REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 08 de Marzo de 2005
194º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2520-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 02 de febrero de 2005 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Abogado CARLOS FUNG GUEVARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.130, y de este domicilio en su carácter de defensor del acusado DAVID JULIO SOTO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de Identidad No. 15.060.862, chofer, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y por los Abogados MORLY UZCATEGUI C. y KARINA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.546 y 89.827 respectivamente, en su carácter de defensores de los acusados NAUDY JOSÉ LINARES Y JHONY JOSÉ VIVAS MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.514.471 y 15.720.794 respectivamente, comerciantes y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Enero del año en curso, en el acto de la Audiencia Preliminar, en el cual hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No admite el escrito de oposición presentado por los defensores de los ciudadanos NAUDY LINARES GONZÁLEZ Y JHONNY VIVAS MUÑOZ, por ser el mismo extemporáneo SEGUNDO: No admite el escrito de oposición presentado por el Abogado CARLOS FUNG GUEVARA, en su carácter de defensor del Ciudadano DAVID JULIO SOTO QUINTERO por ser extemporáneo. TERCERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: Admite las pruebas ofrecidas en relación al escrito acusatorio. QUINTO: No Admite la prueba ofrecida en la audiencia preliminar por la defensa del imputado DAVID JULIO SOTO QUINTERO por ser extemporánea, aunado al hecho que no indicó su necesidad y pertinencia. SEXTA: Mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los acusados DAVID JULIO SOTO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CULPOSO CONTINUADO (sic), previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 287 y 411 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem; al acusado NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 84 último aparte del Código Penal Y al acusado JHONNY JOSÉ VIVAS MUÑOZ, por la presunta comisión de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 84 último aparte del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 287 y 472 del Código Penal cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de NELSON MATOS VILLALOBOS, JUAN CARLOS PARRAGA URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO y SEPTIMO: Ordena la apertura del Juicio Oral y Público.
Esta Sala No 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2005, declara Admisible el presente recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 448 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse interpuesto en el lapso de ley y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente Abogado CARLOS FUNG GUEVARA, en su carácter de defensor del Ciudadano DAVID JULIO SOTO QUINTERO, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Enero de este año, por cuanto la Juez no admitió por considerarlo extemporáneo, el escrito de oposición presentado, en el cual ofreció las pruebas que se disponía presentar en un eventual Juicio Oral y Público, realizando su exposición como a continuación se describe:
Expresa que, del Acta de Audiencia Preliminar se evidencia, que la Juez del referido Órgano Jurisdiccional, declaró la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por su defensa, citando textualmente la decisión recurrida en lo que a dicho punto se refiere.
En este sentido, manifiesta que si bien es cierto que su defendido siempre estuvo asistido por su defensa técnica, también es cierto que en cualquier fecha que presentara dicho escrito de oposición sería extemporáneo, ya que el mismo fue nombrado como Abogado de confianza en fecha 04/01/05 aceptando dicho nombramiento en fecha 08/01/05, interponiendo en esa misma fecha el mencionado escrito de oposición, en el cual ofreció las pruebas que pueden demostrar la inocencia de su defendido.
Asimismo, manifiesta que mal podría haber conocido la opinión de la Juez, quien manifestó en la Audiencia Preliminar que de haberse solicitado la prórroga habría considerado otorgarla, ya que los días en que fue nombrado Abogado de Confianza del imputado DAVID JULIO SOTO QUINTERO, fueron días no laborables, consignando copia de Circular emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Refiere el apelante que su defendido se encuentra en total estado de indefensión, al pretender el Juzgado A Quo que asista a un Juicio Oral y Público sin pruebas que permitan demostrar su inocencia, invoca por ello, el control difuso de la Constitución en virtud de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales transcribe textualmente en dicho escrito.
Considera que mal puede garantizársele a su defendido el derecho Constitucional a la Defensa, si no se le permite presentar las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público y que la formalidad de los lapsos para la presentación del escrito de oposición, son una mera formalidad que en este caso vulnera un Derecho Constitucional, como lo es, el Derecho a la defensa.
Por todo lo anterior, solicita a la Sala de Apelaciones respectiva, sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5o y sea declarada la Nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Control antes mencionado, para así garantizar el Derecho de Defensa de su defendido.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes Abogados MORLY UZCATEGUI Y KARINA MORA en su carácter de defensores de los Ciudadanos NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ Y JHONNY JOSÉ VIVAS MUÑOZ, fundamentan el presente recurso en base a los siguientes argumentos:
Refieren los apelantes que en fecha 13 de Enero del presente año, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la cual presentaron escrito de oposición, ofreciendo en ese mismo acto las pruebas que disponían presentar en un eventual juicio, el cual no fue admitido por el Juzgado Segundo de Control, por considerarlo extemporáneo. En este sentido, cita textualmente la parte alusiva, de la referida acta de Audiencia Preliminar.
Mencionan los recurrentes que de la exposición de la Juzgadora, se evidencia que no hay claridad ni para el mismo Juzgado, de la fecha en la cual debió presentarse tal escrito de oposición, alegando el Juzgado A Quo que en virtud de encontrarse de guardia fueron días laborables desde el 27/12/04 hasta el 31/12/04, por ello manifiestan que dicho Juzgado cometió una falta irreparable al no informar en la Boleta de Notificación respectiva, de la cual consignan copia simple, sobre el periodo vacacional y por ende no laborable.
Siguen manifestando los recurrentes, que estaban en total desconocimiento del periodo vacacional y más aún del periodo de guardia de dicho Juzgado por no ser actos notorios ni de conocimiento público, no siendo así para el personal del Poder Judicial, quienes tenían conocimiento mediante circular emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la cual anexan copia simple.
Observan los recurrentes que en virtud de lo anterior, en cualquier fecha que presentara el escrito de Oposición resultaría extemporáneo, por el periodo vacacional del Poder Judicial y desconocimiento del mismo, con la anterioridad suficiente para tomar las previsiones del caso.
Citan textualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que sus defendidos se encuentran en total estado de indefensión, al pretender el Juzgado la asistencia a un Juicio Oral y Público sin pruebas que permitan demostrar su inocencia.
Invocan asimismo, el control difuso de la Constitución en virtud de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual transcriben en el escrito contentivo del recurso.
Igualmente, aducen que mal puede garantizárseles a sus defendidos el Derecho Constitucional a la Defensa, si no se le permite presentar las pruebas en el Juicio Oral y Público para demostrar su inocencia y que la formalidad de los lapsos para la presentación del escrito de oposición son una mera formalidad, que en este caso se vio afectada por la confusión y el desconocimiento existente en torno al periodo vacacional del Poder Judicial y por ende los días laborables.
Por todo lo anterior, recurren en apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º, solicitando sea declarada la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Control para garantizar el derecho de defensa de sus defendidos.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Los Abogados JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, Fiscal Cuarto de Proceso del Ministerio Público y HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Vigésimo comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, dan contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Manifiestan los representantes del Ministerio Público, que los escritos de promoción de pruebas presentados por los recurrentes son extemporáneos, en virtud que fueron presentados el día 08 de Enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º, el cual citan textualmente, y asimismo expresan que los apelantes no tomaron en cuenta lo establecido en el artículo 172 de la Ley Penal Adjetiva, según el cual, en Fase Preparatoria todos los días son hábiles y en las Fases Intermedia y de Juicio no se computarán los Sábados, Domingos y Feriados.
Expresan que del contenido de dicha norma, se puede concluir que dicho ofrecimiento es extemporáneo, ya que vulnera lo contemplado en una norma de rango orgánico, de Orden Público que no puede ser soslayado entre las partes.
Por otra parte, en relación a lo alegado por el Abogado CARLOS FUNG GUEVARA, manifiestan que los lapsos procesales no pueden estar supeditados al cambio de Defensor del Imputado y por el contrario son de estricta aplicación en condición de igualdad para las partes, por lo que no puede pretenderse que al cambiar la defensa, se aperture un nuevo lapso que le favorezca, violentando con ello el principio de igualdad entre las partes.
