REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
Causa N°: 2Aa-2565-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano
Identificación de las partes:
Imputado: ANGEL TOBÍAS VÍLCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.529.909, de 49 años de edad, casado, obrero, hijo de JESÚS ANGEL VÍLCHEZ FUENMAYOR y de MARÍA MAVARES DE VÍLCHEZ, residenciado en los bloques de Raúl Leoni, sector 8, Bloque 10, 001 PB, Maracaibo del Estado Zulia.
Defensa: Abogado HENDER JOSÉ SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.799.290.
Delitos: Usurpación de Funciones, Alteración de Sellos, Falsificación de Sellos, Retención de Sellos y Timbres Falsos, Uso de Papel Sellado Falso, Y Falsificación de Documentos y Licencias, los cuales se encuentran previstos en los artículos 214, 230, 306, 307, 308, 312, 313, 320, 327 y 333 del Código Penal.
Víctima: El Estado Venezolano.
Representante del Ministerio Público: Abogada MAYRENE MIQUELENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 08 de Marzo, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado HENDER JOSÉ SARCOS, en su carácter de defensor del imputado ANGEL TOBÍAS VÍLCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 142-05, dictada en fecha 07 de Febrero de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda otorgar la prórroga solicitada por el Ministerio Público.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 11 de Marzo de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado HENDER JOSÉ SARCOS, en su carácter de defensor del imputado ANGEL TOBÍAS VÍLCHEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión Nº 142-05, dictada en fecha 07 de Febrero de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:
Manifiesta el recurrente que en fecha 02 de Febrero de 2005, la Fiscal Quinta del Ministerio Público MAYRENE MIQUELENA, solicita ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mencionado Juzgado en esa misma fecha, fija la audiencia de prórroga para el día 04 de Febrero del mismo año, a las 12:00 del medio día, que esa defensa estuvo presente en la Sala del Tribunal hasta las 12:45 minutos de la tarde y en forma verbal le informó al Tribunal que por la hora no podía esperar más por múltiples ocupaciones, difiriéndose en esa fecha dicha audiencia, la cual quedó fijada nuevamente para el día 07 de Febrero de este mismo año, a las dos de la tarde.
En fecha 07 de Febrero de 2005, esa defensa se presentó en el piso 9 de los Tribunales de Bella Vista, y siendo las 2:20 minutos de la tarde, esa defensa consignó un escrito ante la Oficina de Alguacilazgo, donde expone que en virtud de que el Tribunal Once de Control no se había constituido, se retiraba del recinto antes mencionado, por tener otras ocupaciones.
Continúa señalando el Abogado defensor, que el 14 de Febrero de 2005, presente en la Sala del Tribunal A quo, solicitó la presente causa para verificar el motivo por el cual no había sido notificado nuevamente para la celebración de la audiencia de prórroga antes indicada, encontrándose con que ya había sido celebrada el día 07 de Febrero del presente año, a las tres horas y treinta minutos (3:30) de la tarde, nombrando de oficio para ese acto a un defensor privado.
Alega que el derecho del imputado a la elección de su defensa técnica tiene lugar en la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Abogado, y por ello se entiende que la libre designación de éste, viene integrada en el ámbito de protección del derecho a la defensa, por lo que al haberse decretado el abandono de la defensa, y el ejercicio de la misma en los términos señalados, es por lo que considera que se conculcó el derecho a la libre elección de la defensa, y en consecuencia del debido proceso por lo que solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el Abogado HENDER JOSÉ SARCOS SOTO, interpone el recurso de apelación en base a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, por considerar que la decisión recurrida le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a su defendido, por haber declarado el abandono de defensa y haber nombrado un defensor privado distinto al nombrado por el imputado de autos.
En cuanto a este alegato evidencia este Cuerpo Colegiado que corre inserta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y ocho (168) de la presente causa, decisión dictada por el Juzgado A quo, en la cual realiza el siguiente pronunciamiento:
“Ahora bien, visto el escrito de prórroga presentado en fecha 02-02-2005, solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público…, en virtud de que el referido acto fue diferido por cuanto el Profesional del Derecho Hender Sarcos, defensor de los ciudadanos Ángel Tobías Vílchez y Bernardo Chourio, se retiró sin justificación alguna y/o notificación a la Juez del despacho, de la sede natural del Tribunal Undécimo de Control. Ahora bien, presentes como se encuentran los imputados de autos, a los fines de ser escuchados en relación a la solicitud de prórroga solicitada por la referida Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 125 del Código Adjetivo Penal, por lo que se procede en tal sentido a verificar la presencia de las partes,…dejándose expresa constancia de la inasistencia de los defensores. Ahora bien, tratándose de un lapso preclusivo-perentorio, en virtud del principio de preclusión del lapso, por cuanto el día de hoy se vence el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público,…y por las dificultades de tipo físico para la constitución de este Juzgado, debido a que el Edificio del Palacio de Justicia Ubicado en el Centro de la Ciudad se encuentra cerrado por las labores de fumigación desde el día viernes (sic) 04-02-05 desde las 2:00 de la tarde, y por cuanto a pesar de ello se ha hecho un esfuerzo para la realización de la presente audiencia en la sede provisional del Edificio Arauca, a fin de garantizar el debido proceso y estando en conocimiento todas las partes de la diligencia que ha tenido este Tribunal para llevar a cabo esta audiencia, a pesar de la contingencia de tipo físico se PROCEDE A DESIGNAR UN DEFENSOR PÚBLICO a fin de que asista única y exclusivamente para este acto (negrillas del Tribunal A quo), a los ciudadanos ANGEL TOBÍAS VÍLCHEZ, RUBÉN ALIRIO MEJÍAS y BERNARDO SEGUNDO CHOURIO, para poder así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250…procediendo a llamar a los defensores públicos que están de guardia, quienes acaban de manifestar su negativa de asistir a los referidos ciudadanos, toda vez que existe una prohibición que proviene de su Coordinación a nivel Central…Ante lo cual este Tribunal observa que para la realización de este acto procesal es imprescindible garantizar el derecho a la defensa de los imputados de autos, y ante la situación de no encontrarse presentes en esta Sala, los Abogados designados por estos para asumir su defensa técnica, y ante la negativa de la defensoría pública para asumir su defensa técnica…este Juzgado procede en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal, a designar de oficio a un Abogado a quien se ha notificado de su nombramiento, y presente en esta Sala y amplia y debidamente informada de la situación, manifiesta: Mi nombre LUZ MARINA RIVAS…vista la designación realizada por parte de este Tribunal a los fines de que asista en este acto única y exclusivamente a los imputados de autos, sin ningún tipo de interés económico, a fin de prestar la asistencia técnica a los mismos, acepto el cargo designado, y juro cumplir fielmente el cargo para el cual he sido designada y con todos los deberes inherentes al mismo…por otra parte esta Juzgadora no puede dejar de hacer referencia a que siempre que se actúe en un proceso penal debe recordarse que todas las partes intervinientes deben absoluto acatamiento al principio de buena fe procesal consagrado en el artículo 102 del texto procesal, haciéndose necesario destacar que la ética profesional no debe ser reemplazada por tácticas dilatorias que retardan el proceso penal, el cual se rige por el principio de preclusividad, principio consagrado a favor de los imputados que día (sic) son sometidos a procesos penales, sirva esta reflexión de esta Juzgadora para destacar el vacío legal que respecto a la defensa de un imputado puede presentarse como ha sucedido en este caso procesal,…”
De la decisión antes transcrita se desprende que si bien es cierto que la A quo hace referencia a la inasistencia de los defensores de los imputados de autos, y en virtud de ello designa a un defensor privado, a los fines de que los representara en la audiencia de solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, no es menos cierto, que la misma deja establecido de manera clara y precisa que dicho nombramiento era única y exclusivamente para representarlos en ese acto, mientras que el abandono de la defensa, implica tal y como lo ha dejado establecido el legislador y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2003, lo siguiente:
“…en el último aparte del artículo 332 del citado Código, pues los defensores tienen la obligación de concurrir a la audiencia oral y pública fijada, estando debidamente notificados y su inasistencia a la misma conlleva una sanción disciplinaria prevista en la referida norma procesal, toda vez que el abandono de la defensa constituye falta grave y no suspenderá el proceso, de ahí la facultad del juez de juicio de reemplazar a la defensa en el mismo día de la audiencia, tiende a evitar la dilación indebida del debate por estas inasistencias…”
Así mismo observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora realiza una reflexión respecto a la falta de ética y al retardo procesal por parte de los defensores, pero ello no significa que haya decretado el abandono de la defensa ejercida por el Abogado HENDER JOSÉ SARCOS SOTO, por lo que considera esta Sala que en virtud de no haberse evidenciado de forma alguna el decreto de abandono de defensa alegado por el recurrente, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso planteado respecto a este fundamento.
Con relación al derecho a la defensa técnica y al debido proceso alegados por el apelante, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
“Para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones, estableciéndolo como inviolable en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investigan y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar (sic) los medios con los cuales se defienda, y principalmente el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 3355 03-12-2003, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y Sent. 3389 04-12-2003 Magistrado Ponente: IVÁN RINCÓN URDANETA.”
En cuanto a la violación del derecho a la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante sentencia de fecha 05-11-03, dejó establecido:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Así mismo, ese mismo Tribunal de Justicia según sentencia de fecha 19-12-03, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, respecto al debido proceso señala:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”
En sentencia de fecha 09-03-2004, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, el Tribunal Supremo de Justicia establece:
“El derecho al debido proceso “…constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.”
El Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, según sentencia de fecha 14-11-2003, ha señalado respecto a este mismo punto, lo siguiente:
“…la indefensión (…) ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, esto es porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.”
Igualmente el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en sentencia de fecha 09-03-2004, refiere que la violación del debido proceso consiste en lo siguiente:
“La violación del debido proceso “…operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
De todo lo antes expuesto, se puede determinar que la importancia del derecho a la defensa radica en que una persona tenga la oportunidad del conocimiento de los cargos por los cuales se le investiga, para así preparar debidamente su defensa, se le permita igualmente exponer todos y cada uno de los alegatos para tal fin y que tenga el derecho a recurrir de aquellas decisiones en las que no este de acuerdo, por ante organismos superiores, incurriéndose en violación de este derecho, cuando se le prohíba ejercer alguna de las circunstancias anteriormente señaladas.
En el caso de autos se observa, que la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada MAYRENE MIQUILENA solicita la prórroga legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en dicha norma, para consignar el acto conclusivo en la causa seguida a los imputados ANGEL TOBÍAS VÍLCHEZ, RUBÉN ANTONIO MEJÍAS y BERNARDO SEGUNDO CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, Alteración de Sellos, Falsificación de Sellos, Retención de Sellos y Timbres Falsos, Uso de Papel Sellado Falso, Y falsificación de Documentos y Licencias, los cuales se encuentran previstos en los artículos 214, 230, 306, 307, 308, 312, 313, 320, 327 y 333 del Código Penal, lo cual se desprende de la solicitud de prórroga que corre inserta a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) de la presente causa, siendo fijada la celebración de dicha audiencia, para el día 04-02-05.
Al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la causa, corre inserta acta de diferimiento de la audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que el Abogado defensor Hender Sarcos se había retirado de la sede del Tribunal, sin dejar justificación, ni notificación alguna.
En fecha 07 de Febrero del presente año se lleva a cabo la audiencia de prórroga fiscal, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del Abogados defensores de los imputados de autos, por lo cual se procedió a nombrar un defensor de oficio.
Al folio ciento sesenta y tres (163) de la causa, corre inserta diligencia suscrita por los Abogados PEDRO GARCÍA, MAYBEL ARAUJO y HENDER SARCOS, los cuales establecen que siendo las dos y diez (2:10 pm) minutos de la tarde para el acto de celebración de audiencia de prórroga fijado por el Tribunal A quo para las dos (02:00 pm) de la tarde, y en vista de que el Tribunal Undécimo no se había constituído, es por lo que dichos defensores se retiraban del recinto mencionado.
Del minucioso análisis realizado por esta Sala, a todas las actas que corren insertas a la presente causa, se evidencia que la A quo nombra de oficio un defensor privado a los imputados de autos, en virtud de la incomparecencia a dicho acto, en dos oportunidades, de los defensores privados nombrados por los imputados antes citados, y que si bien se evidencia al folio ciento sesenta y tres (163) de la presente causa, que estuvieron presentes en la sede del Edificio Arauca, ubicada en la Avenida Bella Vista, el día 07-02-2005, día y hora fijadas en la segunda oportunidad para la celebración del acto indicado, los mismos se retiraron diez minutos después de la hora fijada, de la sede del Edificio Arauca, la cual había sido habilitada en virtud de que en el edificio del Palacio de Justicia, ubicado en el centro de la ciudad, donde funciona dicho Juzgado, se estaban realizando labores de fumigación, siendo este hecho público y notorio, del cual tiene pleno conocimiento este Tribunal Colegiado según oficio N° 349-05 de fecha 02 de Febrero de 2005, remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual le informa a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que desde el día 04 de Febrero de este mismo año a partir de las 3:30 se iniciarían trabajos de fumigación en la mencionada sede del poder Judicial, por lo cual laborarían en las Salas Nos. 1, 2 y 3, los Juzgados en funciones de Control Penal Ordinario y Sección adolescentes que se encuentren de guardia; a sabiendas dichos defensores de que el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se estaba constituyendo en el edificio Arauca, piso N° 9, por las circunstancias especiales antes mencionadas, así como también se encontraban en pleno conocimiento de que ese era el último día que tenía el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, el cual no había podido presentar por faltar la práctica de algunas diligencias propias de la fase de investigación, por lo que el mismo solicitó dentro del lapso legal previsto por el legislador, la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal de Alzada, que en el caso de marras no se produce violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso, pues la A quo precisamente en aras de garantizar dichos derechos constitucionales a los prenombrados imputados, les asigna un defensor privado, el cual les brindó asistencia técnica, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, como lo son, la aceptación del cargo o nombramiento, y el juramento a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
De igual manera estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que a los imputados de autos no se les prohibió en ningún momento el nombramiento de Abogados o defensores de su confianza, sólo que por las circunstancias especiales antes señaladas, y en virtud de la ausencia de los Abogados que ellos habían nombrado para que ejercieran su defensa, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, un proceso sin dilaciones indebidas, como la que pretendió originar la defensa en el caso de autos, por lo que el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a nombrar de oficio, un defensor privado, a cuyo nombramiento no se opusieron los ciudadanos ANGEL TOBÍAS VÍLCHEZ, RUBÉN ANTONIO MEJÍAS y BERNARDO SEGUNDO CHOURIO, por lo que consideran quienes aquí deciden que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por considerar que en la presente causa no se han producido las violaciones constitucionales alegadas. ASÏ SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENDER JOSÉ SARCOS, en su carácter de defensor del imputado ANGEL TOBÍAS VÍLCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 142-05, dictada en fecha 07 de Febrero de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda otorgar la prórroga solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 091-05, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA