REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

.Maracaibo, 09 de Marzo de 2005
194º y 146º



Causa N°: 2As-2458-04


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Acusado: ALBERTO LUCIO DUBUC MÁRMOL, titular de la Cédula de Identidad N° 1.690.938, venezolano,

DEFENSA: Abogado en ejercicio

VICTIMA: El estado Venezolano.

DELITO: Extracción Ilícita de Materiales.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado VICTOR RAÚL VALBUENA, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa en fecha 22 de Septiembre de 2004, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abogado VICTOR RAÚL VALBUENA, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia N° 2J-028-04, publicada en fecha 15 de Octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declara inculpable al ciudadano ALBERTO LUCIO DUBUC MÁRMOL, y lo absuelve de la comisión del delito de extracción ilícita de materiales, previsto y sancionado en el artículo 5 del Decreto 2219, artículo 4 de la Ley de Piedras y Sustancias Minerales no Metálicas, artículo 1 del Decreto 285, artículos 18 y 20, numeral 1 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 9 y 24 del Decreto 683 relativo a las Normas sobre Calidad del Aire en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible, y se encuentra debidamente fundamentada en el Artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 18 de Febrero de 2005, con la presencia de la defensa en la persona del Dr. ILDEGAR ARISPE BORGES, del ciudadano ALBERTO LUCIO DUBUC MÁRMOL, y del Representante del Ministerio Público, Dr. JOSE ANGEL MÉNDEZ .

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Fiscal VICTOR RAÚL VALBUENA, apela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Establece, que el A quo en su sentencia señala que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, que le permitiese al Tribunal valorar una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, y al efectuar su valoración probatoria declara que no existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de extracción ilícita de materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del ambiente, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 2219, artículo 4 de la Ley de Piedras y Sustancias Minerales No Metálicas, artículo 1 del Decreto 285, artículos 18 y 20 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 9 y 24 del decreto 683 relativo a las normas sobre Calidad del aire, por cuanto al valorar los testimonios de algunos de los efectivos adscritos a la Guardia Nacional y de los expertos designados y juramentados por ante el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adscritos al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, considera la inexistencia de conexión entre el hecho ilícito tipificado y la conducta positiva del sujeto activo, sin tomar en cuenta que el ciudadano ALBERTO LUCIO DUBUC, tiene el carácter de presidente y propietario de la empresa DUGOCA, así como también es propietario del terreno en el cual, efectivamente se realizó la extracción o saque de arena calificada como mineral no metálico, denominado como Rancho Luis Manuel.

Continúa señalando el ciudadano Fiscal, que si bien es cierto que a través de las inspecciones realizadas por la Guardia Nacional, en ningún momento se encontró en pleno ejercicio de la actividad mencionada, existen elementos suficientes para probar que efectivamente la actividad estaba siendo realizada recientemente, y que estaban siendo efectuadas bajo la orden del dueño de la empresa, y del terreno, indicando que, incluso, en una de las oportunidades en que se estaban realizando las inspecciones, el ciudadano ALBERTO LUCIO DUBUC, se encontraba presente en el terreno, donde se realizaba la extracción y éste no presentó los permisos correspondientes, tal y como lo expresó en su testimonio en el juicio oral y público el efectivo de la Guardia Nacional YONI LUGO, lo cual se contradice con el testimonio del acusado, al manifestar “…a mi se me acusa de violaciones, donde yo nunca asistí, ni fui a ver, ni fui a nada, solamente mandaba gente para que me vieran eso y solamente tengo allá un trabajador, un vigilante, ahí no hay ninguna clase de trabajadores…”

De igual forma alega, que de la narración de los hechos por parte del acusado, se puede apreciar la incongruencia de éste, cuando manifiesta en su testimonio “…para sacar ese material se necesitan tractores que no los tengo, yo no tengo tractores, de que forma se va a sacar…”, testimonio este que se desvirtúa a través del acta de inspección del procedimiento de allanamiento realizado en fecha 16-08-03, en el Rancho Luis Roberto, suscrita por los efectivos Cap. (GN) ÚLICES RODRIGUEZ, S/2 (GN) EMPITU SOLARTE, C/2 (GN) NELSON FERNANDEZ, y C2 (GN) LUIS ARAUJO, conjuntamente con los expertos designados por el Tribunal Duodécimo de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, HIDALGO DE JESÚS ORDOÑES VILLALOBOS, PEDRO ALVIA MORALES y GUSTAVO ENRIQUE DONADO, bajo la dirección de esa Representación Fiscal, en la cual consta que: “en el interior del inmueble se encontraron ocho (08) máquinas utilizadas para movimiento y compactación de tierra, en labores de mezcla de asfalto en frío, de igual forma se observó un cargador frontal marca caterpiller, serial N° 41K2292, Modelo…, el cual fue encendido y se encontró operativo para la utilización de sacar y cargar material no metálico.”

Expone la Vindicta Pública, que el Juez Segundo de Juicio, no aprecia cabalmente las evaluaciones, testimonios y conclusiones de los expertos al calificarlas como “referencias sucintas, vagas y superficiales”, en clara referencia de la inspección realizada en fecha 16 de agosto de 2003, resultando importante a su criterio, considerar que las actuaciones, experticias y diligencias que se practican en materia ambiental requieren del concurso de instituciones y personas calificadas para que sus resultados se funden en criterios técnicos, científicos que provean de certeza la practica de las mismas, razón por la cual, según el criterio del recurrente los expertos actuantes, en este caso, se encuentran adscritos a organismos e Instituciones competentes en la materia, y de igual manera son designados y juramentados por un Juzgado de Control, para contar con la idónea y lícita incorporación de la prueba, no siendo valorada esta prueba por el Juzgador en todo su contexto, no siendo subjetiva en ningún caso la simple apreciación de la existencia de la maquinaria que por sus especiales características es utilizada en actividad de extracción de materiales minerales no metálicos.

Indica el recurrente, que de lo antes expuesto, se desprende la ilogicidad manifiesta en la motivación y argumentos expuestos por el Jugador para emitir su sentencia, ya que existen elementos objetivos como la presencia de la maquinaria para realización de esa actividad de extracción, las fosas, que son el resultado de esa extracción y la arena, así como también se encuentran elementos subjetivos, como lo es el carácter de presidente y propietario tanto de la empresa que realiza ese tipo de actividad, como del terreno de donde fue extraído el material, lo cual responsabilizan al acusado, cuyos elementos revelan el nexo entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, relación ésta que permite imputar suficientemente como sujeto activo del hecho punible de extracción ilícita de materiales, por lo que la conducta antijurídica desplegada por el imputado, trae como consecuencia que la referida empresa deba ser sancionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente.

De la misma manera indica el apelante, que los expertos expusieron en el transcurso del juicio oral público los elementos técnicos en los cuales basan su afirmación, con respecto a que la extracción de minerales no metálicos que se produjo en el mencionado Rancho Luis Roberto, es de data reciente y nunca pudo ser producto de una extracción acontecida en el año 1998 o 1999, como lo afirma la defensa, pues al respecto, quedó asentado en actas y cursa en la grabación que se hizo del debate oral y público, que en virtud de la poca compactación de los materiales apilados en el sitio, y la escasa vegetación encontrada en el sitio, los lleva a la conclusión de que la extracción se produjo aproximadamente seis meses antes de la inspección realizada en fecha 16 de Agosto de 2003, por lo que los expertos, sin duda alguna, afirmaron lo que ya habían plasmado en el informe de inspección, por lo cual, los expertos fueron contestes en asegurar lo antes acotado y el Juzgador A quo, debió haber valorado tales aseveraciones realizadas por los expertos señalados, antes de buscar entre líneas cualquier desliz que pareciere mas una actividad a cumplir por la defensa que por el juzgador, a lo cual realiza el recurrente una transcripción doctrinal de FRANCISCO BELISARIO y MARTINEZ RINCONES.

Finalmente, solicita que en fundamento de lo expuesto se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, declarando con lugar el presente recurso.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual absuelve al ciudadano ALBERTO LUCIO DUBUC MÁRMOL, de la presunta comisión del delito de extracción ilícita de materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del ambiente, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 2219, artículo 4 de la Ley de Piedras y Sustancias Minerales No Metálicas, artículo 1 del Decreto 285, artículos 18 y 20 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 9 y 24 del Decreto 683 relativo a las normas sobre Calidad del Aire.