Asimismo, exponen que la decisión recurrida está ajustada a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, ya que el Código Penal Adjetivo establece un lapso preclusivo para la presentación del escrito de promoción de pruebas, lo cual es desconocido por la Defensa, así como que los lapsos son de Orden Público y por tanto, no son formalidades no esenciales como lo refieren. Aunado a ello, no especifican los recurrentes, con claridad la violación aludida al debido proceso.
Refiere la representación fiscal que, la decisión recurrida de no admitir los escritos presentados por los apelantes, no causa indefensión a los Imputados, por el simple hecho de que al igual que el Ministerio Público, la defensa Técnica de los Imputados tenían conocimiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se traduce en una obligación para la defensa, relacionada con los deberes inherentes al cargo para el cual fueron nombrados.
Por último solicitan a la Corte de Apelaciones, que admita el escrito de Contestación de Apelación declarándolo Con Lugar, declare sin lugar los escritos de apelaciones de los recurrentes por manifiestamente infundados y confirme la decisión tomada en fecha 13 de Enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
Los recurrentes fundamentan sus respectivos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se violaron normas Constitucionales, como el derecho a la defensa, al declarar extemporáneo durante la Audiencia Preliminar, en la decisión tomada por el Juez A quo de fecha 13.01.2005, el escrito de oposición y ofrecimiento de pruebas, con el cual pretenden demostrar la inocencia de sus defendidos, invocando el artículo 49 de la Constitución que a la letra dice lo siguiente:.
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)
Este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)
En torno a lo anterior, la Sala de casación penal, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en relación al punto debatido observó lo siguiente:
“No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho... La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo, lo cual no ocurrió en el caso aquí decidido..( ).”
Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.
Observa esta Sala en razón de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, que para determinar la procedencia o no de la pretensión de los recurrentes, de declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado A Quo en fecha 13 de Enero de 2005, en la cual se decretó la extemporaneidad de los escritos presentados por los recurrentes, para -según su criterio- garantizar el derecho de defensa de sus defendidos, debe analizarse en primer orden las normas, doctrina y jurisprudencia que sobre la materia existen en relación a la oportunidad de presentación del escrito denominado por la doctrina, de defensa y promoción de pruebas del imputado.
En ese sentido, la Ley Adjetiva Penal establece en el artículo 328, las facultades y cargas de las partes en la Fase Intermedia del proceso, en los siguientes términos:
“Artículo 328: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento de plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:..( )
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de sus pertenencias y necesidades...” (Subrayado de la Sala)
Al analizar la referida norma legal, se evidencia que el lapso establecido para la presentación del escrito mediante el cual el imputado puede presentar, entre otros actos, la promoción de las pruebas que producirán en el juicio oral, vence cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, de tal manera que el imputado tiene la oportunidad, desde la fijación de la audiencia preliminar respectiva, hasta cinco (05) días antes de su celebración.
En tal sentido, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, Manual de Derecho Procesal Penal (2002, p. 422) en relación a las facultades y cargas establecidas en la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una fórmula de redacción un tanto confusa, ya que establece un lapso y ciertas facultades de solicitud, en forma común para el fiscal, el querellante y el imputado. El lapso es indudablemente común, por disponerlo así el legislador, pero los pedimentos que pueden hacerse no son para nada comunes, ya que el fiscal y el querellante imputado no podrán oponer excepciones, ya que ésta son circunstancias de defensa. Tampoco corresponde al fiscal, al menos en principio, el proponer acuerdos reparatorios, pues ello corresponderá al querellante y al imputado. …Asimismo, la facultad de promover prueba al amparo del numeral 7 del artículo 328, sólo corresponde al imputado…Para el imputado, a través lógicamente de su defensor, el artículo 328 es la gran oportunidad de defensa en el proceso, pues la primera es la instructiva de cargos y su indagatoria. Pero esta segunda oportunidad es muy importante porque aquí tiene cuatro posibilidades alegatorias...” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la causa, en especial del cómputo solicitado por esta Sala en fecha 21 de febrero de este año, al Juez de Control que dictó la decisión recurrida, el cual corre al folio trescientos dos (302) de la causa, se evidencia que el lapso al que se refiere la norma antes transcrita (artículo 328), vale decir, cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar que hoy se analiza, venció el día 21 de Diciembre del año 2004, fecha en la cual las partes, estaban obligadas a presentar el escrito con los actos señalados en el referido dispositivo legal, entre los cuales se señala, el ofrecimiento de las pruebas.
Asimismo, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada por este órgano colegiado de las actas que conforman la causa, que para la fecha 21 de Diciembre de 2004 antes señalada, todos los imputados contaban con defensores privados, designados y juramentados para la fecha de la presentación del referido escrito, siendo su deber dentro de las facultades inherentes a la aceptación de dicho cargo, la presentación del escrito de promoción de pruebas respectivo.
Al respecto, es necesario acotar lo que la doctrina ha establecido en torno a la figura del defensor y sus deberes y en tal sentido, el autor SAMER RICHIANI SELMAN, en su texto El Procedimiento Penal Venezolano, (1999, P.315) expresa lo siguiente:
“Adviértase que el patrocinio en el proceso comprende dos funciones básicas de la defensa, y éstas son: a.- La de representar a las partes en los actos procesales: b.- La de dirigir la defensa ante los juzgados. En Venezuela, ambas funciones son ejercidas por una misma persona conocedora del derecho (abogado) cosa distinta a lo que ocurre en los países Europeos (España y Francia), éstas funciones de defensa, son cumplidas por personas distintas, puesto que la representación de las partes en actos procesales, la ejerce “el procurador” y la defensa ante los tribunales, la ejercen “los abogados”. Dadas las consideraciones, anteriormente enunciadas, nos hacen entender que el defensor, es un auxiliar de justicia, quien complementa la defensa del imputado...Por otro lado, tenemos la representación jurídica que ejerce el defensor del imputado, la cual consiste en la participación del defensor en ciertos actos procesales sin que medie la presencia del imputado, ya que la ley así lo permite. Es menester, que ambas acciones, tanto la asistencia, como la representación, estén íntimamente vinculadas, pues las mismas tienen por norte la defensa técnica del encausado: por consiguiente el defensor, podrá y deberá intervenir en aquellos actos procesales que por su naturaleza y continuidad impidan al encausado acudir asiduamente ante el Tribunal penal donde se ventile su causa: ejerciendo tal misión con lealtad, probidad y veracidad para con su patrocinado..(Omissis)”.
Por otro lado, se hace oportuno indicar lo que en torno a la oportunidad de los lapsos, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI:
“...Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...”.
En tal sentido, perteneciendo la carga de presentar los referidos escritos de promoción de pruebas, a la defensa privada de los acusados de autos, para la fecha indicada up supra, vale decir, 21/12/04, y siendo que fueron presentados dichos escritos efectivamente en fecha 08/01/05, mal puede el defensor del acusado DAVID JULIO SOTO, pretender la reapertura del lapso, por el hecho de haber sido designado un nuevo defensor, pues tal alegato carece de asidero jurídico, y en el caso de los abogados MORLY UZCATEGUI Y KARINA MORA, ambos fungían como Abogados defensores de los acusados NAUDY JOSÉ LINARES Y JHONY JOSÉ VIVAS MUÑOZ, para la tantas veces mencionada fecha del 21 de Diciembre del año próximo pasado, en la cual se debieron presentar los cuestionados escritos de defensa y presentación de pruebas, por tanto yerran los recurrentes en su interpretación del artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, máxime cuando para dicha fecha, no había comenzado aún el periodo vacacional emitido mediante circular de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al que hacen referencia las recurrentes, resultando por ende, acertada y ajustada a derecho la decisión del Juzgado A Quo, por tanto debe declararse SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR la recurrida, toda vez que los escritos de promoción de pruebas resultan evidentemente EXTEMPORANEOS. ASI SE DECIDE.
Este tribunal colegiado en cuanto a la referencia realizada por la defensa, sobre una presunta violación al derecho de defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1° parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido y analizado en base de la doctrina y jurisprudencia señalada en la primera parte del presente dispositivo, quiere dejar sentado que de ningún modo, se violenta la garantía, constitucional del derecho de defensa por haberse declarado la extemporaneidad de los referidos escritos de defensa y promoción de pruebas, toda vez que el derecho de defensa no sólo se limita a presentar escrito de excepciones o promoción de pruebas, sino que abarca también la posibilidad cierta de tener el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, amén de resultar en su provecho todo cuanto de ellas se desprenda y les sea favorable en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba.
Al respecto, cree necesario acotar esta Sala lo que en doctrina y jurisprudencia se ha establecido en relación al principio de la Comunidad de la Prueba, y en tal sentido la doctrina expresa:
“...también se le conoce como “principio de la adquisición”. Satta anota que este principio “implica que las fuentes aportadas al proceso son sustraídas a la disposición de la parte que las ha producido, esto es, sirven también a la otra parte y al juez” (Diritto procesuale civile 7º edición, pág. 262). Significa que los elementos probatorios, allegados al proceso, están substraídos a la disponibilidad de las partes. El juez debe tomar en cuenta ilimitadamente la prueba, a favor, o en contra de cualquiera de las partes, abstracción de quien las aportó. La prueba es común a las partes (obviamente, la circunstancia de que sea aportada por una parte puede incidir a su valoración, pero ello no significa que sólo pueda beneficiar a dicha parte). Afecta a todos según su valor objetivo (a lo menos, en abstracto), independientemente del fin que persiguió la parte que la aportó. No se puede renunciar a una prueba que ha sido incorporada al proceso, ni siquiera con el consentimiento de la parte contraria, ya que la prueba tiene valor o carece de él y que lo que caracteriza la prueba es su elemento intelectivo y no volitivo...” (Jorge Fábrega, teoría general de la Prueba, 2000, P. 111).
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de la Sala de casación civil con ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, de fecha 03 de Agosto de 2000 sobre la materia especifica:
“...Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba...”.
De lo anterior se determina que, una vez que las pruebas son admitidas por el tribunal, forman parte del proceso, y por consiguiente ya no son de quien la promueve sino de todos los interesados, por lo que, en este estado las pruebas son del proceso o la causa, y en virtud de ello se abre la posibilidad para el imputado de tener el control y contradicción de las pruebas ofrecidas en el proceso, por lo que declarado, como ha sido acertadamente en la decisión recurrida, la extemporaneidad de los cuestionados escritos de defensa y promoción de prueba, en nada se vulnera el derecho de defensa de los acusados, por tanto resulta improcedente la denuncia realizada por este motivo y en tal sentido debe declararse SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y CONFIRMARSE la recurrida. ASI SE DECIDE.
Vistos los razonamientos explanados, estiman los integrantes de esta Sala de alzada, que en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado CARLOS FUNG GUEVARA, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del acusado DAVID JULIO SOTO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de Identidad No. 15.060.862, chofer, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y por los Abogados MORLY UZCATEGUI C. y KARINA MORA, en su carácter de defensores de los acusados NAUDY JOSÉ LINARES Y JHONY JOSÉ VIVAS MUÑOZ, y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Enero del año en curso en la Audiencia Preliminar de la causa signada bajo el No. 2C-1039-0 llevado por dicha Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS FUNG GUEVARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.130, y de este domicilio en su carácter de defensor del acusado DAVID JULIO SOTO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de Identidad No. 15.060.862, chofer, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MORLY UZCATEGUI C. y KARINA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.546 y 89.827 respectivamente, en su carácter de defensores de los acusados NAUDY JOSÉ LINARES Y JHONY JOSÉ VIVAS MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.514.471 y 15.720.794, comerciantes y de este domicilio, y en consecuencia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Enero del año en curso en la Audiencia Preliminar de la causa signada bajo el No. 2C-1039-0 de la nomenclatura llevada por dicho Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó y se registró bajo el N° 064 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo y, remítase la causa al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su debida oportunidad legal.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA