REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de Marzo de 2.005
194º y 146º
Decisión N° 097-05 Causa N° 2Aa-2584-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 28 de Marzo de 2005, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del Derecho MIRLEN HERNÁNDEZ, (INPREABOGADO N° 77.113), en su carácter de defensora del ciudadano ENGELBERTH RAMÓN RAMIREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.878.326, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Febrero de 2005, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Declara con lugar lo solicitado por el ciudadano Fiscal Primero Abogado CARLOS GUTIERREZ y acuerda concederle una prórroga de TRES (03) MESES a la Representación Fiscal, contados a partir del día 21-02-2005, y en relación a la solicitud de la defensa con respecto a la libertad inmediata del acusado de actas ese tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
En el caso de autos se trata de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2005, de cuyo contenido no se evidencia se haya ordenado la notificación de las partes, por cuanto las mismas estaban presentes en el acto de audiencia de prórroga, con lo cual se dio cumplimiento a la primera parte del artículo citado anteriormente.
Esta Sala para resolver observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Las negrillas son de la Sala), y contando que las partes quedaron notificadas en el acto de la audiencia de prórroga y el escrito de apelación es consignado en fecha 01-03-05, adicionalmente visto el cómputo de las audiencias que riela al folio quince de la causa, del cual se evidencia que el A quo despachó desde el día 21 de Febrero de 2005, fecha en la que se dictó la decisión, los días comprendidos desde “…el 21 hasta el 25 de Febrero, el 28 de Febrero y desde el 01 al 04, el 07, del 09 al 11 y del 14 al 18, y el 21 de Marzo de 2005…”, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, fue interpuesto en fecha 01 de Marzo de 2005, es decir, al sexto día siguiente al dictado de la decisión, y dado que en el caso de autos no existía la necesidad de practicar la notificación de las partes, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es Declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ PIRELA (INPREABOGADO N° 77.113). Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporánea, la apelación interpuesta por la profesional del Derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, (INPREABOGADO N° 77.113), contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Febrero de 2005, en la cual se Declaró con lugar lo solicitado por el ciudadano Fiscal Primero Abogado CARLOS GUTIERREZ y se acordó concederle una prorroga de TRES (03) MESES a la Representación Fiscal, contados a partir del día 21-02-2005, y en relación a la solicitud de la defensa con respecto a la libertad inmediata del acusado de actas ese tribunal declaró SIN LUGAR dicha solicitud; al estar contemplada en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 097-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.