REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 02 de Marzo de 2005
194º y 145º
CAUSA N° 2As. 2483-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 20-12-2004, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TULIA GARCIA DE HILL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta de la Unidad de Defensorías de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la Sentencia, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2004 por el mencionado Tribunal, en la cual dictó: Sentencia CONDENATORIA en contra de los acusados ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVERO Y JESUS ENRIQUE CARDENAS CARDENAS, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MERLEY VALDEMAR MOLINA Y REYES OLIMPIA MANAURE y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 330 ejusdem. Quienes fueron condenados a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 17 de Enero de 2005, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible y se encuentra debidamente fundamentada en los Artículos 451, 452 numeral 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 18 de Febrero de 2005 con la presencia de la ciudadana recurrente Abogada TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta de la Unidad de Defensorías Publicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y del acusado, JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejando constancia de la inasistencia del Abogado JAVIER DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 20 años de edad, no porta cédula de identidad, chatarrero, hijo de José González y Luz Marina Cárdenas, residenciado en el Barrio La Polar, calle 190, avenida 49, casa sin número, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta de la Unidad de Defensorías Públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: MERLY VALDEMAR MOLINA Y REYES OLIMPIA MANAURE.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JAVIER DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

La recurrente ha planteado en su escrito de apelación como fundamento del recurso, el motivo contenido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde denuncia la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, y lo hace en razón de los siguientes argumentos:

En el punto denominado “Segundo”, la recurrente manifiesta lo siguiente: “…En fecha primero de Noviembre de dos mil cuatro, se celebró Audiencia Preliminar en la Causa N° 13C-23-29, seguida en contra de mi defendido JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, por lo cual y previo acuerdo con el mismo solicitamos al Tribunal de Control se procediera conforme a lo previsto en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tomara en cuenta al momento de aplicar la pena la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, por ser mi defendido menor de 21 años. Una vez escuchada la defensa el tribunal procedió a escuchar a la víctima a solicitud de la defensa, quien para sorpresa de la defensa en su relato determinó en forma circunstanciada y detallada la actuación individual de cada uno de los imputados, y al referirse a mi defendido manifestó que “él sólo despojó a los pasajeros de sus pertenencias señalando al Tercero refiriéndose a mi defendido antes identificado que se encontraba sentado de derecha a izquierda, con respecto a ROBINSON RAFAEL MIRANDA RIVERO, fue el que disparó señalando el que estaba sentado de primero de derecho a izquierda, y con respecto a WALTER JOSE ARIZA, él llegó después aunque no sé los nombre nunca se me van a olvidar las caras” (subrayado de la recurrente) (…Omissis…)”

Aduce la apelante que: “… Ante el dicho de la víctima, la defensa solicitó como incidencia en la Audiencia al Juez de Control que se pronunciara sobre un cambio de la Calificación Jurídica antes de proceder a aplicar el procedimiento especial ya que del dicho de la misma se evidenciaba que mi defendido no era responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA en grado de COAUTOR, sino que el mismo era responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con respecto a mi defendido JESUS ENRIQUE CARDENAS, también es cierto que estaba dispuesto a Admitir los hechos, pero no es menos cierto que se presentó esta incidencia que yo, como Defensora no podía permitir que mi defendido admitiera los hechos por los delitos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, después de haber oído la testimonial de la víctima; donde ella determinó el grado de participación de mi defendido en el cual ella manifestó, que él solo despojó de sus pertenencias a los pasajeros del autobús; es por lo que oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y corroborado con el dicho de la testimonial de la víctima, procedí a solicitar MODIFIQUE la calificación jurídica dada a mi defendido; ya que ella fue muy clara y convincente en su afirmación, para lo cual el Tribunal haciendo caso omisivo (sic) de lo solicitado por defensa procedió a imponer a mi defendido la pena prevista en el artículo 408 del Código Penal y no 460 ejusdem, produciendo malestar a la defensa y así se lo hizo conocer al Tribunal, lo cual motivó que ante la falta de providencia en relación a lo planteado esta defensa no firmó el acta de Audiencia Preliminar…” (subrayado de la sala).

Asimismo sostiene que: “…al no cambiar la calificación jurídica solicitada por la defensa y ante el dicho de la víctima que demuestra la conducta individual de mi defendido se produjo la violación del derecho a la defensa previsto y sancionado (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se esta tomando en consideración los grados de participación de cada uno de los individuos que ejecutaron el hecho y nuestra doctrina Nacional es conteste en establecer que cuando se trata de la participación de varios individuos el representante Fiscal esta obligado a denunciar en su escrito de acusación la participación individual de cada uno así como las pruebas que comprometan su responsabilidad penal…” La defensa trae a colación sentencia N° 102, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 11-02-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Alega luego que: “…como se puede observar, el Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento sobre los grados de participación en la mencionada sentencia deja en forma clara su posición en relación a las que deben tener los escritos de acusación cuando existen varios imputados de forma tal que el Fiscal si consideraban que todos tenían la misma participación así lo debía haber dejado expuesto, y si consideraba algún tipo de participación este (sic) es decir el fiscal esta en el deber de indicar las pruebas atribuidas en cada uno….”

Manifiesta la apelante que: “…Finalmente al hacer un análisis del caso, mi defendido JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS, aparentemente coincidió con la intención de otro ciudadano de ir a robar un autobús expreso, más no se puede apreciar esta intención, con respecto al delito de Homicidio perpetrado por uno de los participantes del Robo, lo que nos demuestra que no está probado el dolo o culpa en la comisión del Homicidio, con respecto a mi defendido…”

Sostiene la recurrente que: “…. De esta manera quedó demostrado en ésta Audiencia Preliminar que la intención u objetivo que llevaban los 3 hombres era sin lugar a dudas, la comisión del delito de Robo A Mano Armada, y no la de Homicidio que quedó claro en todo caso, que JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, no participó en el Homicidio perpetrado en el ciudadano quien en vida respondiera al nombre MERLEY VALDEMAR MANAURE, ni ayudo, ni incito al autor del mismo, pues éste desvió de la intención inicial que(sic) la de robar más no matar…”

En el punto denominado como Tercero; la defensa promueve la testimonial de la ciudadana REYES OLIMPIA MANAURE RIVAS, víctima así como el alegato del Abogado Domingo Alvarado, quien estuvo presente en la audiencia preliminar. Igualmente invoca el merito favorable de las actas muy especialmente los resultados de las pruebas donde actúa como testigo reconocedor la ciudadana REYES OLIMPIA MANAURE RIVAS.

En el punto denominado como Petitorio, Apela, por no estar de acuerdo con la decisión dictada en fecha Primero de Noviembre de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que constituyen un gravamen irreparable en perjuicio del imputado, y solicita sea admitido el recurso de apelación y sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada LILIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargada del Despacho, da contestación al recurso planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público, que: “…en la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2004, dictada por el Órgano subjetivo jurisdiccional mediante Sentencia Definitiva “presuntamente”, hubo una, cito “…Violencia (sic) de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. En virtud a tal afirmación la recurrente debió de manera detallada, clara y circunstanciada indicar en que parte de la sentencia se produjo tal “violación”, la cual en la realidad no se produjo ya que de la simple lectura de la sentencia in comento se evidencia que la Juez 13° en Funciones de Control en virtud a la manifestación inequívoca, libre y espontánea de los imputados: ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVEROS Y JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, en cuanto a que Admitan (sic) en su totalidad los hechos imputados por esta representación Fiscal, ésta –la juez de control- procedió a condenarlos por la comisión de los Delitos de Homicidio en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en el numeral 1° del artículo 408 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, siendo Condenados a sufrir la Pena de Diez (10) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de Presidio, una vez considerada la atenuante inserta al numeral 1° del artículo 74 ejusdem, y el premio concedido por nuestro legislador que ordena la disminución de hasta una tercera parte de la pena a imponer a quien Admita los Hechos en Audiencia Oral y Pública (como en el caso de marras), de allí que la decisión estuvo ajustada a derecho y en consecuencia debe ser confirmada esta en todas y cada una de sus partes…”

Igualmente la Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público, señala que “…la recurrente no sustenta la presunta Violación de la Ley por Errónea aplicación, vale decir, no indica donde –del texto de la sentencia- se produjo tal violación, por lo cual solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso in comento por no estar ajustado a derecho a la realidad. Para mayor abundamiento es preciso señalar, que la defensa al no señalarlo expresamente está de acuerdo con el Quantum de la pena impuesta a sus defendidos a consecuencia de la admisión de los hechos efectuada de manera legal por sus defendidos, de allí que mal podría recurrir de tal sentencia cuando la juez de control observó en toda (sic) y cada una de sus partes lo que nuestro legislador le imponía tal como considerar la atenuante supra señalada y la rebaja por Admisión de los Hechos, de allí que necesario es concluir que ésta –la juez de control- no violó Norma Procesal ni Constitucional alguna, es decir actuó apegada al derecho por lo cual su decisión debe quedar firme, más aún la defensa no plantea la solución al caso planteado, sino que se limita a señalar una supuesta Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, entonces nos preguntamos ¿Qué (sic) se produjo una Violación de la Ley por Inobservancia o una Errónea Aplicación de una Ley?. Honorables Magistrados, la ambigüedad del planteamiento de la defensa pone en un estado manifiesto de indefensión a esta Vindicta Pública ya que no se le aclara cuál de las dos hipótesis supra señaladas fue la que efectivamente se dio, hipótesis estas que por cierto descarta esta representación fiscal de manera categórica ya que no están presentes en el escrito de Sentencia lo que de su simple lectura se puede evidenciar…”

Por último en el punto denominado como PETITUM, solicita sea declarado inadmisible, de conformidad con el artículo 437 literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:

En el motivo Único del recurso de apelación, se evidencia que el recurrente manifiesta que hubo Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y lo hace supuestamente de conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita el cambio de calificación en virtud de la declaración rendida por la víctima en el momento de la audiencia preliminar, en razón, de que con la misma detalló de forma circunstanciada la actuación individual de cada uno de los imputados.

Se evidencia del acta de la audiencia preliminar, inserta a los folios 142 al 150 así como de la Sentencia inserta a los folios 167 al 171, que la Juez A-quo si aplicó la atenuante del artículo 74 del Código Penal, la cual reza:

“(Omissis) QUINTO. Vista la ADMISION DE LOS HECHOS, realizada libre y voluntariamente por los imputados ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVEROS Y JESUS ENRIQUE CARDENAS, una vez admitida la Acusación Fiscal, este Tribunal acoge al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite diferir la redacción de la sentencia, dictando y leyendo sólo la parte dispositiva de la misma, procediendo a exponerle a las partes detallada e inmediatamente la pena que se le va a imponer, señalándole a los imputados y a sus abogados defensores que los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal, respectivamente establece el primero una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de Presidio, razón por la cual este Tribunal, aplicando el artículo 37 del Código Penal, que establece la norma general que se debe aplicar el término medio de la pena, la cual en este caso es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, luego se aplica la atenuante contenida en el ordinal 1° del artículo 74 (sic), en vista de que los imputados eran menores de veintiún años al momento de cometer el delito por lo que se toma como base el limite inferior siendo este QUINCE AÑOS DE PRESIDIO. Ahora en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS. En virtud de la concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, se toma la pena del delito más grave como lo es el de Homicidio en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, se realiza la conversión de la pena de prisión a la de presidio, quedando una pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA de DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo las 2/3 partes de la misma UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, siendo entonces la pena a imponer por los dos delitos la de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Finalmente la pena que le corresponde a los imputados por aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos, en cumplimiento de lo establecido e el parágrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual que señala que “ el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio” en los casos en que haya habido violencia contra las personas, como ocurrió en el presente caso, siendo entonces la rebaja de CINCO (05) AÑOS, CINCO (O5) MESES y DIEZ (10) DIAS, quedando definitivamente la pena que se le impondrá a los imputados ROBINSON RAFAEL MIRANDA Y JESUS ENRIQUE CARDENAS CARDENAS, es de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVERO, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, no porta cedula de identidad, soltero, vendedor de ropa, hijo de Robinsón Miranda y de Maria Olivero, residenciado en el Caujaro Lote A Casa S/N, vía a Perijá; y JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, Venezolano, natural de Maracaibo, no porta cédula de identidad, de 20 años de edad, soltero chatarrero, hijo de José González y de Luz Maria Cárdenas, residenciado en el Barrio La Polar, calle 190, av. 49, casa S/N, Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° cometido en perjuicio de los ciudadanos MERLEY VALDEMAR MOLINA Y REYES OLIMPIA MANAURE RIVAS, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.… (Omissis)…”(negrillas de la Sala).



En este orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece:
“…Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”


En este sentido, considera la Sala prudente traer a colación Jurisprudencias en relación a la Admisión de los Hechos:
“…la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” (sentencia de la Sala de Casación Penal del 8 de Febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

“…la admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es, la audiencia del debate oral y público.
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sentencia N° 023 de la Sala de Casación Penal, de fecha 30-01-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

“…en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal…” (sentencia N° 070 de la Sala de Casación Penal, de fecha 26 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón Grau)

Observa la Sala en principio, que si bien es cierto como dice la recurrente en doctrina se maneja la teoría de la responsabilidad personal e individualizada de las distintas personas que concurren en un hecho punible, teniendo el Juez que determinar la intención de perpetrar unos o varias figuras delictivas de cada uno de los participantes en el hecho, lo cual amerita el debate Oral y Público, en el cual puede escudriñarse sobre esa responsabilidad individualizada, pero en el caso de auto, nos encontramos ante la figura de la institución de la admisión de hechos, por lo cual no se apertura el juicio, sino que el imputado o acusado que se acoge al mismo se beneficia con la rebaja de la pena aplicable entre un tercio y la mitad , ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, señala: “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…” (negrillas de la sala), dejando así claramente determinado que el acusado debe admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, de lo contrario deberá ir al Debate Oral y Público, para demostrar el mayor o menor grado de participación o responsabilidad penal en la perpetración a los distintos delitos por los cuales ha sido acusado.

En tal virtud consideran los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que al haber optado el acusado por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por los cuales presentó acusación el Representante del Ministerio Público, PERO AL ADVERTIR LA DEFENSA SOBRE EL DICHO DE UNA DE LAS VICTIMAS, la presunta no participación directa de su defendido en la comisión del delito de homicidio en la perpetración del robo a mano armada, tal situación hacían imposible la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el citado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se realizara un cambio de calificación en la acusación del acusado JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, identificado en actas, en particular por parte del Fiscal del Ministerio público previo desistimiento de la acusación original planteada en su contra; y caso contrario el Aquo debía por ser lo procedente ordenar la apertura a ajuicio para garantizar que este acusado pudiera desvirtuar la acusación pero en ningún caso aplicar el procedimiento de admisión de hechos vista la advertencia hecha por la defensa recurrente en el presente caso, sin realizar pronunciamiento alguno debidamente fundamentado al respecto, en virtud de lo cual el A-quo, incurrió en vicio de falta de pronunciamiento en la recurrida que causa gravamen irreparable al acusado recurrente, por lo que esta Corte de Apelaciones, en beneficio de la situación procesal del acusado JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, identificado en actas, concluye en la procedencia de anular la Audiencia Preliminar recurrida y ordenar se realice nuevamente por ante un Juez distinto al que pronuncio la decisión recurrida y anulada, con prescindencia de los vicios observados; puesto que es meridianamente claro que no todos los participantes accionaron el arma, pero todos concurrieron y concursaron para obtener el resultado del robo, debiendo correr cada uno con los riesgos y consecuencias, que impliquen su personal y delictiva conducta; en razón de lo cual debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, toda vez, que la decisión recurrida esta viciada de nulidad absoluta por omisión de pronunciamiento, es decir, no esta debidamente fundamentada e incumple con los requisitos de Ley consagrados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, asiste la razón a la apelante siendo en consecuencia procedente en Derecho declarar la NULIDAD DE LA RECURRIDA solo en cuanto respecta al acusado JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, identificado en actas. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior expuesto concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta de la Unidad de Defensorías Publicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, no porta cédula de identidad, quien lo fundamentó en el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, se debe ANULAR la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Décimo Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2005, en la causa seguida contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, plenamente identificado en actas, ordenándose se realice nuevamente Audiencia Preliminar solo en cuanto respecta al referido acusado, por ante un juez distinto al que pronuncio la sentencia anulada.- ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta de la Unidad de Defensorías Publicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, no porta cédula de identidad, quien lo fundamentó en el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y, SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Décimo Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2004, en la causa seguida contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, plenamente identificado en actas, ordenándose se realice nuevamente Audiencia Preliminar sólo en cuanto respecta al referido acusado , por ante un juez distinto al que pronuncio la sentencia anulada .-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
JUEZ DE APELACIÓN/ PONENTE JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 006 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA