la finalidad de que no sean destruidas evidencias y se genere impunidad.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS JAVIER CHOURIO en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 270-05 dictada en fecha 14-02-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados NELSON ANTONIO GONZALEZ BELLORIN y DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JEANNOT ALEXANDER NAVARRO ECHETO y NELSON ENRIQUE PEÑA VALBUENA. TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionado, ordenando al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ejecutar lo aquí decidido.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. AURORA GOMEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 073-05.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
Causa Nº 3Aa2650-05
DCL/lpg.-