REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 08 de Marzo de 2004

194º y 146º
Decisión N° 061-05 Causa N° 2Aa-2556-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en fecha 03 de Marzo de 2005, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA y MÓNICA BERMÚDEZ SUAREZ, (INPREABOGADO Nos. 56.848 y 57.266, respectivamente) en su carácter de defensoras del imputado CLEMENTE RAMÓN MEDINA o RAMÓN MEDINA CLEMENTE, en contra del acta de diferimiento de audiencia preliminar dictada en fecha 25 de Enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se acordó diferir la audiencia preliminar y fijar como nueva oportunidad para su celebración el día cuatro (04) de Febrero de 2005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando los presentes notificados sobre el particular, así como también se ordena notificar a la defensa a fin de que acuda en la oportunidad señalada; todo ello en la causa signada con el N° de Asunto Principal VP11-P-2004-000828 seguida al imputado RAMÓN MEDINA CLEMENTE o CLEMENTE RAMÓN MEDINA ya citado por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ.




I

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Enero de 2005, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar, expresa que:

“En horas del día de hoy, siendo la una y quince horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Ramón Medina Clemente, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Abog. Marily Castillo Boniel, acompañada de la secretaria de tribunal Abg. Donna Piña D’ Abreu, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra el imputado Ramón Medina Clemente, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Ramírez Pérez. Verificada la presencia de las partes, toda vez que se encuentran presentes la Fiscal Séptima Abog. MARÍA ELENA RONDÓN, y el ciudadano víctima JUAN CARLOS RAMÍREZ, así como el ciudadano imputado de autos previo traslado del Retén de Cabimas, estando ausente la Defensora Privada Abog. MÓNICA BERMÚDEZ, se acuerda diferir el presente acto y fijar como nueva oportunidad el día CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2005, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P. M.), quedando los presentes notificados sobre el particular. Se ordena notificar a la defensa a fin de que acuda en la oportunidad señalada”.

II

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en el artículo 432 establece que:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, tales recursos son: recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión, observando los Jueces Profesionales de esta Sala, que en el presente caso, la decisión que pretenden recurrir las Abogadas THAIS OLIVARES MEDINA y MÓNICA BERMÚDEZ SUAREZ, es un auto de mero trámite o llamado también auto de mera sustanciación, auto al cual no puede interponérsele el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino en todo caso el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem.

En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas es de la Sala).

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales (Omissis)”

El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (Las negrillas son de la Sala).


Por otra parte la Doctrina ha establecido con respecto a los actos de mera sustanciación lo siguiente:

“Los autos de mera sustanciación no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiesta por sí sus fuerzas de convencimiento, estos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de trámite del proceso.

Ahora, los autos motivados sin son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia”.


En el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de una decisión de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado auto resulta inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, que reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.


III

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA y MÓNICA BERMÚDEZ SUÁREZ, en su carácter de defensoras del imputado CLEMENTE RAMÓN MEDINA o RAMÓN MEDINA CLEMENTE, en contra del acta de diferimiento dictada en fecha 25 de Enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar y fijar como nueva oportunidad para su realización el día cuatro (04) de Febrero de 2005 a las dos de la tarde (2:00 p.m.); en la causa signada con el N° de Asunto Principal VP11-2004-000828, seguida al imputado RAMÓN MEDINA CLEMENTE o CLEMENTE RAMÓN MEDINA por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, encontrándose el presente recurso dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…cuando la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente-Ponente




DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 061-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA