REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
Causa: N° 2Aa-2566-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LÉON
Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por la Abogada en ejercicio ZORAIDA ROJA MARÍN (INPRE N° 53.436) obrando con el carácter de defensor de los ciudadanos CHELVIS TORRES GONZÁLEZ Y VINICIO TORRES GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.889.629 y 187.978.619, respectivamente, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID MENDEZ, contra la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 17 de Febrero de 2005..
La Abogada en ejercicio ZORAIDA ROJA MARIN (INPRE N° 53.436) obrando con el carácter de defensora de los ciudadanos CHELVIS TORRES GONZÁLEZ Y VINICIO TORRES GONZÁLEZ, interpone Recurso de Amparo Constitucional a favor de los mencionados ciudadanos, en virtud de que en fecha 16 de febrero de 2005, se efectuó por ante el despacho del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, rueda de reconocimiento tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con antelación al mencionado acto y cumplido con lo previsto en el citado artículo la víctima y testigo ciudadano JOSE DAVID MÉNDEZ MAVARES, mencionó algunas características de las personas que en realidad cometieron el hecho punible y cuando estuvieron en la sala donde se efectuó dicho acto, se obtuvo como resultado la frase por parte de la víctima “Ninguno es”, surgiendo una variación en el hecho que se investiga a pesar de los elementos, que pudiere existir, puesto que lo resaltante es la inculpabilidad manifestada por la víctima.
Manifiesta la accionante que en la misma fecha solicitó revisión de la medida privativa de libertad por cuanto las circunstancias de hecho habían variado, obteniendo respuesta el 17 de febrero de 2005 del Juzgado Segundo de Control, negando lo solicitado, y asimismo expresa que contra la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad no hay apelación. Igualmente señala como derechos constitucionales infringidos, el debido proceso, la libertad personal. la presunción de inocencia, establecidos en la Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”.
Es por lo expuesto que ejerce la acción de amparo constitucional con fundamento en la violación del debido proceso, en la causa seguida a los imputados de autos, por cuanto se desprende la existencia de un acto lesivo que enfrenta al principio de seguridad jurídica al obviar la función de garante de legalidad y constitucional, incurriéndose en denegación de justicia cuando se ha debido mantener el control de la constitucionalidad prevista en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, por ello en razón de la flagrante violación, es que conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Careta Magna en concordancia con los artículos 1, 2 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se declare la violación de los derechos antes planteados, y sea admitido y decretado el amparo de la libertad a favor de sus representados.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 11 de Marzo de 2005, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, consideró antes de declarar la ADMISIBILIDAD O NO en la presente Acción de Amparo, en virtud de haber observado que el accionante no aportaba los datos concernientes a la identificación del poder conferido, conforme a lo pautado en los ordinales 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, ordenó notificar a la Abogada en ejercicio ZORAIDA ROJA MARÍN, a los fines de que corrigiera la omisión anotada, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2005, el accionante se da por notificada procediendo a presentar escrito en esa misma fecha con el cual pretende subsanar la omisión anotada.
En el presente caso, el accionante de amparo, al realizar la subsanación de la omisión observada por este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, observa que el mismo establece en su escrito de subsanación lo siguiente:
“(Omissis) A los fines de subsanar la omisión presente en amparo de libertad intentado por mi persona en contra del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a tal efecto consigno a la presente solicitud copia simple de Nombramiento de Defensor y aceptación de la misma y copia certificada del acta de juramentación por ante el referido Juzgado; Igualmente hago observación que consta en acta copia certificada del auto de la rueda de reconocimiento en la que mi persona ya aparece como defensora de los ciudadanos CHELVIS TORRES GONZÁLEZ Y VINICIO TORRES GONZÁLEZ…(Omissis)”.
DE LA LEGITIMACIÓN EN LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual respecto a la legitimación para proponer la acción de amparo, dejó establecido que:
“En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de Marzo de 2000 (caso: Paúl Hariolon Schomos), al disponer:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
“… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”.
Igualmente en reciente sentencia de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido que:
“(Omissis)… La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la Abogada (…) al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder (…), no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decido por los Tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)”.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La corrección de la solicitud de amparo constitucional, busca que se encuentren cumplidos los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan la tramitación del recurso extraordinario de amparo constitucional, el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En el presente caso observa esta Sala actuando en sede constitucional lo siguiente:
La accionante en amparo al momento de la subsanación del escrito de amparo, no demostró su cualidad para actuar en el recurso extraordinario de Amparo, por cuanto no aportó los datos concernientes a la identificación del poder conferido por los imputados de autos, ya que y conforme a las sentencias N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García y la de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaladas ut supra, se evidencia que el mismo no cumple con el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (subrayado de la Sala)
De la letra del artículo antes mencionado se concluye que por disposición expresa de la Ley, para el caso de que el accionante no subsane el defecto u omisión establecidos en el artículo 18 de la Ley especial, la acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE.
En este sentido, la accionante de autos a pesar de haber presentado un escrito donde supuestamente subsanó la omisión en la que incurrió, no corrigió realmente su escrito, ya que se limitó a consignar copia simple de las actas de su nombramiento y juramentación en el Tribunal de la causa, sin señalar ni aportar los datos del poder conferido por los imputados de autos para la presente acción de amparo, en consecuencia debe esta Sala de conformidad con lo establecido en la letra del artículo 19 antes citado, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, entra de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a examinar las actuaciones para verificar si existe o no violación de garantía constitucional, de las cuales luego de un profundo análisis se evidencia que no asiste la razón a la accionante, por cuanto la decisión cumple con todo los requisitos legales y está ajustada a derecho, toda vez que el presunto delito se realizó de manera flagrante y siguen sin variación llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción, un hecho imputable que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por haber sido detenidos los imputados de autos, en forma flagrante después de haber sido perseguidos por funcionarios policiales así como la coacción bajo la cual llevaban a la víctima durante la comisión del presunto delito; asimismo del hecho que los imputados intentaron huir ante la orden de los agentes policiales actuantes, que se configura en el peligro de fuga, por todo lo cual este Cuerpo Colegiado comparte el criterio de la Juez A Quo al negar la Revisión y examen de la medida privativa de libertad dictada en contra de los imputados CHELVIS TORRES GONZÁLEZ Y VINICIO TORRES GONZÁLEZ., no existiendo violación alguna de garantías constitucionales con la precitada decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por la Abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS (INPRE N° 53.536) obrando con el carácter de defensora de los ciudadanos CHELVIS TORRES GONZÁLEZ Y VINICIO TORRES GONZÁLEZ titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.889.629 y 18.978.619, a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6° ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 17 de Febrero de 2005.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 093 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA