REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
DECISION N° 012-05 CAUSA N°.2As-2517-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se recibió la causa en fecha 28 de Enero de 2005, se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del Derecho MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, (INPREABOGADO N° 96.516) en su carácter de defensora privada del ciudadano DANIEL BERRUETA LOZADA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2004, y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de Noviembre de 2004, en el juicio seguido al ciudadano DANIEL BERRUETA LOZADA ya citado, por considerarlo CO- AUTOR del delito de ROBO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ DUNO, en la cual se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
En fecha 04 de Febrero de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto.
Admitido el recurso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 28 de Marzo de 2005 con la presencia de la Profesional del Derecho Militza del Carmen Díaz, del acusado de autos ciudadano Daniel Berrueta Lozada, dejándose constancia de la incomparecencia del Representante Fiscal.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DANIEL BERRUETA LOZADA, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, bachiller, titular de la cédula de identidad N°.17.412.794, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marta Eugenia Guerrero Leal y Juan Ramón Reyes Rivero, residenciado en el Barrio Los Cuchis, calle y casa sin número cerca del supermercado El Inca en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.516.
VICTIMAS: JOSÉ GREGORIO RAMIREZ DUNO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada HAIDAIRY MOLINA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: Se consideró CO- AUTOR DEL DELITO DE ROBO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
Los Miembros de esta Sala de Alzada proceden a resolver el recurso interpuesto dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alega la recurrente como MOTIVO UNICO DEL RECURSO la violación de normas relativas a la inmediación en el juicio oral, y expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción del artículo 358 ejusdem, y tal denuncia se evidencia con el estudio y análisis de las actas del debate correspondientes concatenadas a la decisión recurrida cuando la juzgadora al momento de establecer el objeto jurídico del tipo penal imputado, se limita a hacer mención de que la víctima fue despojada de la cantidad de diecisiete mil (Bs. 17.000,00) bolívares, este dicho no es sustentado con las pruebas incorporadas legalmente al juicio, es decir, entre otras cosas la víctima manifestó que el ciudadano Daniel Berrueta, en compañía de otro sujeto, lo quería despojar de su vehículo y de una cantidad de dinero.
Continúa y expone que lo antes señalado, aunado al hecho de que según las circunstancias que originaron la detención de su defendido, y la muerte u homicidio de su presunto acompañante, se encuadran en lo que se conoce como delito flagrante, y si según lo manifestado por el Ministerio Público que fue inmediata la detención de su defendido, la defensa se pregunta ¿Qué se Robó violentamente su defendido? ¿De qué manera? ¿Existirán esos objetos presuntamente robados? ¿Por qué no fueron ofrecidos no exhibidos durante el debate oral y público? ¿Por qué no se realizó por lo menos un avalúo prudencial? ¿Por qué no se exhibió por lo menos el dinero que presuntamente según el dicho de la víctima fue incautado?. Todas y cada una de las interrogantes antes mencionadas tienen su único origen en que de ninguna manera durante el debate se exhibió el objeto jurídico que originó la presente causa, ni mucho menos una experticia para demostrar su existencia, violentando lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: “…los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate…”.
Señala la apelante que al analizar lo anteriormente expuesto, se puede determinar claramente que el precepto anteriormente mencionado establece el complemento esencial de la mecánica probatoria en el juicio oral, pues contiene las reglas para hacer del domino de los asistentes, tanto la prueba documental como las evidencias materiales (arma, objeto de delito, grabaciones, etc.), así como también ordena la exhibición de las evidencias materiales y su muestra a expertos y testigos para su reconocimiento y consideraciones valorativas.
