REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 09 de Marzo de 2005
194º y 146º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ISBELY FERNANDEZ Y HENRY VASQUEZ, Defensores Públicos Quinto y Noveno Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados HEIDER MANUEL PATERNINA Y ROBERT ANTONIO GOMEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.635.438 y E.-84.086.398, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2005, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ; esta Sala para decidir observa:
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado, que los recurrenten establecen en su escrito de apelación, en el punto denominado “MOTIVO UNICO DEL RECURSO” lo siguiente:
“En fecha 15 de Febrero de 2005, nuestros defendidos fueron presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ante el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial, solicitando Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Al entrar a analizar la defensa las actuaciones cursantes en la causa, observa que, tanto en el contenido del acta policial, como en la declaración de la víctima ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, manifiesta fue objeto del delito de robo por dos (02) ciudadanos de tres (03), que portando armas de fuego lo despojaron de la cantidad de ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), señalando las características físicas de dichos sujetos. Ahora bien, nuestros defendidos fueron detenidos muchas horas después de cometidos los hechos para que pudiese configurarse la flagrancia, y mucho menos hubo una orden judicial emanada de un tribunal competente para ello para que fuesen detenidos, violentándose lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela…Como se observa a nuestros defendido, se les ha violentado un derecho fundamental como lo es su libertad individual, porque en el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos establecidos en la norma constitucional para su detención, ni mucho menos ser considerados como autores o partícipes en la comisión del delito de Robo Agravado, ni en la comisión de algún otro delito que, de alguna manera haga presumir su participación directa o indirecta debido a que no les fue encontrado objeto alguno que así lo haga presumir ni el arma que menciona la presunta víctima. El Juzgado Quinto de Control, erróneamente les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos por considerarlos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO...Evidenciándose claramente que la Juez de Control no fundamentó su decisión, exponiendo que no se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...que fue lo sucedido en la presente causa y en contra de nuestros defendidos, al ser detenidos sin orden judicial, siendo violada su libertad individual sin ser sorprendidos in fraganti, considerando que la Juez a Quo no fue imparcial al momento de dictar su decisión, apegándose únicamente a lo solicitado por la vindicta pública, omitiendo la solicitud de la defensa, la cual siquiera fue tomada en consideración ya que al respecto no hizo fundamentación al momento de dictar su decisión..” (negrillas de la Sala).”
Observa la Sala, que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado de fecha 15 de Febrero de 2005, establece en el particular TERCERO, denunciado en el escrito de apelación, lo siguiente:
“…TERCERO: y por cuanto surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho concreto por cuanto la pena que podría llegárseles a imponer de resultar responsables en el hecho que se les imputa excede de diez años de pena privativa de libertad, considera esta Juzgadora procedente en Derecho declarar Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa por considerar que no se encuentran dados los supuestos exigidos en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis).”(negrillas de la Sala)
Del contenido del aparte ut supra señalado, correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que el Juez A quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta de la aprehensión de sus defendidos, declarando sin lugar la nulidad solicitada. Al respecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanare o dependiere.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas, durante la fase de investigación, el tribunal no se retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es negada…”. Negrillas de la Sala.
En consecuencia, la decisión contenida en el particular TERCERO de la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a declarar la nulidad solicitada por la defensa, lo cual no tiene apelación; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por los Abogados ISBELY FERNANDEZ y HENRY VASQUEZ, Defensores Públicos Quinto y Noveno Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados HEIDER MANUEL PATERNINA Y ROBERT ANTONIO GÓMEZ, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1520, de fecha 06-06-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 03-1027, se dejo establecido lo siguiente:
“ (Omissis). Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.
Así pues, cuando el legislador penal adjetivo señala que contra la decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta no puede interponerse recurso de apelación, no se está vulnerando el derecho a recurrir del fallo, previsto en la Constitución como en los tratados internacionales.
De manera que, lo sostenido por la Corte de Apelaciones, referido a la desaplicación en el caso concreto, por control difuso, del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho, lo que significa, a su vez, que la declaratoria sin lugar de la acción de amparo –que en todo caso debió ser inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los supuestos esgrimidos- debe ser revocada, dado que no existe recurso alguno, dentro del proceso penal, que permita ejercer alguna impugnación contra ese pronunciamiento. … (Omissis)”.
Asimismo, el autor ERICK PEREZ SARIMIENTO, en su texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, (2002, P.208) expresa lo siguiente:
“ .. Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico-procesal penal…Finalmente, el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substancia misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se depurar por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme… (Omissis)”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
Ahora bien, observa la Sala, que los recurrentes denuncian la violación de derechos constitucionales, y realizado como ha sido el estudio de la decisión recurrida, se constata que no se evidencian las violaciones denunciadas por la recurrente, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, así como al principio de la doble instancia, consideran quienes aquí deciden, que no se hace necesario entrar de oficio a estudiar el fondo del asunto planteado, en razón a que no se evidenciaron las violaciones constitucionales denunciadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados ISBELY FERNANDEZ Y HENRY VASQUEZ, Defensores Públicos Quinto y Noveno Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados HEIDER MANUEL PATERNINA Y ROBERT ANTONIO GÓMEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2005, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos HEIDER MANUEL PATERNINA Y ROBERT ANTONIO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 070-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HBERTO ESPINOZA BECEIRA