REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 08 de Marzo de 2.005
194º y 146º
DECISIÓN N° 062-05 CAUSA N° 2Aa.2530-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa en fecha 15 de Febrero del presente año y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho YENNYS DÍAZ MARTINEZ y CARLOS JAVIER CHOURIO, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la primera de los citados, y Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el segundo de los mencionados, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, a excepción de los actos y pruebas irrepetibles, y retrotrae excepcionalmente el proceso a la etapa de investigación, por menoscabar derechos y garantías de los procesados en lo que respecta a la privación ilegítima de libertad decretada por un tribunal incompetente y las declaraciones efectuadas ante una Fiscalía incompetente, en contrario a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos realizados por ese tribunal desde el momento que fue declarado competente hasta el acto de fijación para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21-12-2004, con fundamento en lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así la remisión de la causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el reinicio de las investigaciones y proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos JOSÉ LUIS UZCATEGUI, OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, JESÚS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY y DENNYS JESUS VILLAFRANCA MAYO, de conformidad a lo contemplado en el artículo 49 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Niega la solicitud de sobreseimiento presentada por los Defensores Públicos de los referidos imputados, por cuanto en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que la incompetencia de la Fiscalía y tribunales en funciones de control de la jurisdicción militar, sea causal de sobreseimiento, ello a los fines de garantizar el derecho de todas las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Febrero del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem y al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva haber sido realizado en el lapso de ley, y por el legitimado activo conforme a las previsiones del mencionado código adjetivo, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 14 de Diciembre de 2004, en la cual se declara la nulidad de todas las actuaciones, realizadas por la Fiscalía Militar en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, Estado Táchira, con sede en El Guayabo, en virtud de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo declaró competente para conocer la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ LUIS UZCATEGUI, y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, tipificado e el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROBERT JESUS AGUILAR REYES.
Expresan los recurrentes que la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-0190, si bien declara competente al Juzgado Segundo de Control del Municipio Santa Bárbara del Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no decreta la nulidad de las actas realizadas, y en tal sentido citan el contenido de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúan y exponen que no puede el Juzgado Segundo de Control del Municipio Santa Bárbara (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretar la nulidad de las actas realizadas, cuando la decisión anteriormente citada nada dice al respecto, debiendo, tal como lo prevén los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ser declarada de manera expresa por el tribunal correspondiente, cuya decisión en este caso, debe ser acatada por ser dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los apelantes para reforzar sus argumentos citan el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consideran los Representantes de la Vindicta Pública que la decisión del A quo es violatoria de la disposición anteriormente citada, al declarar la nulidad de las actas realizadas en la presente causa por meros formalismos procesales, lo que menoscaba no sólo el principio de economía procesal, sino los derechos humanos de las víctimas, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, 22, 23, así como el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el señalado artículo 26, (sic) por cuanto la mencionada juez de control tiene la obligación, en criterio de los apelantes, de proteger a la víctima de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, tal como lo prevé el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la nulidad de las mencionadas actas acarrearía la posibilidad que a los mencionados imputados les fuera decretada medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, lo cual debido a la gravedad del hecho y a la eventual pena que podría imponérsele a los mismos, conllevaría a un evidente peligro de fuga, que dejaría ilusorio el derecho a la víctima y al Estado Venezolano de reparar el daño sufrido a los mismos.
Manifiestan que existe una contradicción manifiesta en la actuación desarrollada por la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, al declarar la nulidad de las referidas actas, si anterior a esta decisión había notificado a los suscritos de la celebración del acto de audiencia preliminar, por lo que con dicha notificación convalidó las señaladas actuaciones.
Consideran quienes apelan que si el criterio que acoge el juzgado Segundo de Control Seccional (sic) Santa Bárbara del Zulia, para tomar la decisión de anular las actas es el caso CICAP, también el mismo debe ser tomado en cuenta para mantener la privación de libertad en contra de los imputados de autos, esto en virtud de la magnitud del daño causado a las víctimas, ya que si bien es cierto y como tal lo considera la doctrina procesal penal “la libertad no debe ser tocada y si es tocada en algunos casos debe ser lo mínimo posible, el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir”, agregan que tal afirmación no debe perjudicar el derecho de las víctimas a ser resarcidos por los delitos perpetrados en su contra, pues si bien, la vida y la libertad son los bienes más preciados del hombre, la vida constituye el don primordial y fundamental del ser humano, el cual en el presente caso fue cercenado al ciudadano Robert Aguilar Reyes y menoscabado a los ciudadanos William Antonio Hernández Rivero, Zinder Aquencio Becerrit Hernández y Luis Eduardo Hernández Cova, por obra de los imputados de actas, sin mediar razón o justificación alguna, teniendo los mismos la posibilidad de recuperar la libertad algún día; no así la víctima Robert Aguilar Reyes ni sus familiares quienes jamás tendrán la esperanza de volver a disfrutar y a compartir con su ser amado.
En el aparte del PETITORIO solicitan se declare sin lugar la decisión (sic) dictada por la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Militar en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, Estado Táchira, con sede en El Guayabo, en virtud de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo declaró competente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROBERT JESUS AGUILAR REYES, y se sirva declarar la validez de las mismas.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los profesionales del Derecho LEXY CAROLINA ARAUJO, SERGIO DAVID ARÁMBULO, RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ, NOIRALITH GONZÁLEZ y LEIDYS GONZÁLEZ, Defensores Públicos Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Octavo, respectivamente, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos JESÚS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, LUIS RODRIGUEZ MATTEY, OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, DENNYS JESÚS VILLAFRANCA MAYO y JOSÉ LUIS UZCÁTEGUI, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
En el CAPITULO SEGUNDO del escrito, la Defensa Pública sostiene que la apelación interpuesta por la Fiscalía XVI del Ministerio Público violenta el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena en su parte final que el recurso de apelación se interpondrá “(…) dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; por cuanto el referido Fiscal en fecha 15-12-2004, solicitó por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia orden de aprehensión en contra de sus defendidos, lo que significa que el Representante Fiscal estaba a derecho, en conocimiento de lo decidido por el Juzgado Segundo de Control, y es lo que se denomina notificación tácita, y a la que se refiere como aplicable al proceso penal.
En tal sentido cita al Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la obra denominada “Los Recursos”, y de igual manera cita el contenido del artículo 126, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, agregando que está demostrado que la ciudadana Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, remitió las actuaciones que conforman el expediente N° CO2-771-04, a la Fiscalía XVI del Ministerio Público sin aguardar el lapso de los cinco días para que las partes pudieran ejercer el recurso de apelación, tal remisión ocurrió en fecha 14-12-2004, lo que colocó a la mencionada Fiscalía XVI a derecho; razones por las cuales la defensa alega que la apelación interpuesta en fecha 24-12-2004, es EXTEMPORANEA, ya que transcurrieron los siguientes días hábiles: 15, 16, 20, 21, 22 de Diciembre de 2004, que constituyen los cinco días hábiles que tenía la Fiscalía XVI del Ministerio Público para presentar la apelación conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar esta causa en la fase preliminar, por lo que en concordancia con el artículo 448 ejusdem, la extemporaneidad se da por el hecho de haber transcurrido los cinco días hábiles contados a partir del 14-12-2004, fecha en la cual operó la citación o notificación tácita, y lo que entonces obligaba al apelante a presentar el recurso de apelación hasta el día 22-12-2004, y está demostrado que el escrito de apelación fue presentado en fecha 24-12-2004.
En el CAPITULO TERCERO del escrito de contestación del recurso, plantean los profesionales del Derecho que los apelantes fundamentan su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que se tiene por gravamen irreparable lo que no puede ser subsanado, corregido, ni reparado en otra oportunidad; y en el presente caso se hubiese causado un gravamen irreparable si la Fiscalía o la víctima no hubiese tenido otra forma u oportunidad de continuar con la averiguación, por lo que ordenado el reinicio de las averiguaciones se reparan y se subsanan las infracciones y derechos fundamentales violados, no resultando cierto que se haya cometido un gravamen irreparable por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar.
En el CAPITULO CUARTO manifiestan que es incierto que las decisiones dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia deban ser acatadas por los demás tribunales penales de la República, por no tener estas carácter vinculante, teniendo sólo esta cualidad las decisiones emanadas de la Sala Constitucional; de igual manera, se equivoca la Fiscalía al afirmar que la obligación de acatamiento de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia están fundamentadas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esto se refiere al gobierno y a la administración del Poder Judicial por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden de ideas, expresan los Abogados defensores que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal no decidió la nulidad de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Militar y el Tribunal Militar, también se desprende de lo decidido por el Máximo Tribunal de la República que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, no le prohibió que dicte nulidades de lo actuado por el órgano jurisdiccional y Fiscal, sino que tácitamente se le dejó en plena facultad para actuar, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el CAPITULO QUINTO la defensa manifiesta que es totalmente contrario a derecho sostener que la nulidad de las actuaciones practicadas por el órgano militar sean violatorias del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es correcto argumentar que la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se haya fundamentado para decidir la nulidad en la violación del mero formalismo procesal, que no es esto lo que ocurre cuando se anulan las actuaciones practicadas por un juez incompetente por razón de la materia, lo que está en juego es el principio del juez natural y no simples formalismos procesales insustanciales.
Señalan que con la decisión de nulidad dictada por la ciudadana Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; extensión Santa Bárbara del Zulia, en forma alguna se está atentando contra la posible o presunta reparación civil del daño sufrido por la víctima, por cuanto tal posibilidad aún se mantiene, ni tampoco hay el evidente peligro de fuga, ya que entonces si eso fuese tan cierto tampoco sería procedente aplicar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de retardo procesal; ni tampoco el legislador hubiese previsto en el artículo 251, parágrafo primero del COPP, el que los jueces tengan la facultad de otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, en los delitos que tengan previsto una pena igual o superior a los diez años de la privación de libertad (sic).
Afirman que tampoco es cierto que la fijación del acto de audiencia preliminar y la notificación del mismo haya convalidado las ilegales actuaciones practicadas por la Fiscalía y el Tribunal Militar, ya que las actuaciones celebradas por un juez incompetente por razón de la materia, están afectadas de nulidad absoluta, y estas nulidades conforme a lo ordenado por el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser convalidadas; y por el contrario la fijación de la audiencia preliminar lo que hace es demostrar que la acusación con la cual se fijó (sic) este acto presentada por la Fiscalía Militar, fue también motivo para decretar la nulidad de la misma.
En el CAPITULO SEXTO del escrito de apelación alega la defensa que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, motivó el auto mediante el cual declara la nulidad de las actuaciones, y tal motivación se desprende de manera minuciosa amplia y fundamentada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código Orgánico de Justicia Militar, señalando el mencionado auto cuales son los derechos fundamentales que fueron vulnerados, cual fue la autoridad que violó los derechos fundamentales, cumpliéndose así con el requisito de la individualización plena de los actos viciados, así mismo cuando ordena dejar vigente los actos irrepetibles, está reforzando la individualización de los actos viciados por vía de argumentación en contrario, así mismo, la juez de control apreció que se vulneraron derechos constitucionales previstos en los artículos 44 numeral 1°, 49 numerales 1°, 3°, 4° y 6°, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 12, 69, 190, 19, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a la aplicación del proceso conforme a las formas jurídicas previstas en el artículo 13 ejusdem, razones todas por las cuales afirman que la juzgadora sí motivó amplia y suficientemente el auto mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones.
En el aparte del PETITORIO solicitan que el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Vindicta Pública, sea declarado SIN LUGAR.
DE LA DECISION DE LA SALA
La Sala observa que los recurrentes interponen su recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual declara la nulidad de las actuaciones practicadas tanto por la Fiscalía Militar como por el Tribunal de Control de la Jurisdicción Militar, y por ende decreta la libertad plena de los imputados de autos; en tal sentido este Tribunal Colegiado considera pertinente realizar una relación cronológica de las últimas decisiones que pueden evidenciarse en la causa, a los fines del mejor entendimiento de los puntos objeto de controversia:
En fecha 23 de Julio de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirime el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Militar y el Tribunal Penal Ordinario, declarando competente al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por los hechos que se suscitaron el día 05 de Marzo de 2004, en la Base de Protección Fronteriza “SOCOAVO”, ubicada en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante Resolución N° 359, decreta “PRIMERO: La nulidad absoluta de todas las actuaciones, a excepción de los actos y pruebas irrepetibles, y retrotrae excepcionalmente el proceso a la etapa de investigación, por menoscabar derechos y garantías de los procesados en lo que respecta a la privación ilegítima de libertad decretada por un tribunal incompetente y las declaraciones efectuadas ante una Fiscalía incompetente, en contrario a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos realizados por este Tribunal desde el momento que fue declarado competente hasta el acto de fijación para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21-12-2004, con fundamento en lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así la remisión de la causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el reinicio de las misma y se dicte el acto conclusivo. SEGUNDO: Ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JOSÉ LUIS UZCATEGUI, OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY y DENNYS JESUS VILLAFRANCA, de conformidad a lo contemplado en el artículo 49 numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ordena la aprehensión judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS UZCATEGUI, OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATEY y DENNIS JESUS VILLAFRANCA, por cuanto existían en las actas del expediente, suficientes elementos que permitían acreditar la existencia de tres hechos punibles que merecían penas privativas de libertad y cuya acción penal para perseguirlos, no se encontraba evidentemente prescrita.
En fecha 22 de Diciembre de 2004, la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se inhibió de conocer de la presente causa por considerar que estaba incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 15 de Diciembre de 2004, había acordado la aprehensión judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS UZCATEGUI, OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATEY y DENNIS JESUS VILLAFRANCA MAYO, por lo que acordó remitir las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a fin de que fuera redistribuida la causa.
En fecha 23 de Diciembre de 2004, se celebró la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se acuerda: “…retrotraer el proceso a la etapa inicial de investigación en aras de preservar el debido proceso violentado con la actuación del Fiscal del Ministerio Público toda vez que la nulidad absoluta decretada sobre los actos anteriormente mencionados se funda en violaciones de orden constitucional establecido a favor de los imputados militares de autos. Por tal motivo se declara improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Público, siendo lo procedente en derecho decretar la libertad plena de los imputados de autos en razón de la decisión adoptada en la presente causa. Como quiera que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por orden de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República se le confirió la competencia para el conocimiento de la presente causa, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia judicial se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia en el Juzgado Segundo de Control basada en la decisión del Máximo Tribunal de la República y por virtud de haber prevenido ese Tribunal en cuanto al primer acto de procedimiento. Razones por las cuales se acuerda la remisión de las actuaciones al mencionado juzgado en funciones de control…”.
Realizada la anterior relación cronológica, los Miembros de esta Alzada, estiman pertinente traer a colación las definiciones de Jurisdicción y competencia:
“La jurisdicción en su acepción más lata, es la autoridad o potestad para estatuir y resolver sobre determinada materia; por lo cual, en lo que se refiere a la justicia, es el poder de impartirla en beneficio e interés social.
El procesalista venezolano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala que entre los conceptos de jurisdicción y competencia, existe una relación de continente a contenido. Jurisdicción es una noción primaria etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto. Competencia, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez.
La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos de la jurisdicción, que comprenden los límites constitucionales e internacionales. Por los primeros se determina si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo; por los segundos, si debe conocer en lugar del juez extranjero…
La Sala Político Administrativa del máximo tribunal, aclaró en decisión de fecha 26 de Octubre de 1996, una vez más la diferencia existente entre los dos conceptos. La primera, no es otra cosa que la potestad general para conocer y decidir un asunto jurídico y la misma es ejercida por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. La competencia es la capacidad especifica para resolver un asunto jurídico, una vez que ya se goza de la potestad general (jurisdiccional), la competencia es la medida de esa potestad general que recibe el nombre de jurisdicción y viene dada por los criterios de competencia que son la materia, el territorio, la cuantía y por razones de conexión”. (Tomado de la Ponencia “Jurisdicción y Competencia Militar”, del autor Freddy José Rivas Pacheco, de la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema”, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pags 140 y 141).
Siguiendo este orden de ideas los Miembros de este Cuerpo Colegiado citan el contenido de la Sentencia N° 1256 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, pag 648, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aún cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en la leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los caso la jurisdicción que debe juzgarlo…”. (Las negrillas son de la Sala).
Las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales fueron traídas a colación en virtud de que la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, manifestó en su decisión que “los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos”, y como consecuencia de ello decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones, a excepción de los actos y pruebas irrepetibles, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos que no comparten los miembros de este Órgano Colegiado, por cuanto de lo anteriormente expuesto se desprende que la nulidad decretada debió obedecer al hecho de que la potestad de administrar justicia en el presente caso correspondía a la jurisdicción penal ordinaria, es decir, el conocimiento del delito pertenecía a la jurisdicción penal ordinaria y no a la jurisdicción militar.
Adicionalmente, observan los Jueces Profesionales de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto y tal como lo declaró el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal que a los imputados de autos se les violentó el principio del juez natural, lo cual fue solventado al otorgar a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento del presente asunto, también lo es que el Ministerio Público es una unidad, y le corresponde determinar en principio, si los hechos revisten carácter penal o no, si se ha extinguido la acción penal o no, y sobre la base de los recaudos obtenidos, formular la acusación respectiva o solicitar al juez el sobreseimiento de la causa, por lo que podía la Fiscalía Décimosexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia tomar las actuaciones que fueron practicadas por la Fiscalía Militar, pero si ello no es entendido así, en la presente causa puede evidenciarse que la Fiscalía ordinaria antes de la declaratoria de nulidad realizada por el Máximo Tribunal de la República, había efectuado una serie de actuaciones entre las cuales pueden mencionarse declaración testifical de los efectivos militares ANGEL ALFREDO BALLESTEROS RIVERA, LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ COVA, FRANKLIN RAMÓN MALAVE ROSELLO, ALVARO JOSÉ RODRIGUEZ MAGALLANES, ALEXIS RAMÓN ROSILLO CHIRINOS, DEIVINSON NAEN MARTINEZ SÁNCHEZ, EUGENIO RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, DENYER ELY URDANETA ALASTRE, WINDER AQUENCIO BECERRIT HERNÁNDEZ, JOHANDRINZON CORNELIO EPIAYU GONZALEZ, ALEXANDER ANTHONY JIMENEZ, JOGLIS CARLOS PARRA FLORES, ELIBERTO ANDRES RODRIGUEZ PAEZ, CESAR ERNESTO HENRIQUE, LUIS GUILLERMO BLANCO, ARCILIO ANTONIO BRACHO, LUIS DANIEL LIMPIO PEINADO, LEWIS LEANDRO LA CRUZ MARINES, WILLIAM ANTONIO HERNÁNDEZ RIVERO, ARNOLFO JOSÉ PRIETO GARCIA, ENDRY RAFAEL CONTRERAS, IVAN MARCELINO VALENCIA, entre otras actuaciones, y dicho Despacho si era competente, y tanto es así que el tribunal A quo ordenó el reinicio de las investigaciones, por lo tanto no comparten los integrantes de Sala el decreto del juzgado de control relativo a la nulidad de las actuaciones que fueran llevadas a cabo por la Fiscalía Militar, así mismo puede evidenciarse en las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Penal Ordinaria que de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción para el decreto de una medida privativa de libertad de los imputados de autos . Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al pronunciamiento del A quo relativo a la libertad inmediata de los imputados de autos, como consecuencia de la nulidad de las actuaciones, consideran los Miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez realizado un minucioso análisis de la actuaciones que conforman el presente expediente, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para que proceda el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal; la referida disposición expresa lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia, en primer lugar, que para que proceda el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso que de las actas que el representante del Ministerio Público haga acompañar a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que se verifica en la presente causa. En segundo lugar, que existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, en el caso in comento, la Sala observa que de las actas que acompañan la presente causa se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ LUIS UZCATEGUI, OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY Y DENNYS JESUS VILLAFRANCA MAYO han sido presuntos partícipes en los hechos que se les imputa y de tales elementos surgió la convicción en esta Sala en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados de actas se encontraba comprometida, por lo que estima pertinente esta Alzada acotar que existen suficientes y fundados elementos de convicción, entre los cuales se pueden citar la necropsia de ley practicada al cadáver del ciudadano ROBERT JESUS AGUILAR REYES, los testimonios de los efectivos militares, examen médico legal practicado a WILLIAN ANTONIO HERNÁNDEZ, WINDER AQUENCIO BECERRIT, LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ COVA; para estimar que los imputados JOSÉ LUIS UZCATEGUI, OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, LUIS GERARDO RODIGUEZ MATTEY Y DENNYS JESUS VILLAFRANCA MAYO ya citados, son presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública, recordando esta Sala, que nos encontramos en la fase preparatoria, correspondiéndole al Ministerio Público la dirección de esta fase donde investigará para llegar a la verdad de los hechos.
Ahora bien, la Sala observa que de los elementos transcritos ut supra, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que los imputados de actas, son presuntamente partícipes en ese hecho punible que se le imputa, como lo son los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, LESIONES LEVES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 67, 408 y 415 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLIAN ANTONIO HERNÁNDEZ RIVERO, WINDER AQUENCIO BECERRIT HERNÁNDEZ, LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ COVA y de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JESUS AGUILAR REYES, respectivamente. Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como en los artículos 251 y 252 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado señala que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata del delito de Homicidio donde se atenta contra el bien más importante como lo es la vida de una persona, así mismo, por la pena que pudiera llegar a imponérseles. Por otra parte se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al ser los imputados efectivos militares quienes pueden tener injerencia sobre los otros funcionarios testigos del hecho.
En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por los ciudadanos abogados YENNYS DIAZ MARTINEZ y CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la primera de los mencionados, y Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el segundo de los mencionados y, por vía de consecuencia; SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 359 dictada en fecha 14-12-04 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia y DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ LUIS UZCATEGUI, OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MATEY y DENNIS JESUS VILLAFRANCA MAYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del Derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ y CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la primera de los mencionados, y Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el segundo de los mencionados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS UZCATEGUI, OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MATEY y DENNIS JESUS VILLAFRANCA MAYO, anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, LESIONES LEVES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 67, 415 Y 408 todos del Código Penal, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada y se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI, OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MATEY y DENNIS JESUS VILLAFRANCA MAYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DRA GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.062-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se libraron las siguientes boletas de notificación 083-05, 084-05, 085-05, 086-05, 087-05, 088-05 y 089-05, se remitieron con ofició N° 216-05 y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.