REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 21 de Marzo de 2.005
194º y 146º
Decisión N° 089-05 Causa N° 2As-2569-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de Marzo de 2004, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.390 y 56.915 respectivamente, actuando con el carácter de Abogados Defensores del ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO OLIVETTI, venezolano, de 51 años de edad, natural de La Concepción, fecha de nacimiento 07-09-53, titular de la Cédula de Identidad N° 5.809.638, casado, de profesión u oficio Cabo Primero de la Guardia Nacional, hijo de José Marciano Briceño Montilla y de María Josefina Olivetti, con domicilio en el Barrio San Juan de Dios, calle principal, casa N° 13 de la Población de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Enero de 2005, publicada en su texto integro en fecha 10 de Febrero de 2005, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO OLIVETTI anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ALCIBIADES LUIS BOSCAN; en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO OLIVETTI, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable de los cargos atribuidos por la Fiscal para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le imputara la comisión como autor (sic) del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara ALCIBIADES LUIS BOSCAN. SEGUNDO: Ordena el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, específicamente al Área del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional acantonado en ese Centro Penitenciario, donde deberá permanecer recluido a la orden del juez de ejecución correspondiente.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
En la presente causa se trata de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2005, publicada en su texto íntegro en fecha 10 de Febrero de 2005, de cuyo contenido no se evidencia se haya ordenado la notificación de las partes, dado que la publicación de la misma se realizó en el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es importante destacar en consideración de quienes aquí deciden, dado que tal circunstancia es de vital importancia para que las partes pudieran ejercer los recursos que les confiere la ley.
Por otra parte, los miembros de esta Sala de Alzada, de un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, observan lo siguiente:
Consta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la causa que es en fecha 25 de Febrero de 2005, cuando el ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO OLIVETTI, revoca a su Abogado defensor MARCOS BARRERA, nombrando en el mismo acto a los profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO.
Consta al folio doscientos cincuenta (250) de la causa que en fecha 25 de Febrero de 2005, los Abogados JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, visto el nombramiento de defensor efectuado, aceptan y juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.
En la misma fecha, los nuevos Abogados defensores, interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Para la fecha de publicación de la decisión, 10 de Febrero de 2005, y hasta tanto se revoca y designa nuevo defensor el 25 de Febrero de 2005, fungía como defensor del acusado el profesional del Derecho MARCO BARRERA PULGAR, cuya revocatoria no consta en actas que se haya realizado durante el lapso que la ley otorga para el ejercicio del recurso de apelación, tampoco consta que existiese dejación prolongada de los deberes que como defensor debía cumplir y por el contrario, consta a los folios 215, 216 y 243, que con posterioridad a la dispositiva del fallo y en la misma fecha de la decisión actuaciones realizadas por el nombrado profesional del Derecho.
Consta al folio doscientos setenta (270) del presente expediente el cómputo de las audiencias transcurridas desde que comenzó el juicio hasta la publicación de la sentencia.
En efecto, dado que el debate oral y público en la presente causa finalizó el 25 de Enero de 2005, quedando las partes notificadas con la lectura del dispositivo, adicionalmente la sentencia fue publicada el 10 de Febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 453 y se evidencia del cómputo remitido a esta Alzada que el último día para interponer el recurso de apelación era el día 24 de Febrero de 2005; de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que para el momento en el cual los nuevos defensores fueron nombrados y éstos aceptan el cargo e interponer el recurso de apelación, el lapso para el ejercicio del recurso que aquí se decide había precluido; lapso este que no puede ser reabierto por el A quo, pues ello sería una violación del principio de preclusión, específicamente de los lapsos para el ejercicio de los recursos que son de orden público, dado el nombramiento de la nueva defensa.
Por todo lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”. (Las negrillas son de la Sala), y contando que el escrito de apelación es consignado en fecha 25 de Febrero de 2005, es decir el décimo primer día luego de publicada la decisión, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem, el cual expresa: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, por lo que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es Declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO OLIVETTI. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporánea, la Apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO (INPREABOGADO Nos 12.390 y 56.915), actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO OLIVETTI, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Enero de 2005, y publicada en su texto integro en fecha 10 de Febrero de 2005, registrada bajo el N° 001-05; al estar contemplada en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente- Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRSO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.089-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
EL SECRETARIO
HEBERTO ESPINOZA BECEIRA