Agrega que este criterio lo acoge el reconocido Doctor en Derecho Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, el cual es compartido por la defensa dado que siguiendo todos y cada uno de los lineamientos plasmados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la finalidad de todo procedimiento penal es la consecución de la verdad de los hechos, pero siempre por las vías jurídicas y no por presunciones ni por el sólo dicho de la víctima como lo hizo en la presente causa la juzgadora, o es que acaso los juzgadores tienen facultades o competencias para que en la etapa del juicio oral y público subsanen las omisiones realizadas en la fase investigativa y se valoren circunstancias o elementos probatorios que no fueron incorporados al juicio como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, tomando muy en consideración el dicho de la víctima, sólo en cuanto al hecho que denuncia, inclusive cuando señala que fue recuperado su dinero, planteándose la defensa las siguientes interrogantes ¿De cuál dinero se habla? ¿De cual vehículo? ¿Es cierto que la víctima era o es propietaria de esos objetos jurídicos? ¿Por qué los funcionarios policiales no determinaron plenamente estas circunstancias legales, y el Ministerio Público hizo omisión de traerlo o incorporarlo legalmente al proceso? o es que después de cinco años y medio de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde se instauró en pleno el sistema acusatorio, y por ende se trasladó la carga de la prueba al Ministerio Público como titular de la acción que en casos donde el funcionario policial dolosa o culposamente omita darle cumplimiento al debido proceso, en estos casos de omisiones totales sea el juez el que violentando hasta el propio sistema acusatorio, manifieste y diga que entre otras las razones de la declaratoria de culpabilidad de su defendido obedece al resultado de que su dicho es inverosímil y que no logró desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, adicionalmente esgrime la accionante que está espantada por el argumento de la juez en la recurrida, por lo que disiente con mucha preocupación del mismo dado, que entiende que la única parte que debe desvirtuar en juicio es el Ministerio Público, y lo que debe desvirtuar es el derecho de presunción de inocencia que ampara totalmente a toda persona procesada y que este derecho sólo y exclusivamente es desvirtuado con la comprobación de la responsabilidad penal del hecho imputado, pero atendiendo siempre lo dispuesto en el debido proceso por las vías jurídicas.
En el aparte del PETITORIO solicita que el recurso de apelación sea sustanciado conforme a derecho, admitido, y una vez estudiada y analizada la denuncia que fundamenta el motivo de este recurso de apelación, solicita sea declarado CON LUGAR, anulando la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 29 de Noviembre de 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la necesidad de la inmediación y la concentración para demostrar la inocencia de su defendido, sea ordenada la realización de un nuevo debate en un tribunal de juicio distinto al que dictó la sentencia condenatoria contra su defendido.
Por último y en virtud de que su defendido, se encuentra privado de su libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sean otorgadas medidas cautelares menos gravosas que la medida privativa de libertad que le afecta, ordenándoles su inmediata libertad.
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos planteados por la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO titulado “VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, lo fundamenta la apelante en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo impugnado en la violación del artículo 358 ejusdem, dado que durante el debate oral y público no se exhibieron los objetos jurídicos que originaron la presente causa: dinero, armas, ni mucho menos una experticia para demostrar su existencia.
En tal sentido, y en virtud de los alegatos de la accionante los cuales se circunscriben a que se ha violentado el principio de inmediación, los Miembros de este Tribunal de Alzada traen a colación lo expuesto por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, págs 76 y 77, con relación al indicado principio:
“…El principio de inmediación consiste en la recepción y valoración directa por el juzgador de las probanzas y argumentos de las partes, por lo cual, la inmediación está íntimamente ligada a la oralidad. En el juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones. Esta particular faceta o manifestación del principio de inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de <>…”.
En este mismo orden de ideas, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, pertinente plasmar lo relativo al principio de inmediación, extraído de la obra “Las Nulidades Procesales Penales y Civiles”, del autor Rodrigo Rivera Morales, pág 660:
“Estatuye el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes. Esto no es nada más que una ratificación de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem que establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate. Este principio permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios. Pero, además, en el contexto del artículo 332 se exige la presencia de las partes. En esta fase del proceso no sólo el acusado debe ser visto y oído, sino también el acusador, puesto que allí acontece en plenitud el contradictorio, pues, se presentan la acusación, la alegación contraria, la aportación de las pruebas y la argumentación jurídica…”.
