REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de Marzo de 2004
194º y 146º
Decisión N° 096-05 Causa N° 2Aa-2570-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DRA IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE RINCÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.788.810, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, domiciliado en el Parcelamiento Club Hípico, Primera Etapa, Avenida 73D, casa número 94B-149, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: Abogados en ejercicio RUBEN BETANCOURT INFANTE y RICHARD LINARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 20.058 y 93.634, respectivamente.
VICTIMA: MARIELA JOSEFINA MEDINA ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.787.732, residenciada en el Parcelamiento Club Hípico, Avenida 73D, N° 94B-149.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Se recibió la presente causa de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, en fecha 14 de Marzo de 2005, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de Alzada observa:
En fecha 14 de Febrero de 2005, los Profesionales del Derecho RUBEN BETANCOURT INFANTE y RICHARD LINARES, actuando en representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN TORRES, interponen ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recurso de amparo contra las medidas cautelares dictadas conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en sus numerales 1°, 3°, 4°, 5° y 9°, por el Jefe del Área de Investigación de la Sub Delegación de San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Abogado Venancio Amaya, en el expediente iniciado por denuncia policial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA MEDINA, alegando que le fueron violados a su defendido derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, el derecho de petición, y el derecho a la libertad entre otros.
En fecha 15 de Febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO, alegando que “…Del análisis del contenido presentado por los Abogados RUBEN BETANCOURT INFANTE y RICHARD LINARES, se observa que el ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN TORRES, en fecha 4 de Febrero del presente año, fue privado de su libertad, y que en la misma fecha el prenombrado ciudadano fue puesto en libertad, restableciéndose la situación infringida, motivo por el cual este Tribunal Cuarto de Control declara inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto, todo de conformidad con el artículo 6 de la Ley correspondiente (sic)”.
El día 21 de Febrero de 2005, los Abogados del ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN TORRES, apelan de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de amparo realizada por el juzgado de control.
En fecha 02 de Marzo de 2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Doctora Dorys Cruz López, dictó decisión N° 050-05, en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RUBEN BETANCOURT INFANTE y RICHARD LINARES, en representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.788.810. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 222-05, dictada en fecha 15-02-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante el referido Juzgado a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE TORRES. TERCERO: Ordena al Tribunal recurrido cumplir con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose sobre las medidas cautelares dictadas en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN TORRES, las cuales continúan en vigencia. QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA; alegando ese Despacho entre otras cosas que “…Al respecto quienes aquí deciden consideran conveniente indicar que en la decisión recurrida la Jueza de Control sólo se pronuncia en cuanto a ese punto, por el cual declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, es decir, por haberse restablecido la situación infringida al ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN TORRES, sin pronunciarse sobre lo efectivamente solicitado por los accionantes en el petitorio de dicha acción, el cual consistía en que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se anularan las Medidas Cautelares dictadas en fecha 04-02-05 en contra del referido ciudadano, por el Jefe del Área de Investigación, de la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo cual dichas Medidas Cautelares, continúan vigentes, al no existir pronunciamiento expreso sobre las mismas…”.
En fecha 09 de Marzo de 2005, recibida la causa de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 359-05, realiza los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER, de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, EN RELACIÓN A LA MEDIDAS CAUTELARES, dictadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, establecidas en el artículo 39 numerales 1°,4°, 5° y 9° de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. Remitiéndose la presente causa al Departamento del Alguacilazgo a los fines de su distribución al Juzgado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo incoada en contra de las medidas cautelares dictadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, establecidas en el artículo 39 numerales (sic) 3° de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, este tribunal, considera inadmisible dicha solicitud por cuanto la situación jurídica infringida ceso (sic), tal como se evidencia en el escrito de amparo objeto de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se establece el criterio compartido por esta Sala, que tales medidas cautelares son un acto administrativo de efectos particulares, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que no se trata de una decisión que establezca una consulta de amparo, lo cual en todo caso ya fue resuelta por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la apelación interpuesta, sino que siguiendo lo pautado en la parte dispositiva de la resolución del A quo, se trata del planteamiento de una incompetencia por lo que lo ajustado a derecho es la remisión de la presente causa al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a los fines de que ese tribunal se pronuncie sobre dicho planteamiento y si fuere el caso resuelva lo atinente a la medidas cautelares dictadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, establecidas en el artículo 39 numerales 1°, 3°, 4° ,5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por corresponderle la competencia para conocer en razón de la materia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, tal como lo estipula la parte dispositiva de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2005, signada con el N° 359-05, a los fines de que ese tribunal resuelva lo atinente a la medidas cautelares dictadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, establecidas en el artículo 39 numerales 1°, 3° ,4° ,5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por corresponderle la competencia para conocer en razón de la materia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente/ Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 096-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Contencioso Administrativo, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA