REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de Marzo de 2.005
194º y 146º

DECISIÓN N° 090-05 CAUSA N° 2Aa.2561-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MIGUEL ÁNGEL ATENCIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-78, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.705.612, hijo de Salvador Atencio y Ana Dolores González (d), residenciado en el Barrio Zulia, Avenida 107, calle 79 N, Casa N° 79D-18, diagonal a la panadería “Pa Vecina” del Estado Zulia.

ARGENIS JOSÉ DOMÍNGUEZ LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-82, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.988.912, hijo de Ernesto Domínguez Leal e Hilda Rosa de Domínguez, residenciado en Haticos por Abajo, calle 112, casa N° 17B-2-41, detrás de la compañía TecniMar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: YSBELI FERNÁNDEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de Marzo de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YSBELI FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensora de los imputados MIGUEL ÁNGEL ATENCIO GONZÁLEZ y ARGENIS JOSÉ DOMÍNGUEZ LEAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Febrero de 2005, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas en los folios 02,03 y 04 de la causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (sic) MIGUEL ÁNGEL ATENCIO GONZÁLEZ Y ARGENIS JOSÉ DOMÍNGUEZ LEAL, son autores o participes del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Observó esa juzgadora que de actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado (sic) de autos responsable (sic) de los hechos que se le imputan, razón por la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la (sic) establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante ese tribunal cada quince (15) días, en contra de MIGUEL ÁNGEL ATENCIO GONZÁLEZ y ARGENIS JOSÉ DOMÍNGUEZ LEAL. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de la (sic) presente causa.
Por cuanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Marzo del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem y al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haber sido realizado en el lapso de ley, y por el legitimado activo conforme a las previsiones del mencionado código adjetivo, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los siguientes términos:
Alega que en fecha 15 de Febrero de 2005, sus defendidos fueron presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
Continúa y expone que al entrar a analizar la defensa las actuaciones cursantes en la causa, observa que, en el contenido del acta policial, se deja constancia que sus defendidos se encontraban en la parte trasera del vehículo revisado por los funcionarios aprehensores, quienes encontraron en la parte delantera del mismo un arma de fuego, pero lo más extraño de esta situación es que sus representados fueron detenidos, no así el chofer del vehículo taxi, a pesar que el arma fue encontrada en el asiento del copiloto en la parte delantera, pero como les fueron encontradas una credenciales como destacamentarios, fueron esquematizados y detenidos, a pesar que no les fue encontrada arma alguna en su poder ni tampoco debajo de sus asientos; y con la aplicación de la medida cautelar sólo verán afectados (sic) la continuidad de su beneficio de destacamento de trabajo, por el cual (sic) seguramente serán suspendidos, ya que fueron detenidos cuando procedían a presentarse a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que no deben ser considerados como autores o participes en la comisión del delito mencionado, ni en la comisión de algún otro delito que, de alguna manera haga presumir su participación directa o indirecta.
Manifiesta la apelante que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, erróneamente les decretó a sus defendidos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos por considerarlos autores o partícipes en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, alegando que “…Por cuanto de las actas policiales insertas en los folios 02, 03 y 04 de la presente causa surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (sic) MIGUEL ÁNGEL ATENCIO GONZÁLEZ y ARGENIS JOSÉ DOMÍNGUEZ LEAL, son autores o partícipes del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…”,; de lo anteriormente expuesto, concluye la recurrente se evidencia claramente que la juez de control no fundamentó su decisión, ni mucho menos tomó en consideración lo expuesto por la defensa al momento de dictar su decisión, apegándose únicamente a lo solicitado por la Vindicta Pública, omitiendo su solicitud.
Agrega la Profesional del Derecho que en cuanto a sus defendidos ciudadanos MIGUEL ANGEL ATENCIO GONZÁLEZ y ARGENIS DOMÍNGUEZ LEAL, solicita su libertad plena, al no existir elementos de convicción que permitan determinar que el arma oculta les pertenecía, cuando fue encontrada debajo del asiento delantero del copiloto y el vehículo pertenece al ciudadano JENIER JOSUE GUERRERO GARCÍA, adicionalmente ésta no les fue incautada a ellos ni debajo de sus asientos, no existiendo en actas otro elemento que así lo haga presumir, porque ni siquiera en el acta policial hay constancia de presunta participación en los hechos.
Considera igualmente que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “No se podrá otorgar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, por lo que en su opinión la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada a sus defendidos es excesiva, ya que, la aplicación de una medida cautelar, significa que igualmente estarían bajo coerción personal.
Señala la accionante que siendo insoslayable la función del juez de control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, no se deben adoptar conductas apegadas a los requerimientos de los Fiscales del Ministerio Público sino aplicar la ley.
En el aparte del PETITORIO, solicita se les conceda a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ATENCIO GONZÁLEZ y ARGENIS JOSÉ DOMÍNGUEZ su libertad plena por no existir en su contra elementos que permitan señalarlos como autores o partícipes en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisado y analizado el recurso interpuesto, y el acta de presentación de imputados de fecha 15 de Diciembre de 2004, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solicitud del Ministerio Público decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ANGEL ATENCIO GONZÁLEZ y ARGENIS JOSÉ DOMIGUEZ LEAL, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, entre los cuales destaca el contenido del acta policial de fecha 13 de Febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Rafael Hoira Ospino y Sergio Barrios Torres, y en la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “…Siendo las 17:15 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos en funciones institucionales (sic) el momento que nos encontrábamos en un punto de control móvil, en la Circunvalación N° 2, específicamente en el sector Cumbres de Maracaibo, observamos un vehículo marca Ford, color blanco, modelo Zephir, placas IAB-39L, le ordenamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para chequear el mismo, al estacionarse dicho vehículo observamos en la parte trasera (02) ciudadanos a quienes le ordenamos se bajaran del vehículo y les solicitamos sus cédulas de identidad, manifestando dichos ciudadanos que no la poseían, ya que lo que portaban eran unas credenciales emitidas por el Destacamento de Trabajo del Zulia, ya que se encontraban cumpliendo condena en la Cárcel Nacional de Maracaibo y estaban gozando de un beneficio, quedando identificados como Miguel Ángel Atencio González CIV 13.705.612 y Argenis José Domínguez Leal CIV 16.988.912, al realizarle un chequeo al primero de los nombrados le observamos en la cintura un celular de color plateado, Bell South, Serial 80096394, luego procedimos a identificar al conductor del vehículo antes mencionado, quien resultó ser y llamarse Jenier Josué Guerrero García, CIV 15.282.845, a quien le preguntamos de donde venía, manifestando dicho ciudadano que venía del Centro Comercial Galería donde se embarco (sic) a los ciudadanos antes descritos quienes le solicitaron una carrera hasta el Hotel Aeropuerto en Sabaneta, posteriormente procedimos a revisar el vehículo encontrando debajo del asiento del co-piloto un arma de fuego con las siguientes características Tipo Pistola, Marca Browing, Calibre 9 mm , Serial 85763464 y ocho (8) cartuchos sin percutir del mismo calibre, posteriormente le solicitamos al conductor el porte de arma, manifestando el mismo que dicha arma no era de su propiedad, luego trasladamos al vehículo, a los ciudadanos y el arma, a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, donde se efectuó llamada telefónica a la (sic) Fiscal de guardia Dr. Hugo La Rosa al número 0414-3617780, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le informó los pormenores del caso y quien en uso de sus atribuciones, ordenó la retención del referido armamento, remitir al centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los ciudadanos Miguel Ángel Atencio González CIV 13.705.612 y Argenis José Domínguez Leal CIV 16.988.912 a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, citar a la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano Jenier Josué García CIV 15.282845 y enviar las actuaciones a la Fiscalía, como órgano competente para la prosecución de las investigaciones pertinentes…”

En tal sentido esta Sala de Alzada manifiesta que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de alguno derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

En este orden de ideas resulta pertinente traer a colación las características de las medidas cautelares sustitutivas extraídas de la ponencia “Medidas Cautelares Sustitutivas y Principio de Legalidad”, de la autora Magali Vásquez González, plasmada en la obra “La Segunda Reforma al COPP", pags 74-76:

“a) Sólo pueden ser solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de la medida a los efectos de una investigación eficiente.

b) La solicitud y la decisión que la decreta deben ser fundadas, esto es, deben expresar los presupuestos legales que la motivan.

c) Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

d) Como medidas cautelares que son, deben tener una duración en el tiempo, por lo tanto no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (2) años.

e) Las disposiciones que las regulan deben interpretarse restrictivamente.

f) Sólo pueden imponerse las medidas previstas en la ley.

g) Tienen un fin eminentemente procesal.

h) Carácter excepcional, por tanto debe procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del imputado…”.


El jurista Cafferata Nores, sostiene: “El imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicio en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. (Tomado del texto “El Procedimiento Penal Venezolano”, del autor Samer Richani Selman, pag 80).

Las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, circunstancia que se evidencia en el caso de autos, por lo que la solicitud de libertad plena realizada por la Defensora Pública debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al planteamiento de la recurrente relativo a que el Aquo no fundamentó su decisión, los miembros de este Cuerpo Colegiado citan la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, resulta importante destacar que ninguna de las medidas de coacción personal constituyen sanción o pena por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tiene por Norte garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ATENCIO GONZALEZ y ARGENIS JOSÉ DOMINGUEZ LEAL, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YSBELI FERNÁNDEZ, con el carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ATENCIO GONZÁLEZ y ARGENIS JOSÉ DOMIÍNGUEZ LEAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Febrero de 2005, por tanto se CONFIRMA la decisión recurrida.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 090-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO




ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.