REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 21 de Marzo de 2005.
194º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2577-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Se ingresó la causa en fecha 15 de Marzo de 2005 y se dio cuenta en sala, asignándose la ponencia al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA LUISA ROMERO ARIAS, en su carácter de defensora del imputado ANGEL ENRIQUE RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.653.959 en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, Ciudadano ANGEL ENRIQUE RIVERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos NINFO ESPINA, JHONNY MORONTA y de la empresa PEPSI-COLA.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo del año 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al haberse interpuesto dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa en su escrito fundamenta su recurso en los siguientes términos:
Manifiesta la recurrente que es el caso que a su defendido lo privan de Libertad sin razón alguna, ya que en el acta policial que reposa en el folio signado número tres de la causa se deja ver que el día 18/02/05 siendo las tres de la tarde (3:00 pm) el oficial WILMER AMAYA, adscrito al Departamento Policial de Carrasquero, expone: “Que recibe al ciudadano NINFO JUNIOR ESPINA (VICTIMA) quien manifiesta taxativamente que cuatro (04) sujetos armados lo sometieron frente al Abasto La Javilla, despojándolo de un vehículo FORD KODIAK perteneciente a la empresa PEPSI-COLA…” es decir, que este funcionario policial debió tomar formal denuncia de la víctima, pero resulta que en la causa no aparece dicha denuncia, sino acta de entrevista, en la misma hora (3:00 pm) que le notifican los derechos a su defendido.
Realiza interrogante la defensa de ¿cómo lo detienen? Si apenas a las 3:00 del mismo día el funcionario policial RONALD ALVAREZ PEREZ se encuentra en el despacho saliendo a las 3:00 pm con el funcionario WILMER AMAYA a pie a recorrer el lugar de los hechos en la búsqueda de los presuntos atracadores, quedando en evidencia estas actas, tanto la policial como la notificación de derechos a su defendido.
Asimismo expresa que de igual manera corre en la causa, actas de entrevista con el ciudadano NINFO JUNIOR ESPINA, estando la segunda entrevista ampliada, ya que responde al interrogatorio del funcionario policial, y en la primera entrevista, la víctima señala que lo acompañaba su ayudante JHONNY MORONTA y que lo despojaron entre otras cosas de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) en efectivo, y en la segunda entrevista mantiene que lo acompañaba su ayudante antes mencionado, pero es de observar que al responder la víctima al interrogatorio del funcionario policial a la pregunta “¿Diga usted, fueron despojados de algún dinero en efectivo? Contestó: desconozco”, siendo que en la misma entrevista narra que le despojaron de dinero, contradiciéndose notoriamente.
Señala que por las contradicciones que hay en las actas y siendo que en ninguna hace mención la víctima de que alguno de los atracadores era de ojo verdes y catire, sino que lo describe contrarios, “como uno moreno de textura doble, el otro flaco blanco, otro doble y el otro delgado también”, nunca mencionó ojos verdes cuando estas características fisonómicas es atípica en nuestra región, y su defendido presenta una fisonomía muy distinta a las dada por la víctima.
Expresa que la empresa PEPSI-COLA ya no existe, sino solamente PEPSI, cayendo en falso testimonio nuevamente, y por otro lado el día del Reconocimiento en su declaración antes de la misma, viene y señala a uno de los atracadores como persona catira sin mencionar ojos verdes (que es lo atípico), que es un rango característico que no puede pasar por desapercibido para cualquier víctima de cualquier delito y más si es el atraco donde víctima y victimario están muy cerca.
Sostiene que toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario y las contradicciones de la víctima en sus dos actas de entrevista, tanto en describir a los victimarios como al decir que lo despojaron de dinero, llevan a pensar y creer en la inocencia de su defendido.
Establece la defensa que a su defendido le fueron violados sus derechos humanos por los funcionarios policiales al golpearlo salvajemente, tal como se evidencia a simple vista el día de la Audiencia de Presentación, que señala raspadura en el pómulo derecho y raspadura a la altura del ojo producido por un puntapié, oficiando el Juzgado de Control a la Medicatura forense bajo el No. 422-05 en la fecha antes mencionada.
Por último señala, que por todo lo expuesto es que viene a solicitar como en efecto solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso oportuno de conformidad con el artículo 448 y de acuerdo con el artículo 447 numeral 4° 1.- Se revoque la medida de Privación de Libertad de su defendido y se le conceda la libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La nulidad de las Actas Policiales y de Entrevista, ya que no existe formal denuncia.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta al folio tres (03) del cuaderno de apelación, Acta Policial de fecha 18-02-2005, emanada del Departamento Policial Carrasquero, Policía Regional del Estado Zulia, en la cual el funcionario Oficial WILMER AMAYA, adscrito a ese Departamento Policial, dejó constancia de la siguiente actuación policial:
“(Omissis) El día de hoy Viernes 18-02-05 encontrándome de servicio en la Estación policial de Cuatro Bocas, se presentó un ciudadano quien se identificó como: Ninfo Junior Espina, de 25 años, portador de la cédula de Identidad No. 16.017.922, residenciado en el sector Nueva Lucha de la Tamare, informándonos que en el sector La Javilla, cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego lo sometieron junto a su ayudante frente al abasto la Javilla y los llevaban secuestrados., pero cien metros después los dejaron abandonados en una zona enmontada despojándolos de un vehículo camión Ford Kodiak, color blanco perteneciente a la empresa Pepsi.Cola inmediatamente tomando las medidas de seguridad y las precauciones del caso salí de patrullaje a pie en compañía del oficial No. 0449 Ronal Alvárez, C.I.V. 16.624.473 hacia el referido sector y cien metros pasando el Abasto La Javilla en un camino de arena de una zona enmontada nos introducimos 200 metros aproximadamente, visualizamos el referido vehículo, en el cual se encontraban introducidos dentro de la cabina del vehículo dos sujetos, procediendo a darles la voz de alto, pero, estos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga realizando estos varios disparos, motivo por el cual desenfundamos nuestras armas de reglamento contrarrestando el ataque realizando varios disparos, iniciándose un seguimiento siendo capturado uno de ellos a 50 metros, siendo infructuosa la captura del segundo sujeto, realizándole al detenido una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún arma, deteniéndolo según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificado de sus derechos según lo establecido en los artículos 44 # 2 y 49 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados el ciudadano detenido y el vehículo hasta Estación Cuatro Bocas, en donde el ciudadano fue identificado de la siguiente manera: ANGEL ENRIQUE RIVERA, de 54 años, portador de la cédula de Identidad No. 7.653.959, manifestando estar residenciado en el sector El Marite de la ciudad de Maracaibo, calle # 102, casa #7972, presentando el vehículo las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Blanco, placas 72Y-AAC, año 1997, identificado con el logotipo de la empresa Pepsi-Cola, quedando a la disposición de la superioridad …”
Igualmente corre al folio tres (03) de este expediente, Acta de Entrevista realizada por el Ciudadano NINFO JUNIOR ESPINA, por ante el Departamento Policial Carrasquero, Policía Regional, que en fecha 18-02-05 expuso lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial el oficial No. 3550 Marcos Montiel, adscrito al departamento policial Carrasquero, actuando según lo establecido en el artículo 540 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Blanco, placas 72Y-AAC, año 1997, identificado con el logotipo de la empresa Pepsi-Cola sostuve entrevista con el ciudadano NINFO JUNIOR ESPINA, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 16.017.922, residenciado en el sector Nueva Lucha, detrás del comando de la Guardia Nacional, parroquia Tamare del Municipio Mara, quien manifestó lo siguiente: conducía el camión de la empresa Pepsi-Cola, en el sector la Javilla del sector cuatro Bocas, en compañía de mi ayudante JHONY MORONTA, y nos detuvimos frente al abasto La Javilla para distribuir mercancía, cuando el dependiente de ese negocio me está cancelando la mercancía, fue cuando llegaron dos sujetos con armas de fuego tipo revolver 38 mm de los cuales era un moreno de contextura doble y otro (sic) y el otro era flaco blanco, alto, nos sometieron a mi y al ayudante metiéndonos al camión a la fuerza en donde dos sujetos más esperaban uno de ellos blanco de contextura doble y el otro era flaco de contextura delgada de color blanco, tomando uno de estos
el volante, arrancó el vehículo y 300 metros aproximadamente cruzó hacia una zona enmontada en donde nos abandonaron despojándome del camión, la cantidad de 500.000 bolívares en efectivo aproximadamente, las dos carretillas de carga y mi teléfono celular marca Sony Ericson línea Infonet, y siguieron su camino inmediatamente nos dirigimos al puesto policial más cercano que está en cuatro Bocas en donde los funcionarios salieron inmediatamente salieron (sic) en busca del vehículo y los sujetos que nos habían robado que donde los vea los conozco, es todo lo que tengo que decir al respecto…”
Asimismo, corre al folio siete (07) de este expediente, acta de entrevista realizada por el Ciudadano NINFO JUNIOR ESPINA, por ante el Departamento Policial Carrasquero, Policía Regional, que en fecha 18-02-05, en la cual expone las mismas circunstancias que en el acta de entrevista anteriormente mencionado, siendo interrogado de la siguiente forma:
“…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA DE LA FORMA SIGUIENTE, PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes mencionado, CONTESTO: Sector Las Javillas, a eso de las 2 de la tarde, del día de hoy 18/02/2005, PREGUNTA: Diga Usted, cuantos sujetos lo sometieron y despojaron del vehículo. CONTESTO: Tres sujetos, PREGUNTA: Diga Usted, Dichos (sic) sujetos Portaban (sic) Arma (sic) de fuego, CONTESTO: Uno solo, PREGUNTA: Diga Usted, característica del Arma (sic) de fuego, CONTESTO: Un revolver, PREGUNTA: Diga Usted, Fueron (sic) despojados de dinero en efectivo, CONTESTO: Desconozco. PREGUNTA: Diga Usted, el vehículo a que empresa pertenece, CONTESTO: Pepsi-.Cola. PREGUNTA: Diga Usted, llegó a verle el rostro a los sujetos, CCONTESTO (sic): El primero de contextura delgada, Piel Morena (sic), el segundo de contextura Fuerte (sic), piel morena, cabello negro, El (sic) tercero, Blanco (sic), pelo negro, Estatura 1,70, PREGUNTA: Diga Usted, si de volver a ver a los sujetos los reconocería, CONTESTO: Si, PREGUNTA: Diga Usted, se encontraba acompañado al momento de hecho, CONTESTO: ESPINA NINFO JUNIOR, OSORIO MONTIEL LUIS GERALDO, PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente declaración, CONTESTO: Eso es todo….”
En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos del Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, donde resultó detenido el Ciudadano ANGEL ENRIQUE RIVERA. Asimismo se evidencia, que el presente recurso de apelación fue fundamentado por la Abogada MARIA LUISA ROMERO ARIAS, en base al ordinal 4° del artículo 447 de la Ley Adjetiva penal, en virtud que el A Quo dictó medida judicial privativa de libertad y que a su defendido lo detuvieron sin razón alguna por cuanto según sus dichos, la víctima en sus declaraciones se contradice en relación a los rasgos fisonómicos del agresor, los cuales no concuerdan con los rasgos de su defendido, quien presenta como características ser “catire y de ojos verdes”, rasgos atípicos en nuestra región y asimismo que la empresa Pepsi Cola no existe por cuanto actualmente se denomina sólo Pepsi, entre otras cosas alegadas, por lo que solicita se revoque la medida de privación de libertad de su defendido y se le conceda la libertad plena, o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto en la decisión recurrida, el Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial penal expresó:
“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2, 3 y 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de los Ciudadanos NINFO ESPINA, JHONNY MORONTA y de la Empresa PEPSI-COLA, delitos éstos que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL ENRIQUE RIVERA, es el presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, según se evidencia de Acta Policial de fecha 18-02-05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituido de la Policía Regional Departamento Carrasquero, quienes entre otras cosas, dejaron constancia que encontrándose de servicio en la estación policial de Cuatro Bocas se presentó un ciudadano quien se identifica como NINFA (sic) JUNIOR ESPINA, informando que en el sector La Javilla, cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego los sometieron junto a su ayudante frente al abasto La Javilla y los llevaban secuestrados, por cien metros después los dejaron abandonados en una zona enmontada despojándolos de un vehículo camión inmediatamente tomando las medidas y las precauciones de seguridad a patrullar en la referida zona y a cien metros pasando el abasto La Javilla como a 200 metros aproximadamente, visualizaron el referido vehículo, en el cual se encontraban introducidos dos sujetos, procediendo a darles la voz de alto, pero, estos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga realizando estos varios disparos, motivo por el cual desenfundaron las armas de reglamento contrarrestando el ataque realizando varios disparos, iniciándose un seguimiento siendo capturado uno de ellos a 50 metros, siendo infructuosa la captura del segundo sujeto, realizándole al detenido una revisión corporal, no encontrándole ningún arma, dejándolo detenido no sin antes notificarlo de sus derechos. Asimismo, se evidencia acta de entrevista de fecha 18.02.2005, mediante la cual deja constancia la víctima en la presente causa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron los hechos, cuyo contenido se da por reproducido en este acto, la cual riela al folio seis (06) de la causa. Ahora bien se observa que nos encontramos frente a la presunta comisión de una pluralidad de delitos cuya acción no se encuentra prescrita, y existiendo suficientes elementos de convicción, según lo señalado ut (sic) supra, para presumir que el ciudadano ANGEL ENRIQUE RIVERA es autor del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, en razón del daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años en su término máximo, a tenor de de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente en derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGEL ENRIQUE RIVERA, antes identificado ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por la mencionada disposición legal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de los ciudadanos NINFA ESPINA, JHONNY MORONTA y de la Empresa PEPSI-COLA. Y ASI SE DECIDE…”
Vistos los alegatos planteados por la defensa en el recurso de apelación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad e igualmente en el Capítulo IV, se establecen las Medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250, 251 y 256 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acera del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(Omissis)…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)” (negrillas de la Sala)
Observa la Sala, que el requisito de procedibilidad de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, exige la concurrencia de los tres (3) supuestos determinados en el artículo 250 antes transcrito para ser decretada, y a su vez los requisitos exigidos para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, son sólo los dos (2) primeros requisitos del mencionado artículo. Consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).
Así mismo, en sentencia reciente N° 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 02-2725; se dejó establecido que:
“(…) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tienen el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (…)”.
Es también conveniente traer a colación, sentencia N° 2672 de la mencionada Sala, de fecha 06-10-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que textualmente dice lo siguiente:
“(…) En el mismo sentido, y en lo que respecta a la privación preventiva de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad (…)”
Puede observarse, que en el presente caso ciertamente se encuentran dados los supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, en razón de que se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, en virtud de las denuncias hechas por la víctima, y haber sido visto por los agentes policiales dentro de la cabina del camión que fue denunciado como robado por la víctima y detenido según los dichos de los agentes policiales tras una persecución y por otra parte, en referencia a la presunción legal de fuga, establecido en el artículo 251 ejusdem, se observa que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por sí sola hace surgir dicha presunción, establecida en el parágrafo primero del artículo ut-supra señalado. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas privativas de libertad contra el imputado.
Aunado a lo anterior, en cuanto a lo expresado por la defensa en relación a la contradicción en razón de los rasgos fisonómicos del imputado de autos y la descripción realizada en el acta de entrevista de la víctima efectuada por ante el Departamento Policial de Carrasquero de la Policía Regional en fecha 18 de febrero de 2005, donde se configura la denuncia, este Tribunal Colegiado indica que en fecha 24 de febrero de 2005 tal como lo señala la defensa en su escrito y tal como se evidencia de las actas de la presente pieza de apelación en los folios treinta (30) y treinta y uno (31), fue realizada Reconocimiento en Rueda de Individuos en el presente caso, a solicitud de la defensa en el Acta de presentación del imputado, la víctima el ciudadano NINFO JUNIOR ESPINA, expresó antes de la rueda de reconocimiento, que: “el otro era catire flaco blanco con el cabello un poco amarilloso..” siendo que el mismo día fue señalado por la victima el imputado de autos en la Rueda de Reconocimientos, por lo cual no se evidencia contradicción en sus declaraciones ya que siempre señaló un individuo “flaco de contextura delgada de color blanco”, refiriéndose en la denuncia a rasgos fisonómicos de color de piel y contextura y en las características señaladas antes del reconocimiento en rueda de individuos, sigue expresando características de color de piel y contextura ampliando en cuanto al color de cabello, lo cual no constituye contradicción alguna.
Al respecto, es necesario expresar que en el presente caso, el imputado fue señalado en el Reconocimiento en Rueda de Individuos por la víctima, lo cual constituye otro elemento de convicción que opera en su contra y que aunado a los elementos de convicción anteriormente expresados, influyen en la determinación de la procedibilidad del decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, que hoy se analiza.
En ese mismo, sentido en lo que respecta al hecho de haber sido señalado por la víctima que el camión objeto del robo pertenecía a la empresa Pepsi-cola, cuando actualmente dicha empresa cambió su denominación comercial por la de Pepsi, dicho enunciado no compromete los dichos de la víctima en su denuncia, ni constituye falso testimonio de su parte, ya que es un hecho público y notorio que por el tiempo durante el cual dicha compañía utilizó el nombre comercial Pepsi-cola, la población suele seguirlo denominando de esa manera, sin que esto constituya contradicción en la indicación o imprecisión de la denominación comercial de dicho producto.
En ese sentido, la Juez A Quo en base a esas consideraciones determinó decretar la medida judicial privativa de libertad, todo ello para garantizar la presencia del imputado en el proceso; por tanto, no asiste la razón a la recurrente y lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR el decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado ANGEL ENRIQUE RIVERA, de fecha 19 de Febrero de 2005, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se concluye, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE RIVERA, se encuentra revestido de plena legitimidad, por cuanto proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, en respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA ROMERO ARIAS, Abogada en ejercicio, en su carácter de defensora del imputado ANGEL ENRIQUE RIVERA, y, consecuencialmente, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano ANGEL ENRIQUE RIVERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de NINFO JUNIOR ESPINA, JHONNY MORONTA Y LA EMPRESA PEPSI-COLA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA ROMERO ARIAS, Abogada en ejercicio, en su carácter de defensora del imputado ANGEL ENRIQUE RIVERA, y, consecuencialmente, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano ANGEL ENRIQUE RIVERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de NINFO JUNIOR ESPINA, JHONNY MORONTA Y LA EMPRESA PEPSI-COLA. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelaciones/Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 088 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA