REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 30 de Marzo de 2.005
194º y 146º

Decisión N° 098-05 Causa N° 2As2569-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

En fecha 28 de Marzo de 2005, los profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, INPREABOGADO Nos. 12.390 y 56.916 respectivamente, obrando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO OLIVETTI venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.809.638, de profesión u oficio Cabo Primero de la Guardia Nacional, con domicilio en el Barrio San Juan de Dios, Calle Principal, casa N° 13 de la población de La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIBIADES LUIS BOSCAN, presentaron solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Marzo de 2005, en virtud del recurso de apelación de sentencia incoado por los citados Abogados contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a examinar ésta en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado, por los Abogados JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, del modo siguiente:

Exponen que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan de los Magistrados integrantes de Sala, la aclaratoria del fallo dictado en fecha 21 de Marzo del año en curso, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por esa representación en fecha 25 de Febrero del presente año, con relación a los siguientes puntos a saber:

PRIMERO: En el fallo se alega que consta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la causa que el día 25 de Febrero de 2005, es cuando el ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO OLIVETTI, revoca a su Abogado defensor MARCOS BARRERA PULGAR, cuando al citado folio, se evidencia que fue el día 15 de Febrero de 2005, cuando por intermedio del Director de la Cárcel el imputado revoca a su defensor, y los designa como sus defensores. Solicitan se les aclare, si la fecha en que se efectuó la revocatoria por intermedio de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no le da fe pública a dicha manifestación de revocar a su defensor, y si durante ese lapso, es decir, desde el día 15 de Febrero hasta la fecha de aceptación de la defensa, no se encontraba en estado de indefensión el imputado, por carecer de defensor, que pudiera ejercer el recurso contra el fallo condenatorio.

SEGUNDO: Si el hecho de no haber presentado el Abogado MARCOS BARRERA PULGAR, el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso que para esa Sala venció el día 24 de Febrero del año en curso, no es signo inequívoco de abandono de la causa o dejación prolongada de sus deberes que como defensor debía cumplir.

DE LA ADMISIÓN

Esta Sala de Alzada admite la presente solicitud de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Artículo 176. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de, dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya sido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Las negrillas son de la Sala). La norma jurídica antes transcrita establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión. En el caso de autos la decisión fue publicada el 21-03-05, y el día 28-03-05 fue solicitada la presente aclaratoria. De allí que esta Sala estime que la misma fue hecha tempestivamente. Así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Carta Magna, estiman necesario realizar el siguiente pronunciamiento, en razón de la aclaratoria solicitada:

Consta en actas, que si bien es cierto que los profesionales del Derecho, apelantes en la causa, presentan escrito de fecha 15 de Febrero de 2005, donde el ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO OLIVETTI revoca al Abogado MARCOS BARRERA, y en el mismo acto designa a los profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, para que ejerzan su defensa, no es menos cierto que dicho escrito fue efectivamente consignado en el expediente en fecha 25 de Febrero de 2005, según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, por tanto, a los efectos de que este escrito surta sus efectos, debe tomarse en cuenta esta última oportunidad, es decir la fecha en que fue agregado al expediente, que es cuando existe en el proceso fehacientemente, resultando importante destacar que de no considerarse así se le daría la posibilidad a las partes integrantes del proceso la posibilidad de vulnerar el principio de seguridad jurídica; por cuanto lo que no está en las actas no existe en el mundo procesal.

Por otra parte de estimar la Sala, que los profesionales del Derecho habían sido nombrados en fecha 15 de Febrero de 2005, y los mismos no aceptaron ni se juramentaron sino hasta el día 25 de Febrero de mismo año, fecha en la cual interponen el recurso de apelación, tal situación se traduciría en que corrió por parte de los nuevos Abogados defensores tal responsabilidad, resultando su actividad negligente o desinteresada por cuanto a sabiendas del principio de preclusión de los lapsos, dejaron correr los días, para intentar su acción.

Por otra parte puede leerse al folio doscientos sesenta y seis (266) de la causa que los Abogados defensores en el escrito de fecha 02 de Marzo de 2005, alegan que “…que durante el lapso del 15 de Febrero al 25 de Febrero del año en curso, nuestro defendido estuvo indefenso, por cuanto al revocar a su defensor, y no haber aceptado nosotros su defensa, no podía correr para él, el lapso preclusivo de apelación, por carecer de defensor, ya que de lo contrario su anterior defensa hubiese presentado el correspondiente recurso de apelación de la sentencia definitiva”. (Las negrillas son de la Sala).

Efectivamente al folio doscientos cincuenta (250) de la causa corre inserta la aceptación y juramentación de los profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, de fecha 25 de Enero de 2005, lo que corrobora el alegato esbozado por ellos, por lo que para el momento en el cual los nuevos defensores fueron nombrados y éstos aceptan el cargo e interponen el recurso de apelación, el lapso para el ejercicio del recurso había precluido, el cual no puede ser reabierto por el A quo, pues ello constituiría una violación del principio de preclusión, específicamente, de los lapsos para el ejercicio de los recursos, que son de orden público, por la circunstancia del nombramiento de una nueva defensa, lo cual evidencia que el ciudadano José Marciano Briceño Olivetti, no estuvo carente de defensor, en el lapso comprendido del 15 al 25 de Febrero de 2005.

Con relación al abandono de la defensa la Sala cita un extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se expresa lo siguiente: “…Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos- el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes…”. Situación que no se presenta en el caso de autos, por cuanto el Abogado Marco Barrera Pulgar en fecha 10-02-05, solicita copias de la sentencia publicada por el A quo, y la revocatoria y designación de la nueva defensa fueran consignadas ya precluido el lapso de apelación.


Por otra parte, tampoco se puede evidenciar en la presente causa, la violación del derecho a la defensa y en tal sentido se trae a colación la sentencia de fecha 19-12-03 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA la cual dejó establecido:

“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”

Los argumentos anteriormente expuesto fueron expresados en este Tribunal Colegiado en la decisión de fecha 21 de Marzo de 2005, donde se dejó claramente expresado los motivos de la inadmisiblidad del recurso de apelación interpuesto, luego de un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de aclaratoria planteada por los Abogados JESÚS VEGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, procediendo con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ BRICEÑO OLIVETTI, respecto al fallo dictado por esta Sala el 21 de Marzo de 2005.


LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.098-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.