Observan los integrantes de esta Sala de Alzada, que el debate oral y público en la presente causa respondió al principio de inmediación, pues por una parte la juzgadora y los escabinos recibieron directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollaron en su presencia y posterior a ello la Juez Profesional dictó su decisión en total acuerdo con los jueces legos, por tanto se cumplió con uno de los pilares básicos de los procesos basados en la oralidad.
Con relación al alegato de la defensora relativo a que se violentó el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto durante el debate oral y público no se exhibieron los objetos jurídicos que originaron la presente causa, los Miembros de esta Sala de Alzada, una vez realizado un minucioso análisis de la recurrida, evidencian en el capitulo denominado de la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que los elementos probatorios valorados fueron los siguientes: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios Luis Alberto Leal García y Wilfredo García. 2.- Declaración testimonial del ciudadano José Gregorio Ramírez Duno, víctima del presente caso. 3.- Declaración testimonial del ciudadano Nicolás Estaban Vejega. 4.- Declaración testimonial del ciudadano Rubén Antonio Sánchez Ortiz. 5.- Declaración testimonial del ciudadano Norbys Berrueta. 6.- Declaración testimonial del ciudadano José Gregorio Ramírez. 7.- Acta policial contentiva del procedimiento de detención del acusado Daniel Berrueta, suscrita por los oficiales mayores de la Policía Regional del Estado Zulia, ciudadanos Luis Alberto Leal García y Wilfredo García, todos promovidos por la Fiscalía, por cuanto la defensa se acogió a la comunidad de la pruebas presentadas por la Vindicta Pública en su escrito de acusación.
De la valoración realizada a este acervo probatorio concluye el A quo entre otras cosas que:
“Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo durante los días 11 y 12 de Noviembre del presente año 2004 y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por Norte el artículo 13 del código ejusdem (sic), queda acreditada la comisión del delito de ROBO GENERICO o ROBO SIMPLE en la persona del ciudadano José Gregorio Ramírez Duno por el cual fue imputado el hoy acusado por el Ministerio Público.
En efecto, quedó plenamente demostrada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal con el dicho de la propia víctima ciudadano José Gregorio Ramírez Duno, así como el dicho de los ciudadanos Nicolás Vejega, Rubén Antonio Sánchez, Norbys Berrueta, José Gregorio Ramírez y con los dichos de los funcionarios Luis Alberto Leal y Wifredo García...
…Observa entonces este Tribunal, que del juicio llevado a cabo se pudo determinar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado Daniel Berrueta en la comisión del delito de Robo Simple, en la persona del ciudadano José Ramón Ramírez Duno, cuando éste fue abordado por el acusado y por el otro ciudadano, en el Sector La Macandona, detrás de la Iglesia de los Mormones, en la Curva de Molina de esta ciudad de Maracaibo. Dicha responsabilidad quedó plenamente comprobada con cada uno de los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público…
Por otro lado, no deja de llamar la atención a este Tribunal, que el mismo acusado Daniel Berrueta, manifestó “…que a eso de la una de la mañana, se montó en un carro Ford gris pirata, junto con otro ciudadano…que cuando iban por la panadería Deliran, el sujeto que estaba en el asiento delantero, sacó un arma y el chofer del carro se hizo con éste (vehículo) hacia la derecha, se salió del carro, el que iba delante también se Salió y él (acusado), también se bajó, caminó como unos cincuenta metros y fue cuando lo agarraron los compañeros de la línea…”. Tal versión, es la misma que dan todos los testigos incluyendo la víctima, sin haber podido en todo caso el hoy acusado demostrar de donde venía efectivamente ese día; el justificar el porqué se montó con ese otro ciudadano al carro pirata conducido por la hoy víctima, así como el hecho de haber caminado unos cincuenta metros y el haber sido agarrado por los taxistas de la línea Isnotú; versión que nuevamente corrobora la versión de los ciudadanos Nicolás Vejega, Rubén Antonio Sánchez, Norbys Berrueta, José Gregorio Ramírez, quienes manifestaron el haber agarrado al acusado cuando éste se encontraba cesante por lo que había corrido.
Observa igualmente el Tribunal, que la versión de los testigos Nicolás Vejega, Rubén Antonio Sánchez, Norbys Berrueta, José Gregorio Ramírez, también la corroboraron los funcionarios Nicolás Vejega, Rubén Antonio Sánchez, Norbys Berrueta, José Gregorio Ramírez, (sic) quienes manifestaron que recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones para que se trasladasen hasta el sector de la Macandona, entendiéndose que tuvo que haber habido un aviso a esta Central de que estaba ocurriendo alguna novedad y esto es así ya que, los testigos manifestaron el haber llamado a la Policía. Asimismo el detenido junto con el arma, fue entregado a dicha comisión policial, conjuntamente con el arma de juguete incautada, más no así los Bs.17.000,00 que le fueron devueltos por el funcionario a la víctima, una vez que esta última se los requirió a dicho funcionario.
Analizados como han sido en forma exhaustiva todos los elementos de prueba, tanto las testificales como las documentales aportadas por las partes en este proceso, declara que las mismas han convencido a este Tribunal Mixto de la plena responsabilidad del acusado Daniel Berruela Lozada, como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO SIMPLE O GENERICO, en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ DUNO, delito este previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal…”
También puede evidenciarse en la presente causa que el Representante Fiscal en su escrito acusatorio, entre los medios de prueba, señala como evidencia material “un facsímile de arma de fuego de material metálico recubierto de color negro deteriorado y cacha de material sintético color marrón, marca COLT, serial I-7338”; y la juez en la recurrida expresa “…todos los testigos manifestaron el haber observado el arma que se supo posteriormente era de juguete…”.
Adicionalmente al folio doscientos seis (206) de la causa corre inserta acta policial, de fecha 25 de Enero de 2004, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “…nos bajamos de la unidad y nos entrevistamos con el ciudadano agraviado que se identificó como RAMÍREZ DUNO JOSÉ GREGORIO, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.562.337, quien denunciaba al ciudadano que tenían sometido de haberle robado en compañía de otro sujeto que se les dio a la fuga, la cantidad y haberlo sometido con una presunta arma de fuego pero que pudo escapar de sus agresores tarándose (sic) del carro en el que trabaja, un Ford Falcón, color gris, placas 652-027, haciéndonos entrega del ciudadano y una presunta arma de fue la cual presenta características de ser de juguete, la misma es de material metálico con recubrimiento de color negro deteriorado, cacha de material sintético color marrón, marca COLT, serial I-7338…”.
De todo lo anteriormente expuesto deducen los integrantes de este Órgano Colegiado que si bien es cierto que no se le practicó experticia al arma, no es menos cierto, que en el escrito acusatorio el facsímil fue ofrecido como evidencia material, adicionalmente los testigos coinciden en manifestar que al ciudadano DANIEL BERRUETA dentro de su camisa le fue incautada el arma que resultó ser de juguete, así como también consta en las actas que la víctima le requirió a los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, que le fueran devueltos los diecisiete mil bolívares, (Bs.17.000,00), prescindiéndose de su exhibición, en virtud de la imposibilidad práctica de llevarla a cabo, resaltándose que en el presente caso el delito fue flagrante, por lo que no comparten los integrantes de este Tribunal Colegiado la afirmación de la recurrente que para condenar a su representado se tomó en cuenta sólo el dicho de la víctima y que no fueron incorporados los elementos probatorios en la presente causa, dado que la valoración de las pruebas se llevó a cabo conforme a las reglas de la sana critica, y en base a ello motivó el Aquo suficientemente su decisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, por no compartir la Sala los argumentos esgrimidos por la accionante, al considerar que la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la inmediación en el juicio oral y público, así como también infringe el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciéndose procedente el dictado de una medida cautelar al ciudadano DANIEL BERRUETA LOZADA, tal como lo solicita la defensa, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre de 2004, publicada en su texto integro en fecha 29 de Noviembre de 2004, en el juicio seguido al ciudadano DANIEL BERRUETA LOSADA ya identificado, en la cual se le señala como CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83, 37 y 74 ejusdem, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS MESES (6) DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 012-05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
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