REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Marzo de 2005
194º y 146º


DECISION N° 058-05 CAUSA N°.2Aa-2549-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Tercera (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ ANTONIO URDANETA FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 15.281.262, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2004, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del acusado JOSÉ ANTONIO URDANETA FUENMAYOR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YNGRIS ANOTINIO URDANETA FUENMAYOR (sic). SEGUNDO: En relación a lo solicitado por la defensa sobre decretar la nulidad de la acusación ese tribunal la DECLARA SIN LUGAR, puesto que fue admitida totalmente; sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad se declara SIN LUGAR en base a los artículos 250, 251, debido a la gravedad del delito y el peligro de fuga existe. TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 331, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JOSÉ ANTONIO URDANETA FUENMAYOR, por ante el tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa y se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días, ante el tribunal correspondiente.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 24 de Noviembre de 2004, en la causa signada bajo el número 6C-3510-04, en el acto de audiencia preliminar el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió de la manera siguiente las peticiones planteadas por la defensa:

“…En relación a lo solicitado por la defensa sobre decretar la nulidad de la acusación este tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, puesto que fue admitida totalmente, sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad se declara SIN LUGAR en base a los artículos 250, 251, debido a la gravedad del delito y el peligro de fuga existente”.

Así como también observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el escrito de apelación presentado por la profesional del Derecho ISBELY FRENÁNDEZ, en fecha 22 de Diciembre de 2004, consta de tres motivos, el primero de ellos, estipula entre otros alegatos que “ La defensa solicitó la nulidad absoluta del acto conclusivo realizado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, por ser violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa que le asiste a mi defendido, así como el principio de presunción de inocencia (Omissis)…el juez de control admitió una acusación realizada sin tomar en consideración la solicitud interpuesta por la defensa la cual versa sobre la practica de diligencias de investigación ante la Representación Fiscal, sin anular el acto conclusivo que había sido realizado en contravención al derecho a la defensa y el debido proceso, y para más violación sin pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la defensa”, (las negrillas son de la Sala); como segundo motivo expresa la apelante “…en segundo término el juez de control consideró que existía peligro de fuga, cuando el mismo (sic) presentó su dirección exacta, no siendo indocumentado, ni tampoco obstaculizando la investigación pudiendo aplicar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem (sic), la cual permitiría al tribunal mantener al imputado bajo coerción personal, pero a la vez en libertad, porque esa es la regla de nuestro ordenamiento jurídico procesal y no la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 243 del citado código“, finalmente, como tercer motivo señala que: “…el Juez Sexto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se pronunció ni a favor ni en contra sobre las pruebas promovidas por la defensa, por ser pertinentes y necesarias como fueron las testimoniales de las ciudadanas ELBA ROSA CAMACHO GONZÁLEZ y LENIS BEATRIZ SÁNCHEZ CANALES, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, ni tampoco sobre la comunidad de las pruebas que ofreciere la Representación Fiscal…”

Por lo que a los efectos de dilucidar la admisibilidad de la presente causa, los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se concluye que el particular primero del escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ ANTONIO URDANETA FUENMAYOR es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


Con relación al segundo punto del escrito de apelación, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Alzada considera que el particular segundo del recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
Con respecto al tercer motivo del recurso la Sala lo admite, al constatar que la interposición del recurso de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 448, 447 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso de ley e interpuesto por el legitimado activo; por otra parte el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem.

Aparece igualmente constatado en actas que la apelación se realizo dentro del lapso legal, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL PARTICULAR TERCERO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que remita a este Despacho copia certificada del escrito presentado por la defensa en fecha 05 de Diciembre de 2004, soporte necesario para decidir el punto número tres del recurso interpuesto, difiriéndose en tal sentido la decisión del mismo hasta tanto se reciba lo solicitado.

En consecuencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que los particulares PRIMERO Y SEGUNDO del presente recurso de apelación son INADMISIBLES por cuanto los motivos expresados son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y con respecto al particular TERCERO, la Sala lo ADMITE de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE los particulares primero, segundo del escrito de apelación por cuanto los mismos son inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y ADMISIBLE de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el particular tercero del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Tercera (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ ANTONIO URDANETA FUENMAYOR anteriormente identificado, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2004, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por ese Despacho con el N° 6C-3510-04 seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano. No obstante se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada del escrito presentado por la Representante Fiscal de fecha 05 de Diciembre de 2004, soporte necesario para decidir el punto número tres del escrito de apelación, difiriéndose en tal sentido el pronunciamiento sobre la procedencia del recurso hasta tanto se reciba lo solicitado. Y ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente




DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 058-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se ofició bajo el N° 193-05 al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.



EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.