Señala el recurrente, que la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se evidencia cuando el A quo en la decisión impugnada establece que dicha representación Fiscal no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no pudiendo determinar ese Tribunal una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, alegando el representante de la Vindicta Pública que a su criterio existen elementos suficientes para probar que efectivamente la actividad de extracción estaba siendo realizada recientemente, y que el Juez Segundo de Juicio no aprecia las evaluaciones, testimonios y conclusiones de los expertos al calificarlas como referencias sucintas, vagas y superficiales, considerando importante destacar el apelante que las actuaciones, experticias y diligencias que se practican en materia penal ambiental, requieren del concurso de instituciones y personas calificadas, para que sus resultados provean de certeza la practica de los mismos, aunado al hecho de que tienen que ser designados y juramentados por un Juzgado de Control, tal y como sucedió en la presente causa, alegando el recurrente, que dichos expertos expusieron durante el juicio oral y público los elementos técnicos en los cuales basan su afirmación de que la extracción de minerales no metálicos data de fecha reciente, y que nunca pudo ser producto de una extracción acontecida en el año 1998 0 1999 como lo afirma la defensa.

Con relación a la contradicción y a la ilogicidad manifiesta en la motivación, esta Sala considera necesario traer a colación lo dicho por el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).


A este tenor, el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con total observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

Asimismo se trae a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Segunda Edición), cuando expresa:

“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado, Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del articulo 452. (…)” (p.615)

Igualmente la Sala cita al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL VENEZOLANO, Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. (Segunda edición, 2002), y quien expresa lo siguiente:

“…Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…”
“…Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas….” (p.635 y 636)

Igualmente respecto a la contradicción e ilogicidad, este Tribunal Colegiado considera necesario citar Jurisprudencias con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSSELL SENHENN, las cuales al respecto expresan lo siguiente:

“…Incurre en inmotivación por contradicción entre los hechos dados por probados, el fallo que, por una parte, establece que está comprobado el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, y, por otra, da por demostrado los hechos que configuran la culpabilidad del acusado pero como autor del delito de Homicidio calificado…” (Sentencia N° 507, de fecha 02-05-2000).

“…De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el criterio de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…” (Sentencia N° 1285, de fecha 18-10.2000).

“…Esta sala ha dicho que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado, es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados.
La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo, debe resaltar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo, en la parte fundamental de la sentencia, de los elementos del proceso…” (Sentencia N° 1034, de fecha 25-07-2000).

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala a todas las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida se evidencia específicamente al folio mil trecientos treinta y dos (1332), que el A quo señala lo siguiente:

“Por lo que en consecuencia no habiendo el Fiscal del Ministerio Público desvirtuado la presunción de inocencia, toda vez que no fue demostrado ni incorporado a través de medio de prueba alguno, un parámetro técnico científico que permitiera al Tribunal verificar las condiciones del Fundo para el día 05 de Septiembre de 2002, y así poder diferenciar con las condiciones técnicas presentadas el día 16 de Agosto de 2003, peor aún no existe ninguna inspección técnica por parte del Ministerio del Ambiente para el momento en que culminó la permisología dada al acusado, que permita al Tribunal formar criterio en cuanto a las dimensiones de las excavaciones y cantidades de extracción, decepcionando este Tribunal por parte de los Expertos referencias sucintas , vagas y superficiales en relación a la inspección efectuada el día 16 de Agosto de 2003, por lo que no habiendo encontrado ninguna maquinaria, ni personal en la actividad respectiva, sólo presunciones y aseveraciones si se quiere subjetivas por parte de Expertos y Funcionarios, que crean dudas en el Juzgador que preside al Tribunal, por el principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente…”

Observa este Cuerpo Colegiado, que con respecto a lo señalado por el Juzgado Segundo de Control en cuanto a que no se pudo determinar las condiciones del Fundo denominado “Rancho Luis Romero”, para la fecha 05 de Septiembre de 2002 pues no se demostró ni se incorporó a través de ningún medio de prueba algún parámetro técnico científico, para así poder diferenciar el mismo, con las condiciones técnicas presentadas para el día 16 de Agosto de 2003, se desprende a los folios doscientos veinte (220) y doscientos veintiuno (221) de la presente causa, informe de inspección realizada en el Fundo Rancho Luis Romero, suscrita por los Ingenieros PEDRO ALVIA, y GILBERTO FERNÁNDEZ, adscritos a la División de Vigilancia y Control Ambiental, quienes dejan constancia de lo siguiente:

“…Dentro del Fundo fueron localizadas dos (02) zonas de extracción, una de aproximadamente 0,3 hectáreas, y otra de aproximadamente 2,4 hectáreas, para un total aproximado de 2, 7 hectáreas, determinando sus dimensiones a través de la obtención de coordenadas en la proyección UTM, huso 19, levantadas con el aparato…Adicionalmente se detectó que en el fundo se han realizado actividades de mezclado de asfalto…”

Evidencia esta Sala de Alzada, que dicha prueba fue incorporada al juicio oral y púbico tal y como lo establece el legislador en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio doscientos noventa y ocho (298) del acta de audiencia oral y pública que corre inserta a los folios doscientos setenta y siete (277) al folio trescientos dos (302) de la presente causa, y en la misma se hace referencia a las condiciones en las que se encontraba el mencionado fundo para el momento de esa inspección, la cual data de fecha 05 de Septiembre de 2002, pudiendo ser comparado dicho informe, con el informe técnico realizado en ese mismo fundo en fecha 22 de Agosto de 2003, que corre inserto a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos sesenta y uno (261) de la presente causa, considerando quienes aquí deciden que el criterio asumido por el A quo, resulta contradictorio e ilógico, no correspondiendo lo establecido por el A quo, con lo establecido en las actas.

De igual manera, respecto a lo señalado por el A quo, acerca de que el Tribunal debía formar su criterio en cuanto a las dimensiones de las excavaciones y cantidades de extracción de material, considera este Cuerpo Colegiado, que lo que tipifica el delito de extracción ilícita de materiales, no es la cantidad de minerales que se haya extraído, sino el que se haya realizado dicha actividad sin darle cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, desprendiéndose de las actas suficientes elementos probatorios que fueron incorporados al juicio siguiendo las reglas de procedimiento penal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales determinan la comisión o no del delito imputado al ciudadano ALBERTO LUCIO DUBUC MÁRMOL.

Evidencia así mismo este Tribunal Colegiado, que el A quo, incurre nuevamente en contradicción, cuando al analizar la declaración del Funcionario YONI LUGO, establece lo siguiente:

“…Ahora bien, este Tribunal infiere que el Funcionario C/2 de la Guardia Nacional YONI LUGO, hace referencia a la inspección efectuada en fecha 05 de Septiembre de 2002,toda vez que este manifiesta que fue la primera comisión que salió al Fundo Rancho Luis Roberto, la cual efectuó conjuntamente con los ingenieros GILBERTO FERNÁNDEZ y PEDRO ALVIA, la cual guarda relación con la evidencia documental N° 1, como lo es el informe de inspección en la anterior fecha, la cual aún cuando fue incorporada por medio de la lectura de la misma, el Ingeniero GILBERTO FERNÁNDEZ, no compareció al Tribunal para deponer sobre el referido informe y el Ingeniero Pedro Alvia no hizo referencia a la misma sólo el C/2 de la Guardia Nacional hizo referencia a lo antes mencionado…” (negrillas de la Sala)

Observa este Órgano Colegiado, que del acta contentiva del juicio oral y público celebrado en fecha 26 de Agosto de 2004, la cual corre inserta a los folios doscientos setenta y siete (277) al trescientos dos (302) de la causa, se desprende que el Ingeniero PEDRO ALVIA, sí hace referencia a la inspección efectuada en feha 05 de Septiembre de 2002, al señalar “…anteriormente hicimos con la Fiscalía 28, se hizo un allanamiento para hacer una inspección y se volvió a constatar que había otra o que había la extracción de.”, considerando esta Sala, que si bien en el acta no se deja constancia de todo lo expuesto por el mencionado funcionario, del párrafo extraído se evidencia que el mismo sí hizo referencia al allanamiento practicado en fecha 05 de Septiembre de 2002, asistiéndole la razón al recurrente al señalar la contradicción e ilogicidad en la motivación de la recurrida por lo que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se REVOCA la decisión emitida en fecha 26 de Agosto de 2004 y publicada el 15 de Octubre de 2004, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que emitió la decisión que se recurre. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR RAÚL VALBUENA, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia N° 2J-028-04, publicada en fecha 15 de Octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declara inculpable al ciudadano ALBERTO LUCIO DUBUC MÁRMOL, y lo absuelve de la comisión del delito de extracción ilícita de materiales, previsto y sancionado en el artículo 5 del Decreto 2219, artículo 4 de la Ley de Piedras y Sustancias Minerales no Metálicas, artículo 1 del Decreto 285, artículos 18 y 20, numeral 1 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 9 y 24 del Decreto 683 relativo a las Normas sobre Calidad del Aire en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión emitida en fecha 26 de Agosto de 2004 y publicada el 15 de Octubre de 2004, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que emitió la decisión que aquí se recurre. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION


EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 08-05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.


EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA