REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 08 de Marzo de 2005
194º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2552-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por la Abogada DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 8C-160-99, seguida en contra del Ciudadano JOHAN ALEXANDER VALBUENA PEREZ, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos RENY ALBERTO OQUENDO Y VICTOR JAVIER MELEAN, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem: “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa:
Alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis)… Me inhibo de conocer en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano JOHAN ALEXANDER VALBUENA PEREZ, ya que al observar al mencionado imputado recordé que el mismo había sido presentado por la comisión de otro delito, cuando me desempeñaba como juez decimotercero de Control Judicial Penal en la causa No. 13C165-01, información que ratifico el imputado, de lo cual anexo copia certificada de el acta de presentación, así como de la Audiencia Prelimina (sic), motivos por los cuales considera esta Juzgadora que tal situación pudiera afectar mi imparcialidad como Operadora de Justicia ya que recuerdo con exactitud los pormenores y forma como se cometieron los hechos en el anterior expediente donde el imputado admitió los hechos de la acusación Fiscal, en consecuencia, ME INHIBO de conocer de la presente causa, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal..(Omissis) ”.
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido comparten el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
En ese mismo sentido, se encuentra acompañando al escrito de inhibición antes citado, copias certificadas de la decisión No. 03-02 de fecha 12 de Abril de 2002, y del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de abril de 2002, ambas dictadas por el Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fechas para la cual dicho órgano Jurisdiccional contaba como órgano subjetivo a quien suscribe la presente inhibición, en su carácter de Juez Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de las cuales se evidencia, que ciertamente la Dra. DORIS NARDONI RIVAS, fungía para dicha época como Juez de dicho Tribunal, y conoció de la causa seguida por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en los ordinales 1° y 3° del artículo 6 de la referida Ley, en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80 del Código Penal en grado de co-autoría y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal con la aplicación del artículo 87 ejusdem por la concurrencia de imputados, en la cual aparece como uno de los imputados, el imputado de autos JOHAN ALEXANDER VALBUENA PEREZ.
Asimismo, se evidencia de las copias certificadas antes mencionadas, que el referido imputado JOHAN ALEXANDER VALBUENA PEREZ, admitió los hechos, solicitando la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el referido Tribunal en la decisión No, 03-02 de fecha 12 de abril de 2002 antes referida, le impuso la pena de SEIS (06) años, dos meses y veinte de prisión, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
De todo lo antes narrado, consideran quienes aquí deciden, no puede concluirse que existan circunstancias que encuadren en causal alguna de inhibición o recusación, como lo expresa la precitada Juez en su escrito, ni que tales hechos, puedan afectar su imparcialidad como Directora de dicho Proceso, por lo cual no esta configurada la causal invocada del artículo 86 numeral 8° de la Ley Adjetiva Penal.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la Abogada DORIS CH. NARDINI RIVAS, no se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada DORIS CH. NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 8C-160-99, seguida en contra del Ciudadano JOHAN ALEXANDER VALBUENA PÉREZ por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez / Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 060 del libro de copiadores de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 080-05, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 209-05